🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17539-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17539-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17539-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-05149-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge Alonso Barrera Pardo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso n° 1100131100012015-01262-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica, «confianza legítima», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el Juzgado Primero de Familia de Bogotá tramitó el proceso de liquidación de sociedad conyugal que promovió contra Mary Isabel Pineda Páez, en el cual el 2 de agosto de 2017 se celebró diligenciaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05149-00 2 de inventarios y avalúos, posteriormente se presentó la inclusión de algunas partidas, y finalmente fueron aprobados el 21 de agosto de 2020. Refirió que, rendido el trabajo de partición fue objetado por el apoderado judicial de la demandada, habiéndose ordenado la corrección de este, el juzgado lo aprobó el 29 de septiembre de 2022, decisión que fue

Refirió que, rendido el trabajo de partición fue objetado por el apoderado judicial de la demandada, habiéndose ordenado la corrección de este, el juzgado lo aprobó el 29 de septiembre de 2022, decisión que fue recurrida en reposición y apelación.

El Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 2023, revocó la decisión y ordenó fijar de nuevo fecha para realizar audiencia de inventarios y avalúos y definir « lo que tiene que ver con el inmueble con M.I. 50S-40508961, el aporte de dineros propios que realizó la demandada en la adquisición de dicho inmueble y pago de prediales». (Negrilla en texto). Afirmó que una vez el juzgado realizó las correcciones, el tribunal accionado en providencia de 30 de mayo de 2024, reconoció en favor de la excónyuge el aporte de $35’398. 500.oo por la compra de un inmueble, y ordenó al auxiliar de la justicia corregir el trabajo de partición. Sostuvo que, corregida la partición, el 15 de mayo de 2025 el juzgado dictó sentencia aprobatoria que la demandada apeló con los mismos argumentos expuestos cuando formuló las objeciones. El 26 de agosto pasado el Tribunal revocó la sentencia y dispuso «rehacer el trabajo de partición, ordenando indexar el valor del aporte de dineros propios que realizó la demandada en la adquisición del inmueble, actualizada hasta la fecha de presentación de la partición». Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar «al Juzgado 01 de

de partición, ordenando indexar el valor del aporte de dineros propios que realizó la demandada en la adquisición del inmueble, actualizada hasta la fecha de presentación de la partición». Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar «al Juzgado 01 de Familia de Bogotá rehacer el trabajo de partición de acuerdo con lo establecido en auto de fecha 30 de mayo de 2024 proferido por el juzgado 01 de Familia de Bogotá que dió cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá », y lasRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05149-00 3 demás ordenes que considere pertinentes para la protección de sus derechos.

3. Una vez admitida la acción de tutela, se dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que motiva la queja constitucional para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero de Familia de Bogotá informó que tramitó el proceso de divorcio y posterior liquidación de la sociedad conyugal promovida por Jorge Alonso Barrera Pardo contra Mary Isabel Pineda Páez, que el 15 de mayo de 2025 aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes que hacían parte de la sociedad conyugal, decisión que fue apelada por la demandada. Refirió que el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de agosto de 2025 revocó la sentencia y ordenó rehacer el trabajo de partición. Una vez el partidor lo presentó de nuevo el 2 de octubre pasado, dictó providencia

Refirió que el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de agosto de 2025 revocó la sentencia y ordenó rehacer el trabajo de partición. Una vez el partidor lo presentó de nuevo el 2 de octubre pasado, dictó providencia aprobatoria, adjudicó los bienes, y dispuso que la providencia debía ser inscrita ante la autoridad correspondiente, determinación revestida de legalidad, que no vulnera los derechos de los involucrados. Finalmente solicitó su desvinculación del trámite.

CONSIDERACIONES

1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05149-00

4 Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 reiterada en STC4125-2023). Ha de tenerse en cuenta que este mecanismo excepcional debe cumplir con el requisito de la inmediatez, so pena de ser declarado improcedente, pues la finalidad de la acción de tutela es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados, y «ha sido

improcedente, pues la finalidad de la acción de tutela es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados, y «ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza1».

2. La queja constitucional.

El señor Barrera Pardo considera que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales con la decisión de 26 de agosto de 2025, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia, y solicitó que se ordene « al Juzgado 01 de Familia de Bogotá rehacer el trabajo de partición de acuerdo a lo establecido en auto de fecha 30 de mayo de 2024 proferido por el juzgado 01 de Familia de Bogotá que dió cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá».

3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05149-00

5

3. El Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 26 de agosto de 2025, resolvió el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada, quien adujó que el único bien inmueble inventariado le pertenecía en un 70.65% a su patrimonio propio, y 29.35% a la sociedad conyugal, siendo este último el porcentaje que debía distribuirse entre los excónyuges, con la correspondiente corrección monetaria.

a la sociedad conyugal, siendo este último el porcentaje que debía distribuirse entre los excónyuges, con la correspondiente corrección monetaria. A renglón seguido explicó en qué consistía la subrogación de la sociedad conyugal, y los requisitos para su configuración según el artículo 1789 del Código Civil, así como las recompensas de acuerdo con los artículos 1801,1802, 1803, 1804, 1825, y 1840 ibidem. Expuso que con las pruebas estaba acreditado que los señores Barrera Pardo y Pineda Páez contrajeron matrimonio católico el 9 de enero de 1993, cesaron los efectos civiles el 23 de abril de 2015, fechas que delimitaron la vigencia de la sociedad conyugal; que no habían celebraron capitulaciones matrimoniales; que según escritura pública n° 757 de 9 de julio de 2008 la demandada recibió $65’687.503.69 como herencia de su madre, y para la adquisición del inmueble con folio de matrícula 50S-40508961 de acuerdo con lo anotado en la escritura pública 16857 de 20 de julio de 2008, pagaron $5.010.000.oo en efectivo, $35’398.500.oo que aportó la señora Pineda Páez, un ahorro programado, cesantías y un subsidio de vivienda de $9’691.500.oo. Señaló que no existió subrogación al no sustituirse un inmueble propio por otro durante la vigencia de la sociedad, además dijo que el

subsidio de vivienda de $9’691.500.oo. Señaló que no existió subrogación al no sustituirse un inmueble propio por otro durante la vigencia de la sociedad, además dijo que el apoderado judicial de la señora Pineda Páez ni cuando formuló la objeción, ni con el recurso de apelación identificó el citado inmueble como propio,Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05149-00 6 tampoco presentó el certificado de tradición y libertad del inmueble vendido que afirmó fue subrogado por el 70.65%. Indicó que, estaba acreditado que durante la vigencia de la sociedad conyugal Mary Pineda Páez junto a Jorge Alonso Barrera Pardo, adquirieron a título oneroso el inmueble identificado con folio de matrícula 50S-40508961, y que la demandada contribuyó para la compra con $35’398.500.oo, dinero fruto de la venta de los derechos hereditarios que el correspondían en la sucesión de su progenitora, por lo que el aporte generaba una recompensa conforme al numeral 3º del artículo 1781 del Código Civil. Refirió que en el trabajo de partición el partidor tomó el dinero como bien propio de la demandada, cuando debió haberlo incluido como una recompensa a favor de la excónyuge y en contra de la sociedad conyugal, pues así quedó inventariado, sin que el juzgado ordenara el reconocimiento indexado de esa suma, por lo que efectuó la respectiva operación y concluyó que para el 30 de julio de 2025 la suma a reconocerle era

indexado de esa suma, por lo que efectuó la respectiva operación y concluyó que para el 30 de julio de 2025 la suma a reconocerle era $76’982.798.oo, guarismo que debía ser actualizado hasta la fecha en que se presentara la última partición. Además, dijo que debía reconocerse a título de recompensa en la partición la mitad del valor del impuesto predial por $477.000,oo. Finamente resolvió revocar el auto atacado y ordenó al partidor que rehiciera el trabajo de acuerdo con lo ordenado en esa providencia. 3.2. Conforme al recuento efectuado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, cuando el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación que formuló el apoderado judicial de la demandada señora Pineda Páez, quien consideró que en la partida primera debían modificarse los porcentajes de distribución del bienRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05149-00 7 social, porque se había configurado la subrogación de la sociedad conyugal. En efecto, al revisar el expediente encontró que no se cumplían los presupuestos para tener como una subrogación la contribución monetaria que hizo la demandada en la adquisición de un inmueble en vigencia de la sociedad conyugal, porque de las pruebas practicadas «se infiere que no hubo subrogación, al no sustituirse un inmueble propio por otro durante la sociedad». Por el contrario, estaba demostrado que los esposos adquirieron un bien en vigencia de la sociedad conyugal, y utilizaron el dinero que le

subrogación, al no sustituirse un inmueble propio por otro durante la sociedad». Por el contrario, estaba demostrado que los esposos adquirieron un bien en vigencia de la sociedad conyugal, y utilizaron el dinero que le correspondió a la demandada por la venta de derechos hereditarios de la sucesión de su progenitora, para la compra de parte del inmueble, aporte que generó una recompensa en su favor, dinero que debía reconocerse a la demandada con la respectiva indexación, siendo esta la orden que debía cumplir el juzgado de primera instancia, y no la contenida en auto de 30 de mayo como lo pretende el accionante. Por tanto, la decisión cuestionada se encuentra fundada en un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio analizados en dicho trámite , la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime cuando no se advierte la presencia de un defecto fáctico, sustantivo, por el contrario, el pronunciamiento está motivado y no es irracional o caprichoso. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o correcto para dar lugar a la intervenciónRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05149-00 8

correspondiente, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o correcto para dar lugar a la intervenciónRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05149-00 8 del fallador de tutela» (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024. entre muchas otras). En consecuencia, el amparo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Jorge Alonso Barrera Pardo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación No. 11001-02-03-000-2025-05149-00 9

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...