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CSJ - STC17538-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17538-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17538-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00573-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 29 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , en la tutela que José María Castillo Hernández instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00178. ANTECEDENTES 1.- El libelista, quien dijo actuar en «causa», invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «trabajo» y «acceso a la administración de justicia», para que, respecto del juzgado accionado, se declarara: i.- Que se apartó de lo «reglado en las normas preexistentes, la jurisprudencia al no darle tramite de ley al recurso de apelación interpuesto por el suscrito».Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00573-01 ii.- Que «ha violado el debido proceso, trabajo y acceso a la justicia al suscrito por exigir límites a la tasación del daño en responsabilidad civil extracontractual, límites que no están establecidos en la ley, ni la jurisprudencia». iii.- Que «viola el debido proceso por cuanto no guardó la norma que obliga

extracontractual, límites que no están establecidos en la ley, ni la jurisprudencia». iii.- Que «viola el debido proceso por cuanto no guardó la norma que obliga que toda actuación dentro de un proceso, tiene que registrarse en el expediente del mismo». iv.- Se le ordenara «hacer el control de legalidad y pronunciarse sobre la admisión de fondo del proceso, conforme a lo planteado en la parte motiva del recurso de apelación, pues la sentencia que cita la accionada para no conocer del proceso dice todo lo contrario a lo que motiva la accionada, esto es, no es obligatorio, ni vinculante el monto indemnizatorio, sino que esto es algo que se debe probar en el proceso». v.- « Subsidiariamente, ordenar a la accionada darle tramite al recurso de apelación en los términos de la ley, recurso que va encaminado a mantener la cuantía de las pretensiones y la competencia del despacho». vi.- «No vincular a los terceros en esta tutela, pues hay medidas cautelares que son reservadas. (…) Prevenir a la accionada para que en lo sucesivo se ciña a los postulados de ley y la jurisprudencia, evitando que con la arbitrariedad se haga afectación de los derechos del suscrito y su representado, así como el desgaste de la rama judicial, por cuanto cada arbitrariedad de esta índole lleva usar de este mecanismo constitucional». En apoyo, adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena rechazó la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual que como apoderado de Linda Vanessa Álvarez promovió contra Alfredo de Jesús del Rio Ochoa y otros - n.° 2025-00178-, por

Cartagena rechazó la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual que como apoderado de Linda Vanessa Álvarez promovió contra Alfredo de Jesús del Rio Ochoa y otros - n.° 2025-00178-, por estimar que era de menor cuantía. Apeló, pero el despacho no tramitó el recurso y remitió el dossier a la oficina de reparto.

2Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00573-01 Afirmó que los «tiempos (…) son apremiantes, pues solicité medidas cautelares y estas son reservadas»; además, que «no se puede vincular a terceros» por encontrarse cautelas pendientes y, que «está legitimado para ejercer la acción» por ser quien elevó la alzada. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena señaló que, en efecto, rechazó el pleito cuestionado y lo remitió a los juzgados municipales, «sin percatarse que estaba pendiente un recurso de apelación (…), lo cual obedeció a un error involuntario» por no haberse agregado al expediente en su oportunidad, por lo que pidió al Juzgado Séptimo Civil Municipal, a quien se asignó, «realice la anulación del proceso y nos lo remita para resolver la apelación que se encuentra pendiente». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo porque «actualmente se encuentra pendiente de ser resuelto un recurso ante la juez competente, por lo que la acción de tutela es improcedente».

1.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo porque «actualmente se encuentra pendiente de ser resuelto un recurso ante la juez competente, por lo que la acción de tutela es improcedente». 2.- El querellante impugnó, aduciendo que el veredicto del a quo «omitió el análisis y pronunciamiento sobre las pruebas allegadas y las pretensiones de la acción de tutela» y no hizo un «llamado de atención ni advertencia al despacho accionado por la falta de cumplimiento de las reglas procesales que lo obligan a mantener los expedientes actualizados, resolver de manera oportuna los recursos interpuestos y abstenerse de extralimitar su función en las normas de reparto». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa la convalidación de lo proveído en la primera instancia, pero por falta de legitimación en la causa por activa. 3Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00573-01 Se hace tal aseveración, porque José María Castillo Hernández no ostenta la calidad de parte o tercero con interés reconocido en el proceso objetado -2025-00178-, comoquiera que su participación en el mismo lo es en calidad de apoderado de la demandante Linda Vanessa Álvarez Jorge, sin que esa condición lo habilite para en su propio nombre, discutir las actuaciones allí adelantadas e invocar el quebrantamiento de sus prerrogativas. En esta instancia se le requirió p ara que en el término de tres (3) días aclarara si actuaba exclusivamente en causa propia y/o en nombre de Linda Vanessa Álvarez Jorge y, en caso del último evento, allegara poder

prerrogativas. En esta instancia se le requirió p ara que en el término de tres (3) días aclarara si actuaba exclusivamente en causa propia y/o en nombre de Linda Vanessa Álvarez Jorge y, en caso del último evento, allegara poder especial que lo legitimara para actuar en este específico trámite; en respuesta, manifestó que lo hacía en «causa» y que estaba «legitimado para ejercer la presente acción, por cuanto fue quien presentó un recurso de ley en uso de mis facultades como apoderado judicial, recurso que no se le dio trámite por parte de la accionada», lo que corrobora su «falta de legitimación en la causa por activa». Además, insistió en que dicho juzgado «viola el derecho del debido proceso al suscrito como apoderado, obstaculiza mi libre ejercicio al trabajo, viola el derecho a la igualdad. Sobra decir y justificar que en Colombia toda persona que se le estén violando sus derechos fundamentales, tiene pleno derecho de accionar constitucionalmente contra el particular o funcionario que esté violentando dicho derecho, lo cual es el caso concreto, el despacho accionado impide al suscrito el encargo de representación judicial en la acción de responsabilidad civil extracontractual». Al respecto, esta Corte en un asunto de similares contornos, puntualizó que: (...) quien aquí cuestiona el fallo (...) carece de aptitud para ello, pues no es parte, ni ha sido reconocido como tercero interviniente en el litigio confutado por esta senda; su participación en esa contienda se sujetó al ejercicio de las

(...) quien aquí cuestiona el fallo (...) carece de aptitud para ello, pues no es parte, ni ha sido reconocido como tercero interviniente en el litigio confutado por esta senda; su participación en esa contienda se sujetó al ejercicio de las 4Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00573-01 actividades propias de su profesión, desplegadas en uso de las facultades que le otorgó (...) en el proceso penal para su defensa, circunstancia que descarta un interés o afectación directa con las determinaciones que en uno u otro escenario se emitan (CSJ STC12614-2022 reiterada en STC39352025). En el mismo sentido, ha dejado sentado que: (...) en el caso de que se hubiese proferido una decisión arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo, en tanto que: …[quien] no es parte en el proceso… génesis de la queja constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en causa propia protección constitucional, dado que la supuesta vulneración afectaría a su representado y no a él quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01). Lo expuesto impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si existió la violación de los atributos implorados, pues memórese que « (…) aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona”

Lo expuesto impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si existió la violación de los atributos implorados, pues memórese que « (…) aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos…”» (STC39252025). 2.- Ergo, se acompañará la providencia refutada, pero por lo aquí expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de 5Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00573-01 Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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