CSJ - STC1754-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1754-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1754-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00415-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Carmen Castro Linares como agente oficiosa de Said Behaine Aybb le instauró a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a Marco David y Saad David Behaine Gomezcasseres, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado número 2005-00323-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretendió que se ordene resolver algunas peticiones que han sido desatendidas en el proceso criticado, se resuelva un recurso de apelación que está pendiente y se adopten medidas para procurar una buenaRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00415-00 administración del patrimonio de su compañero permanente.
En sustento, adujo que mediante sentencia adiada 31 de marzo de 2008 el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo declaró inhábil por disipación a Said Behaine Aybb y nombró guardadores a Marco Andrés y Said Behaine Gomezcasseres, con la obligación de que estos consignaran
Sincelejo declaró inhábil por disipación a Said Behaine Aybb y nombró guardadores a Marco Andrés y Said Behaine Gomezcasseres, con la obligación de que estos consignaran en el Banco Agrario un salario mínimo legal mensual vigente a nombre suyo – por ser la pareja del titular – para cubrir el sostenimiento. A continuación en el mismo expediente, ella demandó la remoción de los curadores por mala gestión en cuyo trámite se negó el dictamen que pidió para controvertir el informe adosado por el Instituto Nacional de Medicina Legal que reveló «alteraciones de tipo cognoscitivo, psicótico o afectivo de su marido». Apeló esa providencia de 19 de febrero de 2019 sin que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Sincelejo haya notificación alguna decisión al respecto. Explicó que desde marzo de 2020 no volvió a recibir la mesada por parte de los guardadores y el 23 de abril de ese año solicitó al Juzgado requerirlos para rendir cuentas y pagaran las cuotas atrasadas, pero no ha obtenido pronunciamiento de fondo. Posteriormente, el 2 de diciembre pidió iniciar incidente de desacato en contra de aquellos por su mala gestión y esto tampoco fue contestado. Con sustento en los mismos reparos, incoó vigilancia 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00415-00 administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura
Con sustento en los mismos reparos, incoó vigilancia 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00415-00 administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre que fue archivada el 25 de noviembre anterior. Indicó que el despacho de circuito querellado dispuso fraccionar los depósitos judiciales para entregar la mitad del dinero a su marido sin consideración a que fue inhabilitado, además de que tiene 72 años, se le diagnosticó « isquemia cardiaca» y no tienen otra fuente de ingresos. En concreto, pidió que se ordene al Tribunal informar sobre el estado de la alzada pendiente; al Juzgado responder las solicitudes de 23 de abril y 2 de diciembre de 2020, no autorizar el pago directo a su compañero permanente, cambiar a los guardadores y hacerles un llamado para que pongan al día con las mensualidades adeudadas; al Consejo Seccional de Sucre abrir el trámite de vigilancia y, finalmente, compulsar copias penales y disciplinarias para que se investigue la conducta del juez cognoscente del pleito.
2. El Tribunal contestó « que ese asunto se encuentra en el turno #2 para ser decidido, por lo que tan pronto se agote la resolución del juicio anterior, se procederá a ello, sin más trámite ». Por su parte, el Juzgado implicado hizo un recuento de las actuaciones y añadió que ha «venido entregando los títulos que han sido consignados a nombre
más trámite ». Por su parte, el Juzgado implicado hizo un recuento de las actuaciones y añadió que ha «venido entregando los títulos que han sido consignados a nombre del despacho en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, cuya relación se adjunta». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00415-00
CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, las piezas recopiladas conducen a desestimar el resguardo enfilado contra el Juzgado y el Consejo Seccional de la Judicatura y acogerlo en relación con el Tribunal por mora judicial, como se dirá más adelante.
2. Los varios cuestionamientos enderezados contra el despacho de circuito tienen como punto común la inconformidad de la gestora por el indebido manejo que Marco Andrés y Saad David Behaine Gomezcasseres supuestamente han dado al patrimonio de su marido y, sobre todo, el hecho de que han dejado de consignar la cuota mensual impuesta en fallo de 31 de marzo de 2008.
Siendo así, como el plenario muestra que se encuentra programada audiencia para el próximo 9 de marzo a las 10:00 a.m. precisamente para definir aquellas situaciones, no resulta admisible que la Corte se adelante a impartir directrices por vía de tutela sobre aspectos que están pendiente de dilucidar por el funcionario natural de la causa. De modo que la salvaguarda frente a esos tópicos se
directrices por vía de tutela sobre aspectos que están pendiente de dilucidar por el funcionario natural de la causa. De modo que la salvaguarda frente a esos tópicos se interpuso en forma prematura y, por ende, es palmar su improcedencia dado que, como se tiene, decantado, la interesada «debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00415-00 constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador» (CSJ STC14280-2018). Ahora, este panorama no cambia en virtud de la avanzada edad del afectado y sus padecimientos de salud indicados en la demanda constitucional, porque en todo caso deberán dilucidarse en el escenario correspondiente en la vista pública sin que, per se, constituyan aquí un perjuicio irremediable que faculte obviar los procedimientos de ley. De otro lado, no es cierto que el servidor cognoscente haya omitido responder las solicitudes presentadas por la actora el 23 de abril y 2 de diciembre de 2020, porque frente a ambas hubo pronunciamiento en autos de 23 de octubre de esa anualidad y 9 de abril de 2021 que
actora el 23 de abril y 2 de diciembre de 2020, porque frente a ambas hubo pronunciamiento en autos de 23 de octubre de esa anualidad y 9 de abril de 2021 que justamente originaron la programación de la vista pública que viene de reseñarse para ventilar la rendición de cuentas por parte de los guardadores. En lo tocante a la censura por haber dispuesto pagar la mitad del dinero directamente a Said Behaine Aybb, se observa que en proveído de 16 de septiembre de 2019 se justificó tal proceder por tratarse de emolumentos destinados a cubrir prestaciones alimentarias sin que esto se opusiera a la disipación decretada en el pasado. De suerte que cualquier reclamación actual carece de inmediatez en razón de que pasaron mucho más de los seis 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00415-00 (6) meses establecidos por la jurisprudencia para activar este instrumento extraordinario. Finalmente, no se compulsarán las copias para las pesquisas penales y disciplinarias que clama la precursora habida cuenta que las presuntas responsabilidades que endilga escapan de la órbita constitucional y le incumbe adelantar directamente ante las autoridades competentes las denuncias que estime pertinente. Téngase en cuenta que (…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios
que (…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (STC10900-2020).
3. En lo atañedero al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre es evidente que el archivo de la vigilancia administrativa debe discutirse por una senda distinta a la presente, esto es, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, como se recordó en un caso precedente al sostener que (…) de los documentos obrantes en las presentes diligencias , que muy a pesar de las alegaciones de la actora, la salvaguarda que incoó estaba llamada al fracaso, pero por insatisfacer el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, lo que impone despachar adversamente su opugnación. Ello porque para plantear sus reclamos contra el contenido de la decisión administrativa No. CSJBTAVJ20-640 (de 15 de mayo de 2020), que ratificó la
despachar adversamente su opugnación. Ello porque para plantear sus reclamos contra el contenido de la decisión administrativa No. CSJBTAVJ20-640 (de 15 de mayo de 2020), que ratificó la 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00415-00 No. CSJBTAVJ20-618 (del día 8 anterior), en la cual se dispuso no abrir la vigilancia judicial administrativa que rogó, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que el fallador constitucional esté facultado para hacer algún pronunciamiento anticipado frente al particular, pues implicaría adjudicarse inválidamente competencias que el legislador dejó en cabeza del juez ordinario (CSJ STC4043-2020).
4. Ya en los ataques que conciernen a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo sí emerge una vía de hecho por la tardanza injustificada en desatar la alzada formulada por la tutelante frente al auto de 19 de febrero de 2019 que se encuentra en esa Magistratura desde dicha anualidad a la espera de resolución, la cual no se ha emitido a pesar de que ha transcurrido casi un (1) año y medio desde la recepción del expediente sin que la temática abordada refleje complejidad mayor, pues el debate gravita solo en torno a la posibilidad
resolución, la cual no se ha emitido a pesar de que ha transcurrido casi un (1) año y medio desde la recepción del expediente sin que la temática abordada refleje complejidad mayor, pues el debate gravita solo en torno a la posibilidad de controvertir un dictamen pericial mediante otro solicitado por la actora. Sobre el particular, es sabido que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal » (art. 153, num. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. De manera que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los litigios porque incide 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00415-00 directa o indirectamente en las prerrogativas primordiales de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de obtener una resolución eficaz y célere. En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala al señalar que (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción
en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC5481-2020). Si bien es cierto el Tribunal informó que la controversia se encuentra « en el turno número 2 » para ser decidida, ello no constituye justa causa para la tardanza en la medida que omitió explicar por qué no resolvió dentro de
Si bien es cierto el Tribunal informó que la controversia se encuentra « en el turno número 2 » para ser decidida, ello no constituye justa causa para la tardanza en la medida que omitió explicar por qué no resolvió dentro de un periodo razonable. Adicionalmente, no señaló un tiempo específico ni probable para emitir la determinación, de allí que su alusión meramente hipotética no sirve para excusar el notorio retraso. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00415-00 Por consiguiente, prosperará el ruego superlativo para que obre de conformidad dentro de un término pronto que restablezca las prerrogativas transgredidas a raíz la demora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela con relación al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. OTORGAR el amparo respecto de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y, en consecuencia, ordenar que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia resuelva el recurso de apelación formulado contra el auto de 19 de febrero de 2019 en el proceso con radicado 2005-00323-00. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional
contra el auto de 19 de febrero de 2019 en el proceso con radicado 2005-00323-00. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00415-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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