CSJ - STC17542-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17542-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17542-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05218-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan David Morales Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, Secretaría de Planeación del Municipio de Riosucio – Caldas, y Procuraduría Delegada en Acciones Populares, Ministerio de Salud y Protección Social, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 176143112601-2025-10007-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en la acción popular de la referencia , solicitó la construcción de un baño apto para ciudadanos queRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05218-00

2 se movilizan en silla de ruedas de acuerdo con la norma NTC; sin embargo , la sentencia de segunda instancia nada dijo sobre la inexistencia del piso antideslizante o de la alarma, ni de como el pedestal debajo del lavamanos constituía una barrera infranqueable para que las personas con esa condición lo pudieran utilizar, y que la bodega donde estaba construido se encontraba repleta de mercancía.

Consideró que el Tribunal Superior de Manizales, no

barrera infranqueable para que las personas con esa condición lo pudieran utilizar, y que la bodega donde estaba construido se encontraba repleta de mercancía.

Consideró que el Tribunal Superior de Manizales, no valoró nada de lo que dijo o hizo en derecho, y del informe rendido por la Oficina de Planeación de Riosucio dijo que se trataba de una simple recomendación.

2. Con fundamento en ese hecho solicitó, ordenar

«i) a la oficina de planeación mpal de Riosucio Cds que aporte copia digital de todas mis peticiones enviadas (…) para demostrar que nunca me garantiza art 23 cn, ley 1755 de 2015, art 29 cn.

  1. a planeacion municipal, que consigne técnicamente si en la unidad sanitaria, (…) existe obstáculo físico debajo del lavamanos o no, alarma en el baño, si el piso es antideslizante, (…) y que existe barra fija al lado del inodoro.
  1. Al tribunal, al ministro de salud , consignar si la norma ntc ordena que el baño público , (…) se debe construir en la entrada del inmueble, para garantizar el acceso fácil, seguro y autónomo. . iv) al PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES ante el tribunal sscf de Manizales Cds si con el registro fotográfico aportado, (…) el baño cumple normas NTC, ley 361 de 1997, decreto 1538 de 2005 art 3. v) se REVOQUE EL FALLO DE SENTENCIA DE ACCION POPULAR MOTIVO DE MI TUTELA Y EN SU LUGAR SE AMPARE EL

DERECHO COLECTIVO ORDENANDO LA CONSTRUCCIÓN

2005 art 3. v) se REVOQUE EL FALLO DE SENTENCIA DE ACCION POPULAR MOTIVO DE MI TUTELA Y EN SU LUGAR SE AMPARE EL

DERECHO COLECTIVO ORDENANDO LA CONSTRUCCIÓN

DEL BAÑO PÚBLICO APTO A CIUDADANOS EN SILLA DE

RUEDAS EN SITIO SEGURO, OBVIANDO EL INGRESO A LA

BODEGARadicación No. 11001-02-03-000-2025-05218-00

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SE ORDENE RETIRAR EL PEDESTAL DEBAJO DEL LAVAMANOS, INSTALAR ALARMA EN EL BAÑO , BARRA FIJA AL LADO DEL

INODORO, y PISO ANTIDESLIZANTE.

vi) DETERMINAR JURÍDICAMENTE SI ANTE LA OCURRENCIA

POSIBLE DE UN ACCIDENTE DENTRO DEL, SITIO DONDE

ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EL SUPUESTO BAÑO (…) QUIEN

SERÍA RESPONSABLE PENAL Y ADMINISTRATIVAMENTE

  1. AL TRIBUNAL SSCF DE MANIZALES CDS, que escriba los fallos de acción popular en lenguaje sencillo y de fácil comprensión» (Sic).

(Mayúscula y Negrilla en texto).

3. Una vez se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Manizales respondió que el 25 de agosto de 2025, desató el recurso de apelación

tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Manizales respondió que el 25 de agosto de 2025, desató el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandada, quien adujo que nada se había dicho sobre las situaciones que expuso, por lo que revisó las pruebas que en su momento dieron cuenta del cumplimiento de las normas que regulan la inclusión en beneficio de la colectividad cuya protección exigió el demandante.

Refirió que la acción de tutela era improcedente, porque la determinación que cuestiona el accionante tiene respaldo normativo, y la ponderación razonad de los medios probatorios, y no se puede calificar como arbitraria, caprichosa o transgresora de las garantías fundamentales.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05218-00

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2. El Ministerio de Salud y Protección Social, pidió su desvinculación por falta de legitimación, pues es la encargada de dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, lo cual se desar rolla a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo, y en el marco de sus competencias legales da línea de política en materia de salud en Colombia, pero no es el encargado de intervenir en las decisiones proferidas por los jueces en las providencias judiciales.

3. El apoderado judicial de la sociedad D1 SAS dijo que la solicitud de amparo es improcedente, por cuanto el fallo de segunda instancia cuenta con unos fundamentos jurídicos que se refieren a todos los reparos formulados con

judiciales.

3. El apoderado judicial de la sociedad D1 SAS dijo que la solicitud de amparo es improcedente, por cuanto el fallo de segunda instancia cuenta con unos fundamentos jurídicos que se refieren a todos los reparos formulados con el recurso de apelación, por lo que se analizó si con las pruebas practicadas era dable predicar que la batería sanitaria del local tenía barreras de accesibilidad para personas con movilidad reducida, y hall ó que la falta de señalización, no constituí a un obstáculo que impidiera utilizarlo.

CONSIDERACIONES

1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento porRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05218-00

5 vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio . (CSJ. STC118452021, STC1526-2022 reiterada en STC4125-2023).

Ha de tenerse en cuenta que este mecanismo excepcional debe cumplir con el requisito de la inmediatez, so pena de ser declarado improcedente, pues la finalidad de la acción de tutela es otorgar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados, y «ha sido instituida como

excepcional debe cumplir con el requisito de la inmediatez, so pena de ser declarado improcedente, pues la finalidad de la acción de tutela es otorgar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados, y «ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza1».

2 Problema jurídico.

Corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales , vulneró la garantía fundamental del señor Morales Herrera cuando revocó la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas para, en su lugar, negar las pretensiones de la acción popular porque no evidenció la vulneración de los derechos colectivos que procuraban amparar con la acción popular.

3. Caso concreto.

1 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05218-00

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3.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, examinado el link que contiene la acción popular n° 202510007-01, promovida por Juan David Morales Herrera contra D1 SAS , el Juzgado Civil del Circuito de Rios ucioCaldas el 25 de agosto de 2025, dictó sentencia que acogió las pretensiones y ordenó al demandado instalar «la señalita (sic) conforme fuera indicado en el informe de visita técnica adelantado por la Secretaria de Planeación y Obras Públicas de Riosucio, Caldas., atendiendo los presupuestos normativos contemplados en la Ley 361 de

(sic) conforme fuera indicado en el informe de visita técnica adelantado por la Secretaria de Planeación y Obras Públicas de Riosucio, Caldas., atendiendo los presupuestos normativos contemplados en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005 y la Norma Técnica Colombiana».

3.2. Decisión que fue apelada por el demandado, quien adujó que constituía un desacierto equiparar una recomendación con una obligación no contenida en la NTC , porque el informe técnico de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas conceptuó que la batería sanitaria reunía los requerimientos de la norma técnica. Concedido en el efecto suspensivo el 18 de julio de 2025.

3.3. El Tribunal Superior de Manizales profirió sentencia revocatoria el 25 de agosto de 2025, comenzó por hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en primera instancia, y enunciar las normas que reglamentan la acción popular artículos 13 y 47 de la Constitución Política de Colombia, Ley 472 de 1998 , así como las que garantizan el acceso en igualdad de condiciones de personas con discapacidad, como la Ley 1346 de 2009, radicó en cabeza del Estado la obligación «Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso alRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05218-00

7 público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad».

Explicó que, en el caso en estudio, con las pruebas practicadas encontró que la demandada tenía dispuesto un

7 público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad».

Explicó que, en el caso en estudio, con las pruebas practicadas encontró que la demandada tenía dispuesto un baño en el establecimiento de comercio que reunía los requerimientos técnicos, presentó la resolución n° 020 de 5 de agosto de 2024 expedida por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Económico del municipio de Riosucio, mediante la cual expidió licencia de construcción de un baño de esas características en el local ubicado en la carrera 5ª # 21-128.

El contrato de arrendamiento suscrito por el demandado dio cuenta de las condiciones de entrega , y describió el baño como una construcción para personas con movilidad reducida , que «debe respetar espacios, ubicación de aparatiado (sic), dimensión y sentido puerta, manijas de palanca. (…) Distribución de acuerdo con Layout entregado por D1 SAS. Se entregará acorde a formato baño discapacitados, cumpliendo con las características y detalles que indica el archivo (sic)».

En el informe de la visita técnica efectuada por la Secretaría de Planeación el 12 de marzo del 2025, verificó que el espacio tenía las condiciones óptimas para el movimiento de ciudadanos que tenían silla de ruedas, la puerta se abría hacia afuera y sus dimensiones resultaron adecuadas, el retrete, lavamanos y orinal contaban con barras de apoyo, entre el acceso al sanitario y el lavamanos existía un área apta que aseguraba el tránsito libre de la

adecuadas, el retrete, lavamanos y orinal contaban con barras de apoyo, entre el acceso al sanitario y el lavamanos existía un área apta que aseguraba el tránsito libre de la sillas de ruedas, y dejó como recomendación que debíanRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05218-00

8 adicionar señalización con pictogramas de fácil localización para el ingreso al baño.

Expuso que, según las fotografías, en la puerta de entrada estaba fijado un cartel que corresponde al símbolo internacional de accesibilidad a la batería sanitaria, que era una ilustración en fondo azul con un pictograma de color blanco que representaba a una persona sentada en una silla de ruedas.

Consideró que la Secretar ía de Planeación en su momento expidió la licencia de construcción para el servicio sanitario del local comercial , el que cumplió con los requerimientos básicos de accesibilidad, y la ausencia de señalización mediante pictogramas correspondía a una observación ajena a la realidad, pues de acuerdo con las fotos que acompañaban el informe se podía colegir la presencia de ese aviso.

Finalmente, señaló que el demandante no realizó ningún esfuerzo para acreditar la trasgresión alegada, pues no aportó elementos probatorios que respaldaran la falta de aptitud o de requisitos técnicos del baño, ni siquiera después de conocer el resultado de la inspección realizada el mes de marzo de 2025, y lo que buscó fue sustentar la infracción sobre una interpretación rigurosa de las Leyes 361 de 1997, 1346 de 2009, y 1618 de 2013, sin tener en cuenta que el

marzo de 2025, y lo que buscó fue sustentar la infracción sobre una interpretación rigurosa de las Leyes 361 de 1997, 1346 de 2009, y 1618 de 2013, sin tener en cuenta que el baño permitía tanto el acceso como el manejo de las silla de ruedas, así el Tribunal resolvió revocar la decisión apelada para negar las pretensiones.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05218-00

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4. Razonabilidad de la sentencia cuestionada.

Efectuado ese recuento, no advierte la Sala la existencia de amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada, pues lo evidenciado fue que el Tribunal cuestionado en providencia de 25 de agosto de 2025, resolvió el recurso de apelación de acuerdo con el reparo manifestado por el apoderado judicial de la sociedad demandada, consistente en que la batería sanitaria instalada en el local comercial de las Tiendas D1 si cumplía los requerimientos de la normas técnica NTC5017 de 2001, y que se habían desconocido las conclusiones del informe técnico.

4.1. Al analizar las pruebas presentadas a la luz de la sana cr ítica, encontró que el informe ren dido por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Riosucio al local ubicado en esa ciudad, concluyó que el baño contaba con « barandas de apoyo, puerta abatible, una extensión superficiaria que garantiza la libertad de locomoción al interior del área, así mismo con un espejo inclinado, todo lo cual posibilita su uso a la colectividad

baño contaba con « barandas de apoyo, puerta abatible, una extensión superficiaria que garantiza la libertad de locomoción al interior del área, así mismo con un espejo inclinado, todo lo cual posibilita su uso a la colectividad con disminución de movilidad» y dejó como recomendación la instalación de una señalización con pictogramas, elemento que existía en la puerta del baño, y que consideró no constituía una barrera que les impidiera a las personas con movilidad reducida ingresar y utilizarlo.

Además el informe fue concluyente al indicar que se «corrobora que la unidad de higiene cuenta con las condiciones idóneasRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05218-00

10 que facilitan su acceso, uso o empleo a las personas destinatarias de la previsiones normativas invocadas por el gestor constitucional » y durante el término de traslado a las partes, el demandante guardó silencio sin efectuar ninguna manifestación frente a esas conclusiones , o pedir al ente municipal que lo complementará o aclarará, tampoco solicitó a la Procuraduría Delegada ante el Tribunal que se pronunciará sobre ese medio probatorio, como lo intenta en esta acción.

Así las cosas, se observa que la providencia cuestionada se encuentra motivada, cuenta con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria y tampoco evidencia un defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del fallador constitucional y, siendo así las cosas, la sola divergencia de criterio no abre paso a la tutela favorable porque «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para

intervención del fallador constitucional y, siendo así las cosas, la sola divergencia de criterio no abre paso a la tutela favorable porque «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e i ndependencia que inspiran la función pública de administrar justicia». (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC40272024, entre otras).

4.2. Ahora en lo que atañe a la solicitud de revocar el fallo de segunda instancia y ordenar a la demandada retirar el pedestal del lavamanos, instalar una alarma, una barra fija al lado del inodoro, y pisos antideslizantes, en esta acción resulta improcedente, pues en esencia se trata de pretensiones que debió invocar ante el juez de conocimiento para que fueran resueltas en el proceso y mediante sentencia, lo que no ocurrió si cuenta se tiene que, con la demanda soloRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05218-00

11 pretendió la construcción de una unidad sanitaria pública «CON SU RESPECTIVO ORINAL Y BARRAS FIJAS » (Mayúscula fija en texto).

Igual acontece con las peticiones dirigidas a que el Tribunal accionado determine jurídicamente quien responde penal y administrativamente si sucede un accidente en el baño, pues se trata de una solicitud que se anticipa a hechos no acaecidos y que -de llegar a sucederdeberá ser tramitada

Tribunal accionado determine jurídicamente quien responde penal y administrativamente si sucede un accidente en el baño, pues se trata de una solicitud que se anticipa a hechos no acaecidos y que -de llegar a sucederdeberá ser tramitada por el afectado mediante el proceso pertinente y en la jurisdicción competente.

En razón a que la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual , no está prevista para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden al directamente interesado, ya que cualquier inconformidad tiene que ser alegada ante el juez natural.

4.3. Por último, la solicitud de copias de todas las peticiones que envió a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Riosucio, debe elevarla ante el juez que conoció del proceso, o la entidad citada.

Conforme a lo anteriormente considerado, el amparo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrandoRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05218-00

12 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela promovida por Juan David Morales Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, Secretaría de Planeación del Municipio de Riosucio – Caldas, y Procuraduría Delegada en Acciones Populares, Ministerio de Salud y Protección Social.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la

Acciones Populares, Ministerio de Salud y Protección Social.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05218-00

13 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DD99B80F8C6F41041BB103D55BBF922D743D50F403F7BD9E218D3CE073BFC1D2

Documento generado en 2025-10-31

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