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CSJ - STC17540-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17540-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC17540-2026 Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00418-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la tutela promovida por Miguel Ángel Ramírez González contra la Superintendencia de Sociedades ; trámite al cual fueron vinculados los bancos de Occidente y Davivienda S.A. y Aecsa S.A.S., así como las autoridades, partes e intervinientes en los procesos de reorganización rad. n.º J2025460060215000584.

ANTECEDENTES

1. El gestor , en su propio nombre , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso « efectivo» a la administración de justicia, «congruencia procesal», «confianza legítima», «prevalencia del derecho sustancial » eRad. n.º 73001-22-13-000-2026-00418-01

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igualdad, presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.

2. En síntesis, adujo que solicitó que se admitiera tanto a Sakon S.A.S. (24 sep. 2025) como a sí mismo, en su calidad de persona natural comerciante controlante de esa sociedad (21 nov. 2025) a proceso de reorganización, «toda vez

tanto a Sakon S.A.S. (24 sep. 2025) como a sí mismo, en su calidad de persona natural comerciante controlante de esa sociedad (21 nov. 2025) a proceso de reorganización, «toda vez que la finalidad perseguida era permitir la adecuada coordinación de los procedimientos concursales y el tratamiento integral de la realidad económica y patrimonial existente», cuyo trámite correspondió a la Superintendencia de Sociedades (J2025460060215000584).

Se quejó, entonces, de que, mediante auto de 10 de febrero de 2026, la autoridad accionada lo admitió como «PERSONA NATURAL COMERCIANTE», pero no se pronunció «sobre la calidad de controlante EXPRESAMENTE invocada », omisión que afecta los «principios de universalidad y coordinación que orientan los procesos de insolvencia»; decisión que fue objeto de reposición , solicitud de nulidad y control de legalidad, pero todos esos mecanismos rechazados.

3. Con base en lo anterior, en esencia, pidió que se deje sin efectos el proveído admisorio antes señalado, para que se ordene que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta su «condición de controlante alegada y acreditada», la «solicitud de coordinación concursal», la «aplicación de los artículos 12 y 61 de la Ley 1116 de 2006» y las « disposiciones contenidas en el Decreto 1074 de 2015 [,] relativas a grupos empresariales y control».Rad. n.º 73001-22-13-000-2026-00418-01

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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

contenidas en el Decreto 1074 de 2015 [,] relativas a grupos empresariales y control».Rad. n.º 73001-22-13-000-2026-00418-01 3

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades informó que, al momento de evaluar la solicitud de coordinación elevada por el accionante, no existía proceso activo de insolvencia para Sakon S.A.S., por lo que no se configuraba el presupuesto consagrado en el parágrafo 1 del artículo 532 del Código General del Proceso. Además, alegó haber dispuesto «la coordinación de ambos procesos mediante el Auto 202601-451036 del 2 de junio de 2026».

2. Aecsa S.A.S. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo, toda vez que, con la emisión del proveído de 2 de junio de 2026, por parte de la autoridad convocada, se configuró un hecho superado; amén de que, si se consideraba insuficiente esa providencia, se podía «recurrir mediante los remedios procesales ordinarios».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor, con el fin de reiterar sus argumentos expuestos ab initio y criticar que no se presentó un hecho superado, porque « [l]o que ocurrió fue la expedición de una providencia diferente, adoptada en otra etapa procesal, bajo otros presupuestos normativos y fácticos, que lejos de desvirtuar laRad. n.º 73001-22-13-000-2026-00418-01 4

una providencia diferente, adoptada en otra etapa procesal, bajo otros presupuestos normativos y fácticos, que lejos de desvirtuar laRad. n.º 73001-22-13-000-2026-00418-01 4

vulneración inicialmente denunciada, confirmó la relevancia jurídica de la condición de controlante cuya valoración había sido omitida en el Auto del 10 de febrero de 2026».

Sostuvo, además, que el Tribunal desnaturalizó el problema constitucional al desplazar el debate hacia la coordinación sobreviniente; que se configuró el defecto por ausencia de motivación y la ruptura del principio de congruencia; que quedó sin estudio el cargo de igualdad soportado en el precedente administrativo invocado; que la sentencia incurre en contradicción interna, pues admite la omisión inicial y, pese a ello, concluye que la lesión desapareció; y que se desconocieron los principios rectores del artículo 4 de la Ley 1116 de 2006.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atri buible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que, si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de

2. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que, si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso deRad. n.º 73001-22-13-000-2026-00418-01

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prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de impo ner la abstención de actos transgresores.

3. A lo anterior se suma que, por su carácter residual, la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos por el legislador, de suerte que quien acude a ella debe desplegar de manera diligente las acciones y recursos que estén a su disposición.

4. En el caso concreto, el promotor acudió al mecanismo supralegal porque la Superintendencia de Sociedades, al admitirlo al proceso de reorganización mediante proveído de 10 de febrero de 2026, omitió pronunciarse sobre su condición de persona natural comerciante controlante de Sakon S.A.S. y, por esa vía, sobre la coordinación de ambos trámites concursales en ese específico momento procesal.

No obstante, de la revisión efectuada a la queja constitucional y a las piezas procesales pertinentes, se visualiza que, con proveído de 2 de junio de 2026, esa

específico momento procesal.

No obstante, de la revisión efectuada a la queja constitucional y a las piezas procesales pertinentes, se visualiza que, con proveído de 2 de junio de 2026, esa autoridad, en el ámbito de sus competencias, dirimió los planteamientos que se encontraban pendientes de resolución y, expresamente, señaló:Rad. n.º 73001-22-13-000-2026-00418-01 6

9. Para el caso bajo estudio, y luego de revisar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Sakon S.A.S., este Despacho advierte que el señor Miguel Ángel Ramírez González figura como representante legal de la mencionada sociedad. Así mismo, mediante radicado 2025 -01-805341 se certificó que ostenta la calidad de controlante de dicha sociedad, al detentar el 51% de la composición accionaria, conforme al certificado de composición accionaria aportado, configurándose así un grupo de empresas en los términos del artículo 2.2.2.14.1.1 del Decreto 1074 de 2015.

10. En consecuencia, el Despacho estima procedente ordenar la coordinación de estos procesos, aplicando las siguientes medidas establecidas en el artículo 2.2.2.14.1.9. del Decreto 1074 de 2015:

10.1. Fijar de manera coordinada las audiencias que en lo sucesivo se encuentren necesario adelantar;

10.2. Disponer el intercambio y revelación de información relacionada entre las sociedades objeto de esta providencia y;

10.3. Coordinar las negociaciones para la celebración de un acuerdo de reorganización o de acuerdos independientes por cada

10.2. Disponer el intercambio y revelación de información relacionada entre las sociedades objeto de esta providencia y;

10.3. Coordinar las negociaciones para la celebración de un acuerdo de reorganización o de acuerdos independientes por cada sociedad según lo determinen las partes.

Por lo anterior, queda claro que la accionada realizó la actuación echada de menos por el gestor, pues reconoció expresamente la calidad de controlante que aquel invocó desde su solicitud inicial y, con fundamento en ella, dispuso las medidas de coordinación previstas en el Decreto 1074 de 2015.

De esa manera, ningún propósito tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse, pero que, en este momento procesal y de acuerdo con los pedimentos de tutela iniciales, no existen.

Sobre ese particular, la Sala ha dicho lo siguiente:Rad. n.º 73001-22-13-000-2026-00418-01 7

(...) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido [de] que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido to[t]almente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01).

5. Finalmente, frente a las quejas de pretenden ser alegadas contra el proveído transcrito, se observa que el gestor, al ser enterado en debida forma, tuvo a su alcance los

5. Finalmente, frente a las quejas de pretenden ser alegadas contra el proveído transcrito, se observa que el gestor, al ser enterado en debida forma, tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos —reposición— para plantear el debate que expone por esta vía excepcional en contra de aquel, lo que no ocurrió1.

Conforme con ello, frente a ese punto, no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que eventualmente le sean adversas, en tanto e l resultado sería fruto de su propia incuria.

Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...)» (CSJ, STC4781-2018, entre otras).

1 Así se evidencia en el documento «2026-01-451036» del expediente digital, en el que la secretaria administrativa del grupo de apoyo judicial de la Superintendencia de Sociedades hizo constar que la respectiva providencia quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2026.Rad. n.º 73001-22-13-000-2026-00418-01 8

6. Las restantes censuras no varían lo expuesto.

Todas ellas —incluida la atinente al derecho a la igualdad y al precedente administrativo invocado— se dirigen a obtener

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6. Las restantes censuras no varían lo expuesto.

Todas ellas —incluida la atinente al derecho a la igualdad y al precedente administrativo invocado— se dirigen a obtener que se deje sin efectos el auto admisorio para que la accionada estudie y reconozca la condición de persona natural comerciante controlante del gestor, pronunciamiento que, según quedó visto, ya fue emitido. De suerte que, cualquiera sea el ángulo desde el que se examinen, la orden que llegare a impartirse recaería sobre una situación inexistente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.º 73001-22-13-000-2026-00418-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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