CSJ - STC17537-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17537-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC17537-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01450-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 26 de mayo de 20261, dentro de la acción de tutela promovida por Alexander Núñez Rincón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos penales radicados nº 2011-01975 y 2017-03235.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado , reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,
1 Remitido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para el conocimiento de la impugnación: 26 de agosto de 2026 – Ingreso al despacho del ponente: 27 de agosto de 2026.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01450-01
2 libertad, igualdad, « seguridad jurídica y principio de legalidad », presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos, se extracta en
síntesis que:
2.1. Alexander Núñez Rincón, fue condenado a la pena
presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos, se extracta en
síntesis que:
2.1. Alexander Núñez Rincón, fue condenado a la pena de 12 años y 6 meses de prisión por los delitos hurto calificado y agravado y porte o tenencia ilegal de arma de fuego agravado – impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, en fallo del 13 de junio de 2012 –, sanción vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (rad. 2011-01975) que, el 10 de febrero de 2017 le concedió la prisión domiciliaria.
No obstante, el 4 de mayo de ese mismo año fue capturado en la ciudad de Villavicencio cometiendo nuevamente los mismos delitos, por lo que se le abrió una nueva causa bajo el radicado 2017-03235.
El 3 de agosto de 2018 fue condenado por estos últimos hechos a la pena de 127 meses de prisión (impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio) , ambas sanciones pasaron a estar a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
Ante esta última autoridad de ejecución, Alexander Núñez Rincón elevó solicitud de libertad condicional porRad. n° 11001-02-04-000-2026-01450-01
3 cuenta de ese proceso (rad. 2017-03235), la cual, aunque le
Núñez Rincón elevó solicitud de libertad condicional porRad. n° 11001-02-04-000-2026-01450-01
3 cuenta de ese proceso (rad. 2017-03235), la cual, aunque le fue negada en primera instancia, el juzgado fallador, que para efectos de peticiones de libertad funge como ad-quem, se la concedió.
Posteriormente, el 16 de julio de 2025 el mismo juzgado de penas le negó a Núñez Rincón una solicitud de extinción de la sanción por prescripción respecto de la sentencia condenatoria del radicado 2011-01975. Luego, el 23 de ese mismo mes , le revocó la prisión domiciliaria concedida por el Juez de Penas de Florencia en el año 2017 por ese mismo asunto penal.
El 16 de febrero de 2026 la Sala Penal (unitaria) del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó en su integridad la decisión del a-quo, al refrendar lo razonado en el sentido de considerar interrumpida en dicho caso la prescripción de la condena debido al incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la concesión de la prisión domiciliaria que le fue otorgada en el 2017.
2.2. Acudió al presente resguardo para cuestionar las determinaciones reseñadas, esto es, las que le negaron la solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción.
Argumentó que las autoridades judiciales accionadas realizaron una interpretación errónea del artículo 90 del Código Penal, al crear «una tercera causal de interrupción o una
solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción.
Argumentó que las autoridades judiciales accionadas realizaron una interpretación errónea del artículo 90 del Código Penal, al crear «una tercera causal de interrupción o una suspensión de la prescripción que no se encuentra regulada en la ley».Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01450-01
4 Sostuvo que el estar privado de la libertad por cuenta de un proceso penal diferente (el radicado 2017 -03235) no interrumpe ni suspende el término de prescripción de la sanción de la condena del primer proceso.
Adujo que el Estado incurrió en una prolongada inacción de más de ocho años (comprendida entre el 4 de mayo de 2017 y el 23 de julio de 2025), lapso en el cual nunca fue aprehendido en virtud de la primera sentencia ni puesto a disposición de la autoridad compet ente para el cumplimiento de esa específica condena.
Denunció que el juez ejecutor actuó de forma tardía al revocar el subrogado de prisión domiciliaria «cuando la pena ya se encontraba plenamente prescrita desde el 25 de febrero de 2023». De igual manera, alegó que los despachos accionados «confundieron de manera indiscriminada los institutos de la interrupción y la suspensión, carecieron de una debida motivación y le trasladaron injustificadamente los errores y la desidia administrativa del sistema carcelario».
3. Por lo anterior, pidió que se dejen sin efecto las providencias atacadas , proferidas por las autoridades accionadas, y en consecuencia, se ordene al competente que
carcelario».
3. Por lo anterior, pidió que se dejen sin efecto las providencias atacadas , proferidas por las autoridades accionadas, y en consecuencia, se ordene al competente que «decrete la extinción de la sanción penal por prescripción dentro del proceso radicado [2011-01975] conforme a lo previsto en los artículos 88 y 89 de la ley 599 de 2000 (…) ordenar que […] sea puesto en libertad de manera inmediata, previa la verificación de no ser requerido por otra autoridad judicial».Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01450-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Guaduas defendieron la legalidad y el acierto de sus providencias.
Explicaron que no se configuró inactividad estatal ni prescripción de la pena debido a que el accionante incumplió la prisión domiciliaria al comete r un nuevo delito el 4 de mayo de 2017. Sostuvieron que la posterior privación de la libertad por cuenta del segundo proceso suspendió la ejecución del proceso inicial, dado que jurídicamente era imposible el cumplimiento simultáneo de ambas penas y no procedía la duplicidad en el descuento de las sanciones.
2. La Fiscalía 4ª Seccional de Neiva solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que la controversia constitucional es completamente ajena a sus competencias.
3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de La
desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que la controversia constitucional es completamente ajena a sus competencias.
3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de La Dorada solicitó su desvinculación de la acción de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que no tuvo ninguna participación en los autos cuestionados del Juzgado de Guaduas y del Tri bunal Superior de Cundinamarca. Precisó que simplemente avocó el conocimiento de la causa el 28 de enero de 2026, limitándose a requerir información sobre el estado del recurso de apelación ante el Tribunal.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENALRad. n° 11001-02-04-000-2026-01450-01
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Denegó el resguardo al considerar que las providencias denunciadas como vulneradora s de las garantías constitucionales, se aprecia n fundadas en criterios de razonabilidad.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado del querellante reiterando los argumentos del escrito inicial en torno a lo que considera una errada interpretación de la interrupción de la prescripción de la sanción penal.
Refutó la sentencia de la Sala a-quo porque aplicó «erróneamente un estándar de control basado en la "arbitrariedad manifiesta" en lugar de examinar objetivamente el defecto sustantivo por violación directa de la Constitución ». Reprochó que el fallo de primer grado validó y « elevó a regla general la creación judicial de una causal de suspensión sin límite temporal que no existe en la ley
violación directa de la Constitución ». Reprochó que el fallo de primer grado validó y « elevó a regla general la creación judicial de una causal de suspensión sin límite temporal que no existe en la ley colombiana, lo cual desconoce la prohibición constitucional de establecer penas imprescriptibles». Finalmente, criticó el desconocimiento del precedente horizontal de la Corte Suprema que « fijó como hito prescriptivo el momento exacto del incumplimiento del subrogado, e indicó que la sentencia ignoró los principios constitucionales de favorabilidad, pro homine y pro libertate».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídicoRad. n° 11001-02-04-000-2026-01450-01
7 Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías supralegales invocadas por el actor al interior del proceso con radicado 2011-01975 – en sede de ejecución de penas –, al realizar, supuestamente, una interpretación y aplicación errada de la interrupción de la prescripción de la sanción penal y, por lo tanto, negar su extinción.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya
manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis
Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 16 de febrero de 2026 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, porRad. n° 11001-02-04-000-2026-01450-01
8 cuanto fue el que definió el asunto. Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se ha dicho que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834 -00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto – La providencia cuestionada
2 may, 2014, rad. 00834 -00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto – La providencia cuestionada
Atendidos los argumentos que fundan la decisión del tribunal censurado, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
4.1. Preliminarmente, reseñó los argumentos expuestos por el defensor del penado, en los que insistió que la interrupción de la prescripción de la pena solo se presenta en los dos eventos contemplados por el artículo 90 del Código Penal, las cuales no habrían ocurrido en su caso pues, según su comprensión, desde el 4 de mayo de 2017 se encontraba descontando la sanción que le fue impuesta por los hechos ocurridos en aquella fecha, de modo que la falta de ejecución de la primera condena (la del radicado 2011-01975) no podía endilgársele a su prohijado.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01450-01
9 Luego, tras repasar los artículos 88 y 89 del Código Penal, indicó que los presupuestos de la prescripción de la sanción penal no se configuraban para el caso de Núñez Rincón quien fue privado de la libertad por cuenta del proceso rad. 2011 -01975 el 14 de octubre de 2011 cuando se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, y en esa condición cumplió parte de la pena hasta
Rincón quien fue privado de la libertad por cuenta del proceso rad. 2011 -01975 el 14 de octubre de 2011 cuando se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, y en esa condición cumplió parte de la pena hasta el 24 de febrero de 2017 cuando se le concedió la prisión domiciliaria.
Recordó el tribunal que, si bien el canon 90 del Código Penal señala las circunstancias que interrumpen la prescripción de la pena – cuando el procesado es aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad competente para su cumplimiento –, recalcó que, el aquí accionante el 4 de mayo de 2017 incumplió los compromisos inherentes a la prisión domiciliaria que se le había otorgado, al verse involucrado en nuevas conductas ilícitas por fuera de su lugar de residencia, siendo privado de la libertad por cuenta de estos hechos desde entonces (rad. 2017-03235), por lo que no podía pretender que ambas penas se descontaran simultáneamente.
Aclaró la colegiatura accionada que, luego, el 23 de julio de 2025 el juzgado de ejecución de penas revocó la prisión domiciliaria y dispuso que el sentenciado continuara cumpliendo la sanción del proceso rad. 2011-01975 de forma intramural, y apuntó:
«Entre el 5 de mayo de 2017 y el 23 de julio de 2025 el sentenciado permaneció privado de la libertad con ocasión de otro proceso, por ello el apelante cuenta ese lapso como parte de la pena cumplida,
«Entre el 5 de mayo de 2017 y el 23 de julio de 2025 el sentenciado permaneció privado de la libertad con ocasión de otro proceso, por ello el apelante cuenta ese lapso como parte de la pena cumplida, pero desatiende que cuando el penado cometió otros delitos el 4 deRad. n° 11001-02-04-000-2026-01450-01
10 mayo de 2017 además de incumplir las obligaciones de la prisión domiciliaria, suspendió la pena que venía cumpliendo en su lugar de residencia, como bien motivó la decisión impugnada».
Destacó que, contrario a lo alegado por el apelante, el Estado no declinó su interés en hacer efectiva la sanción punitiva, ni fue ineficiente para ejecutarla, sino que:
«(…) el condenado cuenta con dos sentencias condenatorias en su contra, cumple una de las sanciones privado de la libertad, sin que, al tiempo (principio de duplicidad en el descuento de la pena) pueda cumplir la primigenia que de facto suspendió al quebrantar las obligaciones que asumió para cumplirla en casa, de donde fluye que el Estado no ceja en su empeño por el efectivo cumplimiento de esa concreta sanción.
Por consiguiente, no es viable la prescripción como sanción del ius puniendi. Lo correspondiente es que el sentenciado, una vez cumpla la pena que materialmente viene descontado, pase a complementar aquella que se encuentra en suspenso, como acertadamente concluyó el juez que la vigila.
Se tiene así que la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado
cumpla la pena que materialmente viene descontado, pase a complementar aquella que se encuentra en suspenso, como acertadamente concluyó el juez que la vigila.
Se tiene así que la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva se vio interrumpida por la comisión del nuevo delito y el correlativo incumplimiento de la prisión en su domicilio».
Finamente, explicó que, el tiempo cumplido físicamente sumado a las redenciones por trabajo y estudio al interior del penal arrojaban un descuento total efectivo para ese momento de «6 años, 8 meses y 8,75 días de prisión», aun distante de los 12 años y 6 meses impuestos al aquí actor en ese caso.
4.2. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria , con independencia de que se comparta, descartándose laRad. n° 11001-02-04-000-2026-01450-01
11 presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Ahora, en rigor, lo que aquí se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal accionado apreció el contexto jurídico y concluyó que no se configuraba la prescripción de la sanción penal impuesta a Núñez Rincón, al presentarse la interrupción de su término a partir del momento en que fue capturado con motivo de la comisión de nuevos hechos delictivos , disentimiento que por sí solo no habilita el amparo. En ese sentido, la Sala ha dicho que:
al presentarse la interrupción de su término a partir del momento en que fue capturado con motivo de la comisión de nuevos hechos delictivos , disentimiento que por sí solo no habilita el amparo. En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).
En todo caso, lo establecido en la determinación recriminada no puede ser desaprobado de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en
de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01450-01
12 Al respecto también se ha dicho en precedencia que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013 -00125-01); así mismo, se ha destacado que este mecanismo excepcional no está concebido para ser utilizado como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la magistratura aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con sufic iencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no comporta violación a los derechos fundamentales del demandante.
5. Corolario de lo discurrido, es la ratificación del
ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no comporta violación a los derechos fundamentales del demandante.
5. Corolario de lo discurrido, es la ratificación del fallo constitucional de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01450-01
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Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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