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CSJ - STC17535-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17535-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17535-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05173-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por el Centro Hospitalario Regional Santa Mónica S.A.S. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2025-00048-00.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La tutelante promovió un proceso ejecutivo en contra de Seguros del Estado S.A., con el fin de obtener el pago de las sumas contenidas en 102 facturas elaboradas con ocasión de los serviciosRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05173-00 2 hospitalarios brindados a personas víctimas de accidentes de tránsito por vehículos amparados con pólizas de SOAT, expedidas por la aseguradora demandada1. 2.2. El 15 de mayo del 20252, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla libró orden de apremio sobre nueve de los títulos

demandada1. 2.2. El 15 de mayo del 20252, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla libró orden de apremio sobre nueve de los títulos presentados para el recaudo y negó los demás, unos por no haber sido acompañados por la póliza y otros porque «el Formulario FURIPS señala que el valor pretendido fue reclamado al ADRES». Al respecto, explicó que, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 056 de 2015, incorporado en el artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016, a efectos de exigir el pago por vía ejecutiva de la cobertura de gastos médicos del SOAT, la IPS debe acompañar a su demanda un título ejecutivo complejo conformado por la póliza y lo siguientes documentos: « (i) Formulario Único de Reclamación de Accidentes de Tránsito (FURIPS), debidamente diligenciado; (ii) epicrisis de atención de la víctima del accidente de tránsito; (ii) historia clínica o resumen médico de atención, y (iv) factura de servicios e insumos». 2.3. La ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando, por un lado, que el despacho debió inadmitir y no rechazar el mandamiento respecto de las facturas frente a las que se omitió aportar un documento y, por el otro, que «la exigencia realizada por el juzgado no se encuentra prevista en el Decreto 780 de 2016, ni es un documento del que se pueda deducir que su ausencia comporte alguna deficiencia o anomalía del

omitió aportar un documento y, por el otro, que «la exigencia realizada por el juzgado no se encuentra prevista en el Decreto 780 de 2016, ni es un documento del que se pueda deducir que su ausencia comporte alguna deficiencia o anomalía del título como tal, y que no se pueda predicar el cumplimiento de las condiciones del artículo 422 del CGP, esto es, que sea claro, expreso y exigible»3, máxime cuando 1 Archivo «01Demanda».2 Archivo «12Autolibramandamientoporalgunasfacturas-SOAT».3 Archivo «14Recurso».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05173-00 3 la clínica no es parte en el contrato de seguro al cual cargan los servicios prestados. 2.4. El 30 de julio del 2025 4, el Juzgado no repuso el proveído impugnado y, el 8 de octubre siguiente5, la magistratura accionada confirmó la providencia del a quo.

3. La sociedad tutelante critica las providencias referidas, comoquiera que, al no ser parte en el contrato de seguro, no le es exigible la custodia del documento privado que recoge las condiciones a las que se somete el tomador cuando suscribe el contrato. Además, resaltó que en la demanda se solicitó como prueba la exhibición de documentos, toda vez que es la ejecutada quien posee las copias de las pólizas echadas de menos, por lo que no es posible que se le plantee una carga imposible de cumplir.

Finalmente, arguye que con la promulgación de la Ley 2251 de 2022 la obligación de portar el SOAT para los conductores quedó suprimida, de

por lo que no es posible que se le plantee una carga imposible de cumplir. Finalmente, arguye que con la promulgación de la Ley 2251 de 2022 la obligación de portar el SOAT para los conductores quedó suprimida, de manera que «si no le es permitido a las autoridades de tránsito exigir la presentación del SOAT (En tanto ellos pueden verificarlo en línea), ¿cuánto menos lo es para una institución que su principal enfoque es brindarles oportuna atención a las víctimas de un siniestro?».

4. Conforme a lo relatado, pide que se deje sin valor el auto dictado el 8 de octubre del 2025 y que, en se lugar, se libre mandamiento de pago por la totalidad de las facturas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La magistratura accionada defendió la legalidad de su decisión. 4 Archivo «24AutoNoReponeyCorrigue-ConcedeApelación AUTO No repone y Corrige-concede apelación».5 Archivo «04AutoResuelve».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05173-00

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2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de la decisión cuestionada.

3. Seguros del Estado S.A. se opuso a la prosperidad de las peticiones, puesto que implican inaplicar las reglas legales y reglamentarias sobre las reclamaciones del SOAT.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección constitucional porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto proferido el 8 de octubre del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de

conclusiones expuestas por el juez natural en el auto proferido el 8 de octubre del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En el referido proveído, el sentenciador comenzó por memorar los requisitos necesarios para librar orden de apremio, según lo consagrado en los artículos 621, 772 y 774 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario. Además, en lo que concierne con la constitución del título ejecutivo de las facturas del SOAT, aludió a lo consagrado en el artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016 y a lo sostenido por esta Sala en la sentencia CSJ, STC19525-2017, referente a que, «para obtener el pago de facturas por servicios de salud a personas amparadas con el SOAT se requiere la constitución de un «título complejo», el cual debe estar integrado por los «Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, y la factura y fotocopia de la póliza », pronunciamiento que ha sido reiterado en recuente jurisprudencia, a saber, CSJ, STC140942022.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05173-00

5 Con base en lo anterior, el ad quem consideró que: De conformidad con cada uno de los pronunciamientos referidos, se puede establecer que, para perseguir el pago de las obligaciones crediticias contenidas en las facturas emitidas con ocasión a la prestación de los servicios derivados del SOAT, no basta con aportar éstas como título autónomo e independientes, sino que resulta necesaria la constitución del título ejecutivo complejo, integrando los siguientes documentos: los formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza emitida por la entidad aseguradora. Seguidamente, aseveró que, de cara a lo consagrado en el artículo 422 del Código General del Proceso, para efectos de poder iniciar el procedimiento ejecutivo, se deben tener uno o varios documentos que constituyan lo que se conoce como título ejecutivo. Ello implica que, de un mismo documento, o del conjunto de aquellos pueda desprenderse la existencia de una obligación clara, expresa y exigible ante la justicia ordinaria o contenciosa administrativa dependiendo del caso. En ese orden de ideas, la norma en materia de salud ha indicado cuales son los requisitos o documentos que deben ser presentados ante la entidad responsable del pago, para efectos de obtener el cumplimiento de la obligación. Es así como, en materia del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito, el Decreto 780 de 2016 dispuso en su artículo 2.6.1.4.2.20 la documentación que

del pago, para efectos de obtener el cumplimiento de la obligación. Es así como, en materia del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito, el Decreto 780 de 2016 dispuso en su artículo 2.6.1.4.2.20 la documentación que debe presentar el demandante a la entidad responsable del pago (en este caso, la aseguradora) para poder, ante un eventual incumplimiento, acudir a su cobro vía ejecutiva. El Tribunal explicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, adicional a los elementos exigidos por el referido acto administrativo, para la integración del título ejecutivo complejo es menester anexar la póliza de seguros suscrita, citando el fallo CSJ, STC14094-2022, de manera que, … contrario a lo manifestado por el recurrente, la exigencia de aportación de la póliza que constituye el contrato de seguro es un requisito impuesto por vía de jurisprudencia que no puede ser desconocido por los jueces de instancia, por tal motivo, ante la ausencia de anexo de aquel documento se está en el evento de carencia de constitución del mérito ejecutivo, lo que resulta entonces en la inatajable negación del mandamiento de pago.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05173-00 6 … En ese orden de ideas, era carga que el demandante aportara para el estudio de los requisitos del título base de cobro, la póliza expedida por la entidad aseguradora, en la cual se soporta el cobro. En vista de lo anterior, el sentenciador evidenció que la parte actora no cumplió con el deber impuesto respecto a la totalidad de las facturas. Para el efecto, elaboró la lista de los títulos sobre los cuales no era posible

En vista de lo anterior, el sentenciador evidenció que la parte actora no cumplió con el deber impuesto respecto a la totalidad de las facturas. Para el efecto, elaboró la lista de los títulos sobre los cuales no era posible librar mandamiento de pago, y resaltó que, comoquiera que la aportación de la póliza es un requisito para que el titulo ejecutivo complejo preste mérito ejecutivo, no hay lugar a inadmisión, toda vez que el ordenamiento jurídico fue claro al indicar que solo se libra mandamiento de pago, frente a aquellos documentos que contengan una obligación clara, expresa y exigible, que reúnan los requisitos formales y/o sustanciales de cada título. Cabe precisar que la aducción de la póliza es un requisito para la constitución del título ejecutivo y no simplemente un requisito formal de la demanda para su trámite, de modo tal que no podría ser objeto de subsanación … Adicionalmente, de la revisión de la documental aportada se evidenció que, frente al conjunto de facturas marcadas en rojo en la lista anterior, además de excluirlas del mandamiento de pago por no haberse aportado la póliza, la entidad a la que se reclamaría el pago, registrada en el Formulario Único de Reclamación de los Prestadores de Servicios de Salud es el ADRES. En virtud de ello, no procede la concesión del mandamiento ejecutivo, toda vez que dicha entidad no funge como parte pasiva en el trámite procesal hoy debatido, por tal motivo, amerita la exclusión definitiva de las facturas en rojo, en vista de que el ADRES no hace parte de la relación procesal.

entidad no funge como parte pasiva en el trámite procesal hoy debatido, por tal motivo, amerita la exclusión definitiva de las facturas en rojo, en vista de que el ADRES no hace parte de la relación procesal. Aunado a lo expuesto, evidenció, sobre las facturas ST-220 y ST-379, que, si bien se anexó la póliza, se hizo en un formato que no permite discernir cuál es el contenido del documento. Al respecto, expuso que: … En ese sentido, al ser la póliza SOAT uno de los elementos propios del título, su aportación debió anexarse, y con una calidad que permitiera desprender correctamente la relación de tal documento, frente a la factura cobrada. No obstante, como se indicó en el tópico de estudio del presente caso, al no haberse aportado en forma legible la póliza SOAT sobre la factura ST-220, no concurren los elementos constitutivos del título complejo, y por tal motivo, no se genera el consecuente mérito ejecutivo …Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05173-00 7 En atención a la factura ST-379, debe indicarse que, además de contener información que no puede ser objeto de análisis o interpretación, toda vez que se aportó la póliza de manera ilegible, el formulario FURIPS indica al ADRES como entidad a la que se realizó el requerimiento de pago, razón por la cual no resulta necesario entonces realizar la corrección a la documental aportada, pues, al no ser la sociedad demandada aquella consignada como responsable del pago, no habrá lugar a darle mérito a un documento externo a la relación jurídico procesal de las partes del presente asunto. Por otro lado, advirtió que las facturas ST-363, ST-481 y ST-483

responsable del pago, no habrá lugar a darle mérito a un documento externo a la relación jurídico procesal de las partes del presente asunto. Por otro lado, advirtió que las facturas ST-363, ST-481 y ST-483 fueron excluidas con la premisa de que, en el Formulario Único de Reclamación de los Prestadores de Servicios de Salud, se indicaba como entidad a reclamar el valor una distinta a la sociedad demandada. Frente a ello, consideró que: no habrá lugar a revocar la decisión del juez de primera instancia, toda vez que la entidad a quien se realizó el requerimiento de pago por concepto de la atención brindada no es la sociedad que funge en el presente proceso como demandada. En virtud de ello, como el ADRES es el destinatario de la recepción de los documentos, por ende, la entidad responsable del pago teniendo en cuenta la información registrada en el FURIPS, deberán excluirse definitivamente las facturas que registren tal situación. En ese sentido, las facturas que consignen al ADRES como entidad a la cual exigir el pago de los servicios de salud prestados, deberán ser excluidas del estudio, por ende, no serán tenidas en cuenta en la orden del mandamiento ejecutivo, en virtud de la ausencia de relación jurídico sustancial que ostenta la ADRES frente a las entidades que conforman los extremos de la litis en el presente asunto. Por tal razón, los argumentos esbozados por el recurrente no tendrán llamado a prosperar frente a la negación del mandamiento de pago por la premisa antes estudiada.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no

presente asunto. Por tal razón, los argumentos esbozados por el recurrente no tendrán llamado a prosperar frente a la negación del mandamiento de pago por la premisa antes estudiada.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario , la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo motivado, según el cual encontró que varias de las facturas allegadas no reunían los presupuestos necesarios para configurar el título ejecutivo complejo requerido para cobrar las prestaciones solicitadas, puesto que, de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de casación, cuando se anhela la cancelación de los títulos relacionados con la prestaciónRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05173-00 8 de servicios de salud derivados de la ocurrencia de accidentes de tránsito, estas deben ser presentadas junto con los documentos relacionados. 3.1. Al respecto, en un caso con alguna similitud, esta Sala halló razonable la postura referida, al sostener que: El amparo será desestimado porque la decisión criticada, independientemente de que se comparta, no luce irracional o antojadiza en relación con la situación conocida por la autoridad judicial accionada.

En efecto, para tomar la decisión que se reprocha, el tribunal explicó que el juzgador de primera instancia cometió un error al desconocer el reiterado precedente jurisprudencial de esta Sala, en relación con las facturas que

En efecto, para tomar la decisión que se reprocha, el tribunal explicó que el juzgador de primera instancia cometió un error al desconocer el reiterado precedente jurisprudencial de esta Sala, en relación con las facturas que sirven como título base para el cobro de servicios de salud amparados con póliza SOAT, según en ese tipo de coercitivos, los títulos no pueden considerarse simples sino que constituyen títulos complejos cuya verificación debe realizarse mediante un análisis riguroso en sede judicial. La magistratura indicó que esa postura quedó claramente establecida, particularmente, en la sentencia CSJ STC14094 de 2022 en la que se determinó que, para el cobro de ese tipo de facturas, no basta con presentar el cartular aisladamente. En cambio, la documentación necesaria para constituir un título ejecutivo complejo válido debe incluir los Formularios de reclamación según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, el certificado médico de atención también conforme al formato oficial, la factura propiamente dicha y una fotocopia de la póliza SOAT. Recordó que, sin estos elementos complementarios, la factura por sí sola no configura un título ejecutivo suficiente … Nótese, que la sentencia cuestionada no obedeció al capricho del tribunal, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que, conforme al precedente de esta Sala, no se acreditó la existencia del título ejecutivo complejo cuya materialización de

circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que, conforme al precedente de esta Sala, no se acreditó la existencia del título ejecutivo complejo cuya materialización de pretendía; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. (CSJ, STC4581-2025). 3.2. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partesRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05173-00 9 resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada,

remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(En Comisión de Servicios)Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05173-00 10

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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