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CSJ - STC17540-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17540-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC17540-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01532-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 1° de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Hernando Gutiérrez Barbosa instauró contra el Juzgado Veintiocho de Familia y la Comisaría Tercera de Familia de la localidad de Santa Fe, ambos de esta misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría de Integración Social, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 292-2024, 333-2025 y 824-2025. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de agente oficioso, invocó la guarda de los derechos a la «dignidad humana, igualdad, vivienda digna [y] protección especial a los adultos mayores», para que se ordenara: i.- Al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá «revisar [su] situación y adoptar las medidas necesarias para proteger sus derechos, incluyendo laRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01532-01 2 suspensión de cualquier orden de arresto o sanción económica que se haya impuesto en su contra». ii.- A la Comisaría Tercera de Familia de la localidad de Santa Fe «revocar la medida de protección a favor de María Esther Barrios Ramírez, por ser contraria a [sus] derechos y no ajustarse a la realidad de los hechos».

impuesto en su contra». ii.- A la Comisaría Tercera de Familia de la localidad de Santa Fe «revocar la medida de protección a favor de María Esther Barrios Ramírez, por ser contraria a [sus] derechos y no ajustarse a la realidad de los hechos». iii.- A la Fiscalía General de la Nación «investigar de manera diligente y prioritaria la denuncia radicada por [él] por la agresión física sufrida el 1 de mayo de 2025, y que se adopten las medidas de protección necesarias para garantizar su seguridad e integridad personal». iv.- A la Secretaría de Integración Social «brindar[le] apoyo psicosocial y jurídico (…), así como garantizar su permanencia en su hogar y protegerlo contra cualquier forma de maltrato o abandono». Del dossier se extrae que la Comisaría Tercera de Familia de la Localidad de Santa Fe concedió medida de protección a favor de María Esther Barrios Ramírez y contra Hernando Gutiérrez Barbosa, tío de ésta -Rad. 292-2024-, para que «cese inmediatamente y se abstenga de realizar cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, amenazas, agravio agresión, ultraje, insulto, hostigamiento, escándalos, molestia, ofensa o provocación » y sugirió a aquella «acudir a tratamiento por psicología (…) dirigido al desarrollo de estrategias de afrontamiento asertivas ante situaciones de estrés, control de impulsos, manejos de autoesquemas positivos, creencias sobre los roles tradicionales de género, entrenamiento en habilidades comunicativas, habilidades de empoderamiento para la independencia, estabilización y toma de decisiones, fomento de la relaciones

entrenamiento en habilidades comunicativas, habilidades de empoderamiento para la independencia, estabilización y toma de decisiones, fomento de la relaciones familiares, interpersonales y de las necesidades emocionales, afrontamiento de conductas evitadas por miedo» (19 jun. 2024). Luego, declaró al promotor incumplido y lo sancionó con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (19 nov.), determinación que el Juzgado Veintiocho de Familia capitalino refrendó en sede deRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01532-01 3 consulta (25 mar. 2025). En un segundo incidente de «incumplimiento» la Comisaría impuso al gestor 30 días de arresto y dispuso su desalojo del «inmueble que cohabita con María Esther Barrios Ramírez» (1° jul.), cuya «consulta» se encuentra pendiente de resolver. Por otro lado, frente a la «medida de protección» que el actor formuló contra María Esther -Rad. 333-2025-, declaró «no probados los hechos deprecados por el accionante y que han dado lugar a la apertura del presente trámite», en razón a «la no existencia de prueba alguna de parte del quejoso tendientes a demostrar su dicho » (16 sep. 2025), providencia que aquel apeló y que también está en trámite de solventarse. 2.- El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá relató lo surtido a su cargo y aseguró que «estar[ía] firmando la respectiva providencia que resuelva sobre el arresto, para publicar en estado de (…) 25 de septiembre».

2.- El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá relató lo surtido a su cargo y aseguró que «estar[ía] firmando la respectiva providencia que resuelva sobre el arresto, para publicar en estado de (…) 25 de septiembre». La Comisaría Tercera de Familia de la Localidad de Santa Fe defendió la legalidad de su obrar , narró lo rituado en las causas debatidas y aportó copias de las mismas. La Fiscalía 33 Local de esta sede informó que «conoce de la indagación bajo radicado 110016000013202502540 por denuncia de HERNANDO GUITIERREZ, quien figura como víctima, en contra su sobrina e indiciada MARIA ESTHER BARRIOS por hechos ocurridos el 01/05/2025, la cual fue asignada a este despacho. Dentro de la misma se adelantó la elaboración del programa metodológico a efectos de realizar recaudo probatorio conforme como lo establece la norma », por tanto, «[s]e emitieron órdenes al investigador de Policía Judicial del despacho con el objetivo de obtener los elementos materiales probatorios que sirvan para sustentar la teoría del caso de la Fiscalía, esto es que HERNANDO GUITIERREZ ha sidoRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01532-01 4 víctima de violencia intrafamiliar conforme a lo establece el artículo 229 el código penal, por parte de su sobrina». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por no

4 víctima de violencia intrafamiliar conforme a lo establece el artículo 229 el código penal, por parte de su sobrina». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por no satisfacer los requisitos de la «subsidiariedad» y de la «inmediatez»; lo primero, porque «el accionante (…) omitió agotar los medios de defensa previstos por el legislador para controvertir las decisiones adoptadas », pues «no interpuso el recurso de apelación consagrado en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, contra la providencia del 19 de junio de 2024, mediante la cual se impusieron medidas de protección definitivas en favor de su sobrina y en su contra. Situación similar ocurrió con la medida de protección complementaria -desalojoadoptada el 01 de julio de 2025». Y lo segundo, debido a que « entre la expedición de la resolución que impuso las medidas de protección (19 de julio de 2024) y la interposición de la presente solicitud de amparo (17 de septiembre de 2025) transcurrió un lapso superior a seis (6) meses, término que la jurisprudencia ha considerado razonable para promover este mecanismo frente a providencias judiciales». En lo concerniente con «(…) la solicitud del accionante consistente en que se ordene a la Fiscalía General de la Nación adelantar con diligencia y prioridad la investigación penal derivada de los hechos ocurridos el 1° de mayo de 2025, así

En lo concerniente con «(…) la solicitud del accionante consistente en que se ordene a la Fiscalía General de la Nación adelantar con diligencia y prioridad la investigación penal derivada de los hechos ocurridos el 1° de mayo de 2025, así como disponer medidas de protección en su favor », señaló que «dicha pretensión desborda la naturaleza de la acción de tutela». Igual sucede con el anhelo dirigido a que «se ordene a la Secretaría de Integración Social brindar acompañamiento psicosocial y jurídico a Hernando Gutiérrez, así como garantizar su permanencia en el inmueble de residencia y protegerlo frente a eventuales maltratos o abandono», dado que «la acción de tutela no está concebida para sustituir las competencias ordinarias de las entidades administrativas ni los mecanismos especializados existentes».Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01532-01 5 2.- El querellante impugnó aduciendo que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que «la Comisaría de Familia de Santa Fe NO ERA LA ENTIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DEL CASO EN PRIMER LUGAR. Al no existir un contexto de violencia intrafamiliar, ya que por la información de la TRABAJADORA SOCIAL DEL CENTRO ZONAL RATIFICÓ LA NO CONVIVENCIA DE LAS PARTES», aunado a que «puede ser desalojado y privado de su vivienda a pesar de ser SANCIONADO POR UNA ENTIDAD

ADMINISTRATIVA NO COMPETENTE».

CONVIVENCIA DE LAS PARTES», aunado a que «puede ser desalojado y privado de su vivienda a pesar de ser SANCIONADO POR UNA ENTIDAD

ADMINISTRATIVA NO COMPETENTE».

Sostuvo, además, que «se encuentra en riesgo de desalojo forzoso, con amenaza de quedar en la calle sin alternativa de vivienda. Ha sido víctima de agresiones físicas y psicológicas por parte de su sobrina, a raíz de una Medida de protección que otorgó la Comisaría de Familia de Santafé». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, por las siguientes razones: 1.1.- Hernando Gutiérrez Barbosa pretende que se ordene al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá «revisar [su] situación y adoptar las medidas necesarias para proteger sus derechos, incluyendo la suspensión de cualquier orden de arresto o sanción económica que se haya impuesto en su contra» y, a la Comisaría Tercera de Familia de la localidad de Santa Fe « revocar la medida de protección a favor de María Esther Barrios Ramírez». Sin embargo, de la revisión del «incidente de incumplimiento » de la «medida de protección» n.° 292-2024 adelantado por María Esther Barrios en su contra, se evidencia que la Comisaría lo declaró incumplido y lo sancionó con multa de 2 S.M.L.M.V. (19 nov.), resolución que el iudex

su contra, se evidencia que la Comisaría lo declaró incumplido y lo sancionó con multa de 2 S.M.L.M.V. (19 nov.), resolución que el iudex confutado ratificó (25 mar. 2025). Sumado a que, en el «segundo incidente de incumplimiento» le impuso «30 días de arresto» y «dispuso su desalojo del inmuebleRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01532-01 6 que cohabita con María Esther Barrios Ramírez » (1° jul.), cuya «consulta» está «pendiente de resolver». En tal virtud, se observa una conducta negligente y desidiosa del precursor, quien no apeló las decisiones del pasado 19 de noviembre y 1° de julio, conforme al artículo 12 de la Ley 575 de 2000. De modo que, no puede valerse de esta especial vía para disculpar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer los atributos básicos que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC1992024 y STC3382-2025). 1.2.- Incluso, en lo atinente al «segundo incidente» se vislumbra que la aspiración es presurosa, toda vez que el juzgado no ha resuelto el grado jurisdiccional de la «consulta». En ese orden, como tal instrumento aún no se ha definido por el juez natural, quien es el llamado a establecer la

aspiración es presurosa, toda vez que el juzgado no ha resuelto el grado jurisdiccional de la «consulta». En ese orden, como tal instrumento aún no se ha definido por el juez natural, quien es el llamado a establecer la procedencia o improcedencia de lo aquí impetrado, no es dable a esta Magistratura inmiscuirse en esa labor (CSJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022, STC9368-2023 y STC3410-2025). 1.2.1.- Lo mismo puede predicarse de las resultas de la «medida de protección» n.° 333-2025 adelantada por el tutelante contra María Esther, resolución que Hernando apeló y que está en trámite ante el ad quem. 1.3.- Idéntica suerte corren las pretensiones encaminadas a que la Fiscalía General de la Nación «investig[ue] de manera diligente y prioritaria la denuncia radicada por [él] por la agresión física sufrida el 1 de mayo de 2025, y que se adopten las medidas de protección necesarias para garantizar su seguridad e integridad personal» y la Secretaría de Integración Social le «brind[e] apoyoRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01532-01 7 psicosocial y jurídico (…), así como garantizar su permanencia en su hogar y protegerlo contra cualquier forma de maltrato o abandono », como quiera que no obra prueba en el plenario de que el accionante haya puesto en conocimiento de tales autoridades esas peticiones, para que sean ellas, en

protegerlo contra cualquier forma de maltrato o abandono », como quiera que no obra prueba en el plenario de que el accionante haya puesto en conocimiento de tales autoridades esas peticiones, para que sean ellas, en el marco de sus funciones, quienes definan si le asiste o no razón, sin que sea permitido al juez de la tutela inmiscuirse en asuntos propios de aquellos, dada la naturaleza residual de este mecanismo (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC104322017.STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023, STC890-2024 y STC3985-2025). 2.- Frente a la inconformidad de Hernando Gutiérrez consiste en que «la Comisaría de Familia de Santa Fe NO ERA LA ENTIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DEL CASO EN PRIMER LUGAR. Al no existir un contexto de violencia intrafamiliar, ya que por la información de la TRABAJADORA SOCIAL DEL CENTRO ZONAL RATIFICÓ LA NO CONVIVENCIA DE LAS PARTES», se advierte que el artículo 2° de la Ley 575 de 2000 establece que «[l]a familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, (…) Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: (…) d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica», situación que ocurrió en el presente caso, pues los contendientes conviven en el mismo inmueble, tanto así que una de las sanciones que se busca dejar sin efecto es la del

se hallaren integrados a la unidad doméstica», situación que ocurrió en el presente caso, pues los contendientes conviven en el mismo inmueble, tanto así que una de las sanciones que se busca dejar sin efecto es la del «desalojo» del mismo por parte de Hernando. 3.- Ergo, se acompañará el fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01532-01 8 Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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