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CSJ - STC1754-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1754-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1754-2020 Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00010-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 28 de enero, dentro de la salvaguarda constitucional incoada por Carbones Granulados S. A. S. contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté.

ANTECEDENTES

1. La persona jurídica convocante, obrando por conducto de su representante legal, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00010-01

2. Refiere, en resumen, que Álvaro Guilombo promovió en su contra una acción de tutela a través de la cual pretendía el amparo de las prerrogativas constitucionales a la salud, dignidad humana, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, seguridad social y debido proceso.

Manifiesta que el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, en sentencia de 23 de octubre de 2019 negó el amparo, pero dicha determinación fue revocada por el Juzgado Civil del Circuito de la misma población el 2 de diciembre siguiente,

Manifiesta que el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, en sentencia de 23 de octubre de 2019 negó el amparo, pero dicha determinación fue revocada por el Juzgado Civil del Circuito de la misma población el 2 de diciembre siguiente, accediendo al pago de «una serie de prestaciones sociales y seguridad social [sic]».

3. Se muestra en desacuerdo con la determinación de segundo grado pues considera que, el fallador «tomó como pruebas… unas pruebas que no son del aquí accionante, sino que son de otro trabajador de la empresa y que en su momento tuvo una patología igual a la del accionante, pero con la salvedad de que el accionante no tuvo ninguna incapacidad prolongada o valoraciones de PCL o restricciones, como lo pudo tener el otro trabajador [sic]».

Por lo anterior, solicita «dejar sin efecto la sentencia de tutela de 2ª instancia… [y] suspender el trámite del incidente de desacato [sic]» (fls, 1 a 7, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Civil del Cuito de Ubaté solicitó «absolver al despacho… de cualquier endilgación [sic]» habida cuenta que la

2Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00010-01 decisión objeto de censura tuvo sustento en las pruebas allegadas al trámite, amén que este amparo se torna improcedente por versar sobre una actuación de similar naturaleza (fl. 165 y 166, ibídem).

allegadas al trámite, amén que este amparo se torna improcedente por versar sobre una actuación de similar naturaleza (fl. 165 y 166, ibídem).

2. La Juez Civil Municipal de la misma población deprecó denegar la protección suplicada toda vez que «ha dado estricto cumplimiento a la ley y no ha vulnerado en momento alguno» los derechos de la persona jurídica aquí demandante

(fl. 146, ib.).

3. Álvaro Guilombo se opuso a la prosperidad de la salvaguarda pues «la parte accionante no indica cual causal o causales incurrió la providencia que pretende dejar sin efecto» (fls. 179 a 181, ib.) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En resumen, el Tribunal Superior de Cundinamarca negó el auxilio, dada su improcedencia, pues se trata «de tutela dirigida contra sentencia de tutela » (fls. 183 a 190, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN El actor disintió de la anterior determinación insistiendo en que la sentencia que pretende se deje sin efectos, se fundamentó «en unas pruebas que no son del accionante… y se ampararon unos derechos con base en documentación errónea» (fls. 210 y 211, ibídem). 3Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00010-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté vulneró los derechos fundamentales

3Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00010-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté vulneró los derechos fundamentales invocados por Carbones Granulados S. A. S. al acceder al resguardo presentado previamente en su contra por Álvaro Guilombo.

2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.

La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016). Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera

Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera 4Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00010-01 flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.

En ese sentido se ha dicho que: «(…) en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso » (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).

3. El caso concreto.

En el asunto que es objeto de estudio se advierte que si la sociedad accionante pretende controvertir, mediante una nueva acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté el 2 de diciembre de 2019, que en segunda instancia revocó el de origen para en su lugar conceder el resguardo pedido por Álvaro Guilombo, se deduce la improcedencia de esta acción. En efecto, como se mencionó, se ha admitido la

de origen para en su lugar conceder el resguardo pedido por Álvaro Guilombo, se deduce la improcedencia de esta acción. En efecto, como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite constitucional resultan afectados por la decisión adoptada; sin embargo, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo criticado son los fundamentos fácticos y jurídicos de la determinación dictada en esa sede excepcional por el despacho judicial convocado, circunstancia que no se enmarca dentro de las causales 5Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00010-01 jurisprudencialmente previstas que habilitan la concesión de un nuevo amparo. Además de lo anterior, la actuación cuestionada se encuentra pendiente de surtir el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional, pues tan solo arribó a dicha Corporación el pasado 11 de febrero, de allí que la quejosa aún cuenta al interior de la misma con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada, por lo que se incumple también el tercer requisito de procedibilidad citado. Y es que contrario al sentir del representante legal de la convocante, el mecanismo diseñado por el legislador para

seleccionada, por lo que se incumple también el tercer requisito de procedibilidad citado. Y es que contrario al sentir del representante legal de la convocante, el mecanismo diseñado por el legislador para la revisión de los fallos de tutela por parte del Tribunal de cierre en materia de derechos fundamentales, es eficaz porque como lo ha sostenido esta Sala: «(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» ( Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC133352016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)

2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC133352016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras) 6Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00010-01 Amén que en otras oportunidades se agregó: «(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia» (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).

4. Conclusión.

Se refrendará la sentencia confutada habida cuenta que en este caso no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 7Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00010-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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