🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17541-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17541-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC17541-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02649-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Angélica Nayibe Aldana Alfonso instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00050. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de derecho al « debido proceso», para que se ordenara al estrado cuestionado «suspenda la fecha de remates ya que el avaluó aprobado en el auto de fecha 9 de septiembre de 2025 no se ajusta al valor real del predio y además el avaluó aprobado data del año 2024». Sostuvo que, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias capitalino, en el hipotecario n.° 2023-00050 promovido en su contra, presentó un avalúo comercial del inmueble involucrado en la lidRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02649-01 2 por valor de $1.636.031.064. El ejecutante, por su parte, aportó otro de 2024, por $1.083.030.000. El despacho agendó para el 27 de octubre de este año el remate del

2 por valor de $1.636.031.064. El ejecutante, por su parte, aportó otro de 2024, por $1.083.030.000. El despacho agendó para el 27 de octubre de este año el remate del fundo, estableciendo como «monto de la subasta el valor de 1.083.030.000 avalúo catastral (2024) incrementado en un 50 %»; en su criterio, «aprobar este avalúo estaría violando el debido proceso ya que se aprueba un avalúo del año 2024 y no del año 2025 que corresponde al valor de $1.187.538.000 incrementado en un 50 %, pero aun así si se aprueba este avalúo estaría causando una lesión enorme (…) ya que dicho monto no se ajusta a la realidad del bien». 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió link del expediente objetado y d estacó que mediante «providencia de fecha 20/febrero/2025 se tuvo como avalúo el catastral incrementado en un 50%, esto es, en la suma de $1.083.030.000,oo m/cte -archivo 28providencia que cobró ejecutoria, y que conllevó a que por auto del 09/septiembre/2025 se fijara para el 27 de Octubre de 2025 9:00 A.M., fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de remate. (…) En contra de la providencia que señaló fecha para remate, no se presentó recurso». La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias manifestó que no ha vulnerado prerrogativa fundamental alguna, pues ha acatados las órdenes encomendadas.

presentó recurso». La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias manifestó que no ha vulnerado prerrogativa fundamental alguna, pues ha acatados las órdenes encomendadas. El perito evaluador designado por la ejecutada en el juicio n.° 202300050, coadyuvó las pretensiones de esta. Además, aseveró su idoneidad y cumplimiento de requisitos para el ejercicio de sus funciones como experto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo por noRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02649-01 3 cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto la precursora no cuestionó «los autos mediante los cuales el juzgado corrió el traslado de los avalúos -28 de noviembre de 2024 -, tuvo en cuenta el valor catastral del bien aumentado en un 50% -20 de febrero de 2025 - y fijó fecha para llevar a cabo la subasta -9 de septiembre de 2025-». Precisó que, si lo pretendido es la «actualización de la valuación catastral con la vigencia 2025, esa solicitud no ha sido planteada ante el juzgado, pese a que, como juez natural de la causa, es el llamado a pronunciarse sobre el particular » y, que, «si se dejara de lado esa premisa de improcedencia, la tutela sería igualmente vana, por no satisfacer el requisito de inmediatez, visto que el auto por medio del cual pudo verse afectada la accionante, fue el proferido el 20 de febrero de 2025, mediante el cual tuvo en cuenta el avalúo catastral del bien y no el comercial, pero el amparo

pudo verse afectada la accionante, fue el proferido el 20 de febrero de 2025, mediante el cual tuvo en cuenta el avalúo catastral del bien y no el comercial, pero el amparo solo fue presentado hasta el 22 de septiembre de 2025 (…), luego es inviable pasar por alto que la accionante omitió justificar el considerable lapso temporal que tardó en acudir a la acción de tutela, porque ningún juicio de valor objetivo se expresó para justificar la tardanza». Respecto de la suspensión de la diligencia de remate programada para el 27 de octubre de este año, memoró la inviabilidad de este medio tuitivo para impedir este tipo de actuaciones. 2.- La impulsora impugnó, insistiendo en que el «valor del remate de la subasta sobre el inmueble de mi propiedad corresponde al valor del avalúo del año 2024 y no del año 2025, de igual forma reposa en el expediente el avalúo catastral para el año 2025 y también la persona que hizo el avalúo aportó el documento idóneo que refuta su avalúo y del cual no es aceptable rematar un inmueble donde claramente se me va perjudicar mi patrimonio y por lo tanto no se pueden violar mis derechos esto no es una simple casa el cual el valor de remate no puede estar determinado por el avalúo catastral, es más el juzgado al recibir dos avalúos y no tener claridad sobre cual aprobar debió nombre un auxiliar de la justicia y este a través de su dictamen establecer el monto real del bien». CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02649-01 4 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la

establecer el monto real del bien». CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02649-01 4 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia, porque no satisface el requisito de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. 1.1.- Angélica Nayibe Aldana Alfonso reprocha que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el proceso n.° 2023-00050 tuviera en cuenta el avalúo catastral de 2024 aportado por el ejecutante y no el de ella, allegado en el 2025. No obstante, se observa que dicho estrado corrió traslado de los avalúos catastral y comercial adosados por ejecutante y ejecutada, respectivamente (28 nov. 2024); ante los reparos de aquella a este último y el silencio de la querellante, tuvo en cuenta el catastral aumentado en un 50% -$1.082.030.000- (20 feb. 2025) , lo que permitió fijar fecha para la subasta (9 sep.). En esos términos, desde la fecha en que se corrió traslado de los avalúos y se tuvo en cuenta el presentado por la demandante, hasta la radicación de la demanda superlativa (29 sep. 2025), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer este mecanismo excepcional (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00,

que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer este mecanismo excepcional (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC0522025). En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02649-01 5 1.1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «requisito», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada ». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC39492021 con dicho fin, en la medida que Angélica Nayibe no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo. 1.2.- Adicionalmente, frente a las mentadas decisiones ( 28 nov. 2024 y 20 feb. 2025), la accionante gu ardó silencio, lo que conllevó su ejecutoria, desaprovechando la posibilidad que la legislación ordinaria concede para rebatir los desconciertos que ahora exhibe mediante el recurso de reposición. Al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante el juez natural todas las irregularidades y

concede para rebatir los desconciertos que ahora exhibe mediante el recurso de reposición. Al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante el juez natural todas las irregularidades y violaciones que aquí trae, por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela » pretender enmendar esa falta de gestión ( STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025). 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02649-01 6 Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...