CSJ - STC17536-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC17536-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17536-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02894-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Ricaurte Sánchez, a través de apoderado, en contra de los Juzgados Primero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias , y Cincuenta y Nueve Civil Municipal ambos de Bogotá y la Alcaldía Local de los Mártires, extensiva a las demás partes e intervinientes en el procesos ejecutivo radicado 11001 -31-03-021-1991-0532601 y de declaración pertenencia radicado n.° 11001-40-03059-2025-00890-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02894-01

2

La tutelante solicitó:

  1. Dejar sin efectos el auto de 1 de julio de 2026 expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en el proceso ejecutivo rad n° 199105326-01 y, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que resuelva de fondo la oposición presentada dentro de la diligencia de entrega.

Ejecución de Sentencias en el proceso ejecutivo rad n° 199105326-01 y, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que resuelva de fondo la oposición presentada dentro de la diligencia de entrega.

  1. Ordenar a la Alcaldía Local de la localidad de Los Mártires en Bogotá que certifique «expresamente que esta representación judicial SÍ aportó e indexó las pruebas sumarias de la oposición el mismo día de la diligencia (8 de mayo de 2026) a través de su canal institucional oficial

cdi.martires@gobiernobogota.gov.co, subsanando la información errónea e incompleta que indujo a error al despacho judicial ejecutor».

  1. Ordenar al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal que se pronuncie sobre « SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SUSPENSIÓN DILIGENCIA DE ENTREGA 2025 – 00890» presentada dentro del proceso de pertenencia rad n° 2025-00890-00.

Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo - n.° 199105326-01, instaurado por Emma Elvira Buitrago contra Luis Hernando Pinto Rodríguez, en el que la actora actúa comoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02894-01 3 tercera poseedora, el 29 de octubre de 2025 aprobó el remate del bien inmueble identificado con el folio n.° 50C -263734 y ordenó realizar la entrega del predio al adjudicatario, para lo

3 tercera poseedora, el 29 de octubre de 2025 aprobó el remate del bien inmueble identificado con el folio n.° 50C -263734 y ordenó realizar la entrega del predio al adjudicatario, para lo cual comisionó a la alcaldía del lugar en que se ubica el bien. (18 mar. 2026).

El 8 de mayo de 2026, la Alcaldía Local de Los Mártires llevó a cabo la diligencia de entrega y allí la promotora, en calidad de tercera poseedora, se opuso a la diligencia, aportando las pruebas sumarias correspondientes. Por ello, la comisionada suspendió la audiencia y devolvió el expediente al despacho de origen para que resolviera el asunto.

Recibidas las diligencias por el Juzgado de Ejecución de Sentencias accionado, la tutelante el 28 de mayo de 2026 presentó un memorial ampliando los argumentos de la oposición, por medio del cual ratificó los argumentos de hecho y de derecho en los que basó su oposición e hizo referencia a las pruebas que aportó en la diligencia, solicitando la suspensión del trámite de la entrega.

El 1 de julio de 2026 el Despacho negó la oposición y remitió nuevamente las diligencias a la Alcaldía Local indicándole que «frente a la reiterada diligencia de entrega no procede oposición alguna», pues el bien objeto de la diligencia ya había sido rematado y adjudicado y, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código General del Proceso, no resultaba procedente formular oposición a su entrega.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02894-01

ya había sido rematado y adjudicado y, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código General del Proceso, no resultaba procedente formular oposición a su entrega.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02894-01 4 La accionante alega que, al expedir tal decisión, el Juzgado incurrió en evidentes «vías de hecho», al desconocer la oportunidad procesal de la tercera poseedora para oponerse a la entrega material, aplicar de manera absoluta y exegética el artículo 456 del C ódigo General Proceso y extender dicha prohibición a quien es ajena al proceso ejecutivo, así como omitir la valoración del proceso de pertenencia en curso y los efectos jurídicos de la inscripción de la demanda y de la sucesión procesal.

De otro lado, refirió que ante el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal se encuentra el proceso de pertenencia rad 2025-00890-00 que instauró contra Luis Hernando Pinto Rodríguez respecto del inmueble identificado con el folio n.° 50C-263734, en el cual pidió el decreto de una medida cautelar encaminada a obtener la suspensión de la diligencia de entrega ; no obstante , a la fecha de presentación del presente amparo no ha obtenido una respuesta por parte del despacho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital sostuvo que cada una de las determinaciones adoptadas al interior de los plenarios que nos ocupan han sido tomadas teniendo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad; adic ionalmente, las reiteradas providencias

de esta capital sostuvo que cada una de las determinaciones adoptadas al interior de los plenarios que nos ocupan han sido tomadas teniendo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad; adic ionalmente, las reiteradas providencias han sido soportadas normativamente y para cada caso en concreto.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02894-01 5 Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad indicó que, si bien el proceso se encontraba al despacho para resolver la solicitud de la medida cautelar, consideraba que la misma era abiertamente improcedente, «como quiera que este Juzgado no puede suspender los efectos de las actuaciones judiciales decretadas por otra sede judicial y mucho menos si es un Juzgado de Circuito», lo cual expreso en el auto de 8 de julio de 2026.

La Alcaldía Local de los Mártires solicitó su desvinculación aduciendo que incurrió vulneración alguna.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo: en primer lugar, frente a la pretensión encaminada a dejar sin efectos el auto del 1 de julio de 2026, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad , además, estimó que el despacho adoptó la decisión dentro del ámbito de sus competencias y con fundamento en las disposiciones procesales que regulan la entrega de bienes adjudicados en remate, particularmente en lo previsto en el artículo 456 del

Código General del Proceso.

En segundo lugar, respecto a la queja alegada en contra

de sus competencias y con fundamento en las disposiciones procesales que regulan la entrega de bienes adjudicados en remate, particularmente en lo previsto en el artículo 456 del Código General del Proceso.

En segundo lugar, respecto a la queja alegada en contra de la Alcaldía Local de los Mártires no advirtió vulneración alguna pues esta actuó en cumplimiento de una orden judicial, sin que asumiera funciones propias de la definiciónRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02894-01 6 del litigio o adoptara decisiones autónomas sobre la procedencia de la oposición formulada por la accionante

Finalmente, en cuanto a la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de la medida cautelar realizada ante el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá advirtió que se configur o un hecho superado, por cuanto durante el trámite constitucional cesó la circunstancia que dio origen a la reclamación, al haberse expedido el auto de 8 de julio que resolvió la petición de la accionante.

La accionante impugnó el fallo. Adujo que, frente al auto que negó la oposición no contaba con un mecanismo idóneo para controvertir dicha determinación, pues, en su criterio, al resolver la oposición formulada, no resultaban procedentes «recursos ulteriores» y se cerró de manera tajante la posibilidad de formular nuevas oposiciones.

Asimismo, reprochó que el Tribunal no hubiese examinado el yerro en que, a su juicio, incurrió la Alcaldía Local de Los Mártires, al desconocer las pruebas allegadas

la posibilidad de formular nuevas oposiciones.

Asimismo, reprochó que el Tribunal no hubiese examinado el yerro en que, a su juicio, incurrió la Alcaldía Local de Los Mártires, al desconocer las pruebas allegadas con ocasión de la oposición a la entrega del inmueble.

Por último, cuestionó que al negar la medida cautelar y permitir la entrega material convierte el proceso declarativo de pertenencia en un trámite «inocuo, abstracto y condenado al fracaso», afectando la posesión de la accionante quedando materialmente interrumpida y despojada.

CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02894-01 7 Circunscrita la Corte a la impugnación formulada , se anuncia la confirmación de la denegación del amparo, por las siguientes razones:

1. Del requisito de la subsidiariedad

En efecto, Martha Cecilia Ricaurte Sánchez pretende que se deje sin efectos la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 1 de julio de 2026, mediante la cual negó la oposición formulada por la actora durante la diligencia de entrega realizada por la Alcaldía Local de Los Mártires el 8 de mayo de 2026.

Así las cosas, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, contra dicha decisión procedía el recurso de reposición y también el de apelación, de acuerdo con lo estipulado en el n umeral 8 del 321 del Código General del Proceso. Y a pesar de ello, la tutelante no los interpuso , lo

reposición y también el de apelación, de acuerdo con lo estipulado en el n umeral 8 del 321 del Código General del Proceso. Y a pesar de ello, la tutelante no los interpuso , lo cual torna palmario el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y llama al fracaso sus argumentos en esta sede extraordinaria.

Sobre el particular, la Corte ha recordado que:

«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196 -2016, STC6663 -2018, STC6916 -2020,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02894-01 8 STC13745-2022, STC3600 -2023, STC1221 -2024, STC83332026 entre muchas otras).

En ese sentido, carece de fundamento el argumento expuesto por la actora cuando indica que no contaba con la posibilidad de proponer recursos frente a la determinación que resolvió la oposición a la entrega.

2. De los hechos nuevos

Finalmente, aunque Martha Cecilia Ricaurte Sánchez sostiene que la negativa de la medida cautelar y la consecuente entrega material del bien tornarían inoperante el proceso declarativo de pertenencia, al privarla de la posesión que afirma ejercer, lo ciert o es que dicho planteamiento no está encaminado a cuestionar la ausencia

consecuente entrega material del bien tornarían inoperante el proceso declarativo de pertenencia, al privarla de la posesión que afirma ejercer, lo ciert o es que dicho planteamiento no está encaminado a cuestionar la ausencia de un pronunciamiento del Juzgado sobre la medida cautelar solicitada.

Por el contrario, lo que pretende es que esta segunda instancia se pronuncie, por primera vez, sobre hechos, argumentos y reparos que no fueron sometidos al conocimiento del juez constitucional de primera instancia ni de los jueces ordinarios. En esas condiciones, su petición desborda el objeto de la impugnación y busca introducir elementos novedosos al debate, como si esta sede estuviera llamada a realizar un examen inicial de la acción de tutela respecto de aspectos que apenas ahora se incor poran a la controversia, y sobre los cuales, por su novedad, no es viable resolver en esta ocasión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02894-01 9 Por lo previamente expuesto, se confirmará la desestimación del amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02894-01

10 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 23E9CD8CE743D2EA96B6CC9BB23DA76C016D4BC99DD9C96D2FCE1261B440AFD3

Documento generado en 2026-09-11

Consultar sobre este documento ...