CSJ - STC17539-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17539-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC17539-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01405-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de junio de 2026, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la acción de tutela que Francisco Javier Mosuca Marroquín , promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. nº202402359-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y plazo razonable , los cuales estima vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01405-01
2 Solicitó, entonces, que se ordene impulsar y decidir el recurso de apelación formulado, o fijar fecha cierta e inmediata para su resolución. Igualmente, pidió requerir al Tribunal para que informe si existe proyecto registrado, el estado exacto del turno y la fecha programada o previsible de la decisión.
2. Sustentó la queja constitucional en los hechos que
a continuación se sintetizan:
Tribunal para que informe si existe proyecto registrado, el estado exacto del turno y la fecha programada o previsible de la decisión.
2. Sustentó la queja constitucional en los hechos que
a continuación se sintetizan:
2.1. Manifestó que el 30 de septiembre de 2025, en el proceso penal adelantado en su contra , el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada lo condenó a la pena principal de 53 meses por el delito de violencia intrafamiliar.
2.2. Expuso que, contra dicha, decisión formuló recurso de apelación, pero desde el 29 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, no lo ha decidido.
2.3. Resaltó que se encuentra privado de la libertad sin una sentencia e n firme. Como respuesta a la solicitud de impulso procesal, elevada el 23 de febrero de 2026, se le informó que el recurso contra la sentencia condenatoria tenía asignado el «turno 46» y que «no ha sido fallado por la alta carga laboral y el volumen de trabajo del despacho».
2.4. Finalmente, sostuvo que, ante la incertidumbre jurídica, la «mora judicial» lo afecta de manera directa y grave.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01405-01
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RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazona s, pidió negar el amparo, señalando que, en autos de 23 de febrero y 24 de
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazona s, pidió negar el amparo, señalando que, en autos de 23 de febrero y 24 de marzo de 2026, se le contestó al accionante, en forma clara y de fondo, el estado del proceso y la progresión de turno .
Además, porque el «proceso avanza diligentemente hacia la revisión del proyecto del fallo, en el momento que llegue el turno asignado a procesos con personas detenida».
En adición, explicó que de las actuaciones regidas por la Ley 1826 de 2017, como la del caso, se encuentra evacuando las que entraron «en junio de 2025»; y las de la Ley 600 de 200 0, las que ingresaron «a comienzos del año 2024 »; amén de los «autos y sentencias » de las Leyes 600 de 2000 y 2098 de 2006. Precisó que el Despacho «mantiene una carga laboral de 250 procesos, con salidas del 90%, conforme al recurso humano y capacidad de respuesta de solo 4 integrantes».
Por último, señaló que la privación de la libertad «no constituye un factor de prioridad absoluta», como quiera que «existen otros ciudadanos con idéntica situación », cuyos procesos ingresaron antes que el del accionante. De ahí que el cumplimiento de turnos no es una decisión caprichosa, sino un sistema que propende por el principio de igualdad.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Granada , luego de hacer relación de algunas de las actuaciones adelantadas, solicitó ser desvinculado por cuanto el asunto penal y las
un sistema que propende por el principio de igualdad.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Granada , luego de hacer relación de algunas de las actuaciones adelantadas, solicitó ser desvinculado por cuanto el asunto penal y las solicitudes del condenado se han evacuado en los términosRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01405-01
4 establecidos en la Ley, sin que existiera alguna pendiente de decisión.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, porque si bien se evidenciaba que el magistrado sustanciador excedió el t érmino legal para resolver la apelación contra la sentencia de primer grado, la tardanza no se debía a la falta de diligencia, sino , conforme lo explicitó, al «contexto laboral de su despacho y a los criterios conforme a los cuales atiende los asuntos a su cargo ». Además, porque todas las solicitudes de impulso procesal fueron atendidas en autos de 23 de febrero y 24 de marzo de 2026.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien argumentó que la reconocida mora justificada no implicaba la inexistencia de afectación constitucional de una persona privada de la libertad que ha actuado diligentemente, menos aún cuando la apelación no implicaba una complejidad extrema, como el decreto de pruebas, incidentes pendientes, entre otras, en la medida en que la tardanza se debía a factores exógen os de carga laboral. Además, adujo que desconoce «cuál es el turno actual, cuántos asuntos continúan por delante, si el expediente ya fue
medida en que la tardanza se debía a factores exógen os de carga laboral. Además, adujo que desconoce «cuál es el turno actual, cuántos asuntos continúan por delante, si el expediente ya fue materialmente estudiado, si existe proyecto, si se inició su elaboración o cuál es el horizonte temporal razonablemente previsible para la decisión».
En ese orden, señaló que el fallo impugnado mantuvo la situación indefinidamente , sin adoptar solucionesRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01405-01
5 constitucionales excepcionales, en tanto, pese a transcurrir 287 días aproximadamente, desde el 29 de octubre de 2025, «no determinó término orientador, fecha aproximada, seguimiento, actualización del turno, mecanismo de priorización condicionado ni orden alguna encaminada a evitar que la mora continúe».
Solicitó, en consecuencia, previa una actualización probatoria sobre los interrogantes arriba planteados, revocar el fallo impugnado, tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar resolver el recurso de apelación pendiente o valorar para el efecto un término no superior a treinta días.
En su defecto, pidió declarar que la mora justificada no excluye medidas para evitar que la afectación se perpetúe, como actualizar el turno, informar si existe proyecto, señalar el estado material de estudio y establecer un horizonte temporal verificable o imponer acciones de seguimiento que deben ser acreditadas por el Tribunal.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la
temporal verificable o imponer acciones de seguimiento que deben ser acreditadas por el Tribunal.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual noRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01405-01
6 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir , «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a
una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC84392014 y STC9263-2022).
Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que,
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la l egislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad haRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01405-01
7 organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Así que c uando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del d ebido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se
en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras
en STC4313-2021, STC10877-2021 y STC9263-2022).
De ahí que, una dilación de los términos judiciales , perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, por lo mismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ, STC12819 -2021, reiterado en CSJ, STC5479 -2022, CSJ, STC4852 -2023 y CSJ, STC4081-2024, entre otras).
Debe precisarse, sin embargo, que cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011 -00094-01, citada entre otras, en CSJ, STC8439-2014, CJS, STC605-2022, CSJ,
(CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011 -00094-01, citada entre otras, en CSJ, STC8439-2014, CJS, STC605-2022, CSJ, STC9273-2022, CSJ, STC11542-2022, CSJ, STC154972022, CSJ, STC3699-2023, CSJ, STC4918-2023 y CSJ, STC6176-2023).Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01405-01
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3. Del caso concreto.
3.1. Circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación, en los que el promotor manifestó que la mora judicial derivada de la carga laboral para resolver el recurso de apelación no implicaba desconocer la afectación de los derechos reclamados, al encontrarse privado de la libertad y que, por tanto, han debido adoptarse medidas constitucionales excepcionales de información de seguimiento, se observa que, tal y como lo manifestó el Tribunal y lo reconoce el impugnante, los asuntos se están resolviendo siguiendo los turnos de ingreso.
Así, se explicó que de los procesos regidos por la Ley 1826 de 2017, se están evacuando los que entraron «en junio de 2025» . Aquellos gobernados por la Ley 600 de 2000, se adelantan en un primer término los que ingresaron «a comienzos del año 2024», y estos comprenden, además los «autos y sentencias» correspondientes a las Leyes 600 de 2000 y 2098 de 2006.
Lo anterior, por cuanto la autoridad accionada «mantiene
comienzos del año 2024», y estos comprenden, además los «autos y sentencias» correspondientes a las Leyes 600 de 2000 y 2098 de 2006.
Lo anterior, por cuanto la autoridad accionada «mantiene una carga laboral de 250 procesos, con salidas del 90%, conforme al recurso humano y capacidad de respuesta de solo 4 integrantes».
En ese orden, la queja propuesta no puede ser de recibo, porque la tardanza en resolver la apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia no obedece a la desidia, apatía o negligencia de la autoridad convocada, sino que, es consecuencia del cúmulo de trabajo que tiene el Despacho, aunado a la necesidad de salvaguardar el derechoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01405-01
9 a la igualdad de otros justiciables en las mismas condiciones del accionante, que obliga el respeto de los turnos correspondientes.
3.2. Así las cosas, la mora judicial resulta justificada y, por tanto, no implica necesariamente la afectación de los derechos reclamados, porque en aplicación del principio de igualdad se ha respetado el orden de entrada de los distintos asuntos que conoce el Juzgado cuestionado.
3.3. Ahora, de estimarse que su situación amerita un trato preferencial o prioritario deberá el actor solicitarlo al interior del proceso, inclusive reclamando las acciones de información y seguimiento mencionadas en la impugnación.
4. Conclusión
Por lo considerado, se avalará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
información y seguimiento mencionadas en la impugnación.
4. Conclusión
Por lo considerado, se avalará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01405-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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