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CSJ - STC17536-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17536-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17536-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01778-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 5 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Elver Andrés Cardona Fernández instauró contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05615-60-00-364-2024-00624-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades censuradas «impartir legalidad al preacuerdo firmado entre la Fiscalía 163 Seccional de Rionegro Antioquia y (…) Elver Andrés Cardona Fernández (…)». Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro no aprobó el preacuerdo en el que el actorRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01778-01 admitió su responsabilidad en calidad de autor del delito de tráfico,

Conocimiento de Rionegro no aprobó el preacuerdo en el que el actorRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01778-01 admitió su responsabilidad en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, tras estimar que la rebaja de la pena resultaba desproporcionada, en tanto no se tuvo en cuenta el momento procesal de aceptación de cargos -audiencia preparatoria posterior a la acusacióny que se le capturó en flagrancia (14 may. 2025); determinación que el accionante y la Fiscalía impugnaron, pero que el Tribunal de Antioquia refrendó (3 jul.). El precursor afirmó que se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, en razón a que no se avaló el mencionado «preacuerdo», aun cuando cumplía a cabalidad los requisitos de la Ley -art. 351 C.P.P., inc. 3° art. 30 y num. 5° art. 60 C.P.-, las directrices impartidas por la Fiscalía General de la Nación y los lineamientos jurisprudenciales vigentes sobre el tema. Ello, porque la rebaja de la pena pactada -50%- era proporcional y legal -de cara al corto tiempo trascurrido entre la captura y la firma del preacuerdo, y la ausencia de desgaste de la administración de justicia por la inactividad investigativa con ocasión de aquella- , de conformidad con el inciso 3° del canon 30 del Código Penal; mengua que resaltó, no se veía restringida por la captura en flagrancia, pues el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento

con ocasión de aquella- , de conformidad con el inciso 3° del canon 30 del Código Penal; mengua que resaltó, no se veía restringida por la captura en flagrancia, pues el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal fue derogado por la Ley 2477 de 2025 y entró en vigor el 11 de julio de 2025, «es decir que así haya sido capturado en flagrancia el señor Elver Andrés se le puede reconocer la rebaja del 50% de la pena que por ficción se le concedió, pues se le condenó con en calidad de autor pero con la pena del cómplice como único beneficio»; además, que el momento procesal en que tal «preacuerdo» se celebró -audiencia preparatoria– no limitaba dicha «rebaja», en la medida que no se allanó unilateralmente a los cargos ante el juez. 2.- El Tribunal Superior de Antioquia destacó la inviabilidad del ruego, en la medida que no cumple el presupuesto de la subsidiariedad, 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01778-01 puesto que el proceso penal se encuentra en curso y los argumentos aquí expuestos han de ser planteados en el mismo. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro relató las actuaciones surtidas en la lid cuestionada y se opuso al auxilio, porque:

«la Fiscalía ofreció en fase preparatoria —etapa posterior a la formulación de acusación y tras la captura en flagrancia— una rebaja del cincuenta por ciento de la pena mínima legal, sin invocar en acta razones de proporcionalidad ni ninguno de los parámetros jurisprudenciales antes

ciento de la pena mínima legal, sin invocar en acta razones de proporcionalidad ni ninguno de los parámetros jurisprudenciales antes señalados [SP517-2024 y SP322-2025], ofreciendo una rebaja de pena mayor del 8.33% según la norma vigente (parágrafo del artículo 301 del Código Penal hoy la 1/3 luego de su derogatoria. Al no concurrir criterios distintos a la mera “economía procesal” para justificar un descuento superior, el beneficio devino desproporcionado y contrario a la progresividad de la justicia premiada, conforme al cual la mayor rebaja corresponde a quien admite responsabilidad al inicio del proceso y las rebajas disminuyen conforme avanza la etapa penal. Ofrecer en fase intermedia un descuento igual o mayor que el previsto para el inicio (la imputación) vulnera la lógica misma de la justicia premial que compensa tal economía procesal, además, el principio de igualdad al equiparar sin motivo a sujetos en situaciones procesales distintas». 3.- La Sala de Casación Penal desestimó e l resguardo, debido a que: a) La causa penal no ha concluido y, por ende, si creé transgredidas sus garantías supralegales debe hacerlas valer en dicha contienda y, b) La providencia emitida el 3 de julio pasado «no es el resultado de la

arbitrariedad ni [d]el capricho de la autoridad accionada». 4.- El tutelante impugnó enfatizando, en concreto, que no cuenta con mecanismos de defensa judicial eficaces para obtener la guarda de sus 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01778-01 garantías fundamentales, cumpliendo así el requisito extrañado por el a quo constitucional. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado. 1.1.- Si lo que busca Elver Andrés Cardona Fernández es que se deje sin valor y efecto el interlocutorio expedido por el Tribunal Superior de Antioquia el 3 de julio de 2025, que ratificó el que improbó el «preacuerdo» al que llegó con la Fiscalía, la ayuda superlativa no atiende el «presupuesto de la subsidiariedad» que caracteriza esta especial senda. Se hace tal aseveración, porque el proceso penal cuestiona do se encuentra activo y en curso, ya que no se ha dictado sentencia de primera instancia, de modo que es en dicha actuación donde el promotor debe exponer los argumentos e inconformidades que aquí plantea para que sean resueltos por el juez natural. Si bien, interpuso recurso de apelación frente a la de cisión que no aprobó el «preacuerdo», aun cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y efectivos para defender y restablecer las prerrogativas que alega como transgredidas, ya que, con aquella actuación, el trámite se reanuda

idóneos y efectivos para defender y restablecer las prerrogativas que alega como transgredidas, ya que, con aquella actuación, el trámite se reanuda desde el momento en que se presentó, de tal suerte que el libelista puede: i) Adosar nueva negociación con la Fiscalía que se ajuste a los parámetros legales establecidos por los estrados reprochados, de manera que logre la terminación anticipada de las diligencias de 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01778-01 juzgamiento adelantadas en su contra, dado que aún no se ha llevado a cabo la etapa de juicio oral; Dicho proceder está consagrado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, según el cual: «Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior». ii) Ejercer la defensa de sus intereses empleando los instrumentos de control previstos por el legislador en cada una de las etapas del proceso, por ejemplo, está facultado para alegar las irregularidades ahora denunciadas, a través del mecanismo de impugnación vertical contra el eventual fallo condenatorio y como sustento del remedio extraordinario de casación. Sobre el carácter residual de la acción de tutela, esta Sala ha predicado que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su

(…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC39972025). 2.- Ergo, se acompañará el proveído refutado. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01778-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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