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CSJ - STC1754-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1754-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC1754-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00081-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 28 de enero de 2026 por la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela presentada por Alejandro Verján García contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela no 69-2025-01831-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00081-01

2 Expuso que la Secretaría Distrital de Hacienda libró en su contra varios mandamientos de pago dentro de procesos de cobro coactivo por impuesto predial, que calificó como «duplicados o improcedentes», y que, en desarrollo de dichas actuaciones administrati vas, se decretó el embargo de $136.942.000 de sus cuentas bancarias. Indicó que formuló tres solicitudes formales ante la entidad -devolución de dineros

«duplicados o improcedentes», y que, en desarrollo de dichas actuaciones administrati vas, se decretó el embargo de $136.942.000 de sus cuentas bancarias. Indicó que formuló tres solicitudes formales ante la entidad -devolución de dineros embargados, devolución por doble pago y revocatoria directa - sin obtener respuesta de fondo, motivo por el cual promovió acción de tutela contra la Secretaría; no obstante, las autoridades accionadas declararon improcedente la solicitud, por subsidiariedad.

Sostuvo que los accionados omitieron pronunciarse materialmente sobre el derecho de petición y la a legada irregularidad en las notificaciones dentro del cobro coactivo, pues «se limitaron a negar el amparo con base en consideraciones genéricas sobre la existencia de otros medios de defensa», sin verificar la ausencia de respuesta administrativa ni exami nar la aplicación de normas distritales. Afirmó que las decisiones incurrieron en defectos fácticos y sustantivos, así como en una «decisión sin fundamentación suficiente», al no aplicar la presunción de veracidad ni valorar el silencio administrativo reiterado.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) dejar sin efecto los fallos de tutela cuestionados; (ii) ordenar la «anulación» de los actos de cobro y la devolución de las sumas embargadas; y (iii) disponer que se emita respuesta de fondo a sus solicitudes, así como decretar la suspensiónRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00081-01 3 provisional de los embargos mientras se adopta una decisión definitiva.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3 provisional de los embargos mientras se adopta una decisión definitiva.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció en segunda instancia la acción constitucional cuestionada, y que mediante providencia de 15 de diciembre de 2025 resolvió la impugnación, «sin que exista actuación alguna pendiente por reso lver», precisando que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 19 de enero de 2026. Añadió que las decisiones adoptadas «se encuentran ajustadas a derecho» y que no se ha incurrido en vulneración alguna.

2. El Juzgado Sesenta y Nueve de Peq ueñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá señaló que el 6 de noviembre de 2025, declaró la improcedencia del amparo; la impugnación fue concedida y remitida al superior, quien confirmó el fallo. Solicitó denegar la protección.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la protección, al advertir que se trataba de una acción de tutela dirigida contra una decisión de la misma naturaleza. Sobre este punto, afirmó que este mecanismo solo procede de manera excepcional cuando «(i) se acredita la exi stencia de la cosa juzgada fraudulenta», «(ii) el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la Sentencia» o «(iii)Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00081-01 4

tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la Sentencia» o «(iii)Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00081-01 4 cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamenta l con una actuación durante el trámite del incidente de desacato», hipótesis que no se configuraban en el caso concreto

Resaltó que las decisiones cuestionadas habían fundamentado razonadamente la improcedencia del amparo por falta de subsidiariedad, al advertir que el actor contaba con los mecanismos previstos en la jurisdicción contenciosoadministrativa y no los había agotado, por lo que la inconformidad planteada no podía convertir la tutela en «una instancia adicional a las regularmente establecidas por el Legislador».

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por la accionante, quien insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Corte establecer si la presente acción constitucional resulta procedente para controvertir lo resuelto en el trámite de una acción de tutela anterior (rad. n.° 69-2025-01831-00/01), de superarse tal examen, determinar si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad desconoció las garantías fundamentales del actor al declarar la improcedencia del amparo por subsidiariedad, sin efectuar -según sostiene el accionanteun análisis material sobre laRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00081-01 5 ausencia de respuesta administrativa y las presuntas

la improcedencia del amparo por subsidiariedad, sin efectuar -según sostiene el accionanteun análisis material sobre laRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00081-01 5 ausencia de respuesta administrativa y las presuntas irregularidades en el cobro coactivo.

2. De la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.

Sobre dicha temática, la jurisprudencia ha señalado que es inviable, porque «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T059/06, entre otras).

De acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el fallo proferido en una acción de tutela es susceptible del recurso de impugnación, y «en todo caso», de «su eventual revisión», mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que: «(…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque

Corte Constitucional ha sostenido que: «(…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00081-01 6 A tono con la consolidación de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela frente a las providencias judiciales, esta Sala ha reiterado que:

(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mec anismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009 -00126-00 (CSJ

posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009 -00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010 -00723-01, citada en STC81882022 y STC9761-2024, entre otras).

Por ello se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntica naturaleza, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma natur aleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659 -01, citada en STC111-2018 y STC11324-2018, entre otras muchas).

3. De la improcedencia por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.

3.1. Este mecanismo no tiene vocación de prosperidad por desatender el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, desatada la controversia en segunda instancia, aún está pendiente de que se adelante y culmine el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional , conforme lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 deRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00081-01 7 1991 y la reglamentación expedida por dicha Corporación, entre otras disposiciones.

Entonces, al no haberse surtido el procedimiento para la eventual revisión de la precitada decisión, sigue abierto la

7 1991 y la reglamentación expedida por dicha Corporación, entre otras disposiciones.

Entonces, al no haberse surtido el procedimiento para la eventual revisión de la precitada decisión, sigue abierto la opción de examinar el asunto pues, conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), las personas interesadas en que se revise el fallo pueden presentar petición en ese sentido. Adicionalmente, en caso de que no se haya seleccionado, procede la insistencia, «la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional », atendiendo lo dispuesto en los artículos 55 a 58 de dicha disposición reglamentaria.

Obsérvese que, proferida la sentencia de segundo grado por parte de l Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C. el 15 de diciembre de 2025, el asunto fue remitido para su eventual revisión el pasado 19 de enero 2026 , estando pendiente de que se seleccione o excluy a de revisión y, por ende, tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

3.2. Sobre la invocación de la acción en las circunstancias anotadas, se hace necesario enfatizar que el juez de tutela no puede reemplazar los mecanismos legales establecidos, ya que el amparo no constituye una instanciaRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00081-01 8

juez de tutela no puede reemplazar los mecanismos legales establecidos, ya que el amparo no constituye una instanciaRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00081-01 8 adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver la actuación judicial cuestionada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E3D57ADEE6567BF844DC43CFDB4A2616506E14FE3C24AF68D8D5EBFEB061396A Documento generado en 2026-02-19

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