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CSJ - STC17537-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17537-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17537-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04930-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Dolis Celime Domínguez Romero y Ramiro Rafael Redondo Torres contra la contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras de radicado 201800156.

I. ANTECEDENTES.

1. Los gestores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y «restitución integral como víctima del conflicto armado», presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. De lo manifestado por los accionantes se resalta lo que viene.

Refieren que son víctimas del conflicto armado, reconocidos al interior delRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04930-00 2 juicio de «restitución de tierras radicado bajo el No. 132443121-002-2018-0015601, actualmente en conocimiento del Tribunal…Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena». Aducen que la solicitud de «restitución fue admitida en el año 2018, y desde entonces [han] esperado la decisión definitiva que [les] permita el

01, actualmente en conocimiento del Tribunal…Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena». Aducen que la solicitud de «restitución fue admitida en el año 2018, y desde entonces [han] esperado la decisión definitiva que [les] permita el goce efectivo de [su] derecho a la tierra del que [fueron] despojados como consecuencia del conflicto armado» pese a que se ha «comprobado que el opositor en el proceso fue condenado penalmente por el delito de adquisición masiva de tierras en el contexto del conflicto armado». 2.1. Los gestores censuran la mora judicial injustificada del estrado colegiado. Ello, toda vez que desde la admisión del juicio han «esperado una decisión definitiva que [les] permita el goce efectivo de [su] derecho a la tierra del [fueron] despojados como consecuencia del conflicto armado». Además, anotan que «a pesar de encontrarse acredita su condición de víctimas, la vulnerabilidad derivada de [su] edad y las comorbilidades que pade[cen] y la sentencia condenatoria en contra del opositor, el Tribunal aún no ha proferido decisión definitiva sobre la entrega material del predio objeto de restitución». Alegan que tal inacción los «somete a una incertidumbre jurídica y social, impidiendo el restablecimiento de [sus] condiciones de vida y la materialización de la justicia transicional».

3. Deprecan que se «ordene al Tribunal [accionado] que en el término de 48 horas adopte las medidas necesarias para resolver de manera definitiva el proceso de restitución, proferir sentencia o realizar la entrega material del predio objeto de

3. Deprecan que se «ordene al Tribunal [accionado] que en el término de 48 horas adopte las medidas necesarias para resolver de manera definitiva el proceso de restitución, proferir sentencia o realizar la entrega material del predio objeto de restitución, según corresponda». Asimismo, solicitan que se vincule al Ministerio Público para «que rinda informe detallado del estado del proceso y el porqué de la demora».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04930-00

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1. La Sala querellada informó que «el proceso de restitución al que se refieren los accionantes culminó con sentencia de fondo proferida el 25 de marzo de 2025, mediante la cual esta Sala concedió el amparo al derecho a la restitución de tierras a favor de los señores Casimiro Padilla y del haber herencial del señor Andrés Padilla (Q.E.P.D.)». Además, preciso que «los señores [tutelantes] no figuran como sujetos procesales en el expediente de restitución No. […] 2018-00156-01, ni como solicitantes, opositores o terceros reconocidos en la sentencia, motivo por el cual deberán, acreditar ante esa Honorable Corte su interés directo o su vinculación con el proceso».

2. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad de Restitución

de Tierras, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitaron la desvinculación del presente trámite debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitaron la desvinculación del presente trámite debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Procuraduría 9° Judicial II para la Restitución de Tierras de Cartagena relató lo acontecido en la causa y requirió que se deniegue lo pretendido.

III. CONSIDERACIONES.

Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. En orden a la censura elevada por los accionantes contra el juicio de restitución de tierras 13244-31-21-002-2018-00156-01 que se surtió ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena refulge que los actores carecen de legitimación en la causa por activa. Véase queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04930-00 4 según el informe 1 rendido por la Colegiatura accionada en el trámite de esta acción superlativa, se advierte que Dolis Celime Domínguez Romero y Ramiro Rafael Redondo no fueron parte y tampoco actuaron como terceros intervinientes u opositores dentro de dicho trámite. Al respecto, cabe recordar que, si bien el amparo puede ser promovido por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, tratándose del debido proceso con ocasión de las actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la causa para implorar el auxilio «aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no

actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la causa para implorar el auxilio «aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados». (CSJ STC, 4 ago. 2009, rad. 0100101). En un caso similar, la Corte explicó que: … revisado el expediente contentivo del aludido trámite, la Corte aprecia que el actor no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero debidamente reconocido, razón por la cual no tiene interés para pedir el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC1820-2019. Reiterada en CSJ STC16759-2023 y más recientemente en CSJ STC4434-2024 y CSJ STC2367-2025).

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 1 El cual se entiende rendido bajo la gravedad del juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04930-00 5

1 El cual se entiende rendido bajo la gravedad del juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04930-00 5 República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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