CSJ - STC17542-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17542-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC17542-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01663-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2026 , dentro de la acción de tutela promovida por Jimena Gómez Orjuela contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencia s de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo de alimentos con n°. 2008-00362-00.
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «sin dilaciones injustificadas», acceso a la administración de justicia y «mínimo vital», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01663-01
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2. En síntesis, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Jorge Iván Villamizar Forero, trámite en el cual el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, decretó el embargo y secuestro del vehículo de servicio público con placas VDQ-869 de propiedad del ejecutado.
en el cual el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, decretó el embargo y secuestro del vehículo de servicio público con placas VDQ-869 de propiedad del ejecutado.
Señala que comoquiera que tras la materialización de las medidas cautelares se perdió el rastro del rodante, promovió incidente de responsabilidad contra Ancizar de Jesús García Valencia, Ignacio Arciniegas Echeverry, Administrar Colombia S.A.S. y Comercializadora y Distribuidora La Octava S.A.S., incidente en el cual, pese a que el 27 de abril allegó las constancias de notificación de algunos y solicitó autorización para la práctica de la notificación física de otros, el Juez convocado no ha proferido la decisión de fondo, sino que «[e]n su lugar, ha continuado expidiendo nuevos requerimientos sobre el mismo objeto», lo que asegura constituye mora judicial.
3. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juez convocado «que profiera la providencia que corresponda dentro del incidente de responsabilidad (…) pronunciándose en todo caso sobre el estado de notificación pendiente respecto de Administrar Colombia S.A.S.,» o en su defecto « que se abstenga de continuar expidiendo requerimientos o actuaciones meramente dilatorias sobre hechos que ya se encuentran definidos en el expediente».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOSRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01663-01
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1. El titular del Juzgado convocado, después de relacionar las actuaciones que conoció de la controversia objeto de análisis , puntualizó que «[s] u resolución de fondo presupone que se encuentre debidamente integrada la actuación
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1. El titular del Juzgado convocado, después de relacionar las actuaciones que conoció de la controversia objeto de análisis , puntualizó que «[s] u resolución de fondo presupone que se encuentre debidamente integrada la actuación incidental y garantizados los derechos de defensa y contradicción de quienes puedan resultar afectados por la decisión. Por ello, las actuaciones encaminadas a establecer y efectuar correctamente las notificaciones no constituyen trámites meramente dilatorios, sino actuaciones necesarias para garantizar el debido proceso».
2. La Comercializadora y Distribuidora La Octava precisó que «al haber cedido la custodia de los rodantes en su totalidad al señor Ancizar, en la actualidad desconozco la ubicación del rodante ya que desde el momento en el cual se hice entrega de todos los automotores para su vigilancia y custodia, desconozco todo so bre los mismos».
3. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia ICBF, señaló que se trata de un hecho consumado, pues el Juzgado ha proferido las decisiones correspondientes.
4. La Empresa Tax Express S.A., alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado por tratase de un hecho superado, pues:
en auto del 24 de julio de 2026, el Juzgado accionado impulsó el trámite incidental de responsabilidad promovido por la señoraRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01663-01 4 Jimena Gómez Orjuela, a través de apoderado judicial, en el que
trámite incidental de responsabilidad promovido por la señoraRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01663-01 4 Jimena Gómez Orjuela, a través de apoderado judicial, en el que adoptó medidas para corregir el proveído que dio trámite al incidente, ordenando la vinculación del último secuestre que recibió efectivamente el vehículo, esto es, la Sociedad Administrar Colombia S.A.S., a la que ordenó notificar conforme al certificado aportado por la incidentante. Aunado a ello, requirió a la apoderada de la señora Jimena Gómez Orjuela para que aportara el certificado de “existencia y representación legal de COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA LA OCTAVA S.A.S.”, decisión que se advierte razonable, en tanto, en la actuación no aparece constancia de notificación de la mencionada persona jurídica, sino únicamente de la notificación fallida a la sociedad Administrar Colombia S.A.S.
IMPUGNACIÓN
La presentó la actora para lo cual señaló que la mora judicial es persistente pues el Juzgado accionado no ha resuelto de fondo el asunto, que era lo que se pretendía con el amparo; además que, con los requerimientos, insiste en actuaciones ya pasadas.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta
interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01663-01 5
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, en el caso bajo estudio se observa que, Jimena Gómez Orjuela pretende por esta senda que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá que resuelva de fondo el incidente de responsabilidad que formuló en el marco del proceso ejecutivo de alimentos con rad. 2008-00362-00
3. Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado que negó la protección reclamada, pues ciertamente la presunta lesión de las prerrogativas superiores invocadas resulta inexistente.
En efecto, si bien l a actora enrostra al Juzgado convocado una supuesta mora judicial en el trámite del incidente de responsabilidad y por esa vía pretende que se ordene lo pertinente para satisfacer su requerimiento , advertirte la Sala que la queja en tal sentido resulta infundada, si se tiene en cuenta que con antelación al presente amparo que se radicó hasta el 16 de julio de 2026, el Juez del conocimiento en el proveído proferido el 10 de
infundada, si se tiene en cuenta que con antelación al presente amparo que se radicó hasta el 16 de julio de 2026, el Juez del conocimiento en el proveído proferido el 10 de junio del citado año dio alcance a la petición que aquella elevó el 27 de abril anterior.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01663-01 6 Nótese que en tal sentido advirtió que, para continuar con el trámite procesal correspondiente, la interesada debía aportar:
copia del certificado de existencia y representación del incidentado COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA LA OCTAVA, ello con el propósito de prevenir eventuales nulidades y a efectos de constatar que el correo electrónico al que se remitió la comunicación corresponde efectivamente al autorizado por la persona jurídica para recibir notificaciones judiciales (art. 291 C.G.P.) De la misma manera, al momento de aportar la certificación de notificación de Administrar Colombia S.A.S., deberá aportar documento idóneo donde se constate que la dirección a la que se envía la comunicación corresponde a la dirección dispuesta por la persona jurídica para recibir notificaciones.
Así mismo el 24 de julio último el Juez convocado ordenó lo siguiente:
1°. CORREGIR la providencia del 7 de abril de 2026 (…), en el sentido de precisar que el traslado allí ordenado debe surtirse respecto de COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA LA OCTAVA S.A.S. y ADMINISTRAR COLOMBIA S.A.S., y no frente a SOLUCIONES LEGALES INTELIGENTES S.A.S. En lo demás, la providencia permanecerá incólume.
S.A.S. y ADMINISTRAR COLOMBIA S.A.S., y no frente a SOLUCIONES LEGALES INTELIGENTES S.A.S. En lo demás, la providencia permanecerá incólume. 2°. NOTIFÍQUESE a ADMINISTRAR COLOMBIA S.A.S. del incidente y córrasele el traslado ordenado en la providencia del 7 de abril de 2026, en la dirección física Calle 74 No. 15-15, oficina 212, Bogotá D.C., y en el correo electrónico judicialcolombiasas@gmail .com, registrados en el certificado de existencia y representación legal allegado al expediente. La notificación deberá efectuarse con observancia de las disposiciones pertinentes del Código General del Proceso y de la Ley 2213 de 2022. 3°. REQUIÉRASE a la apoderada judicial de la parte ejecutante para que dé cumplimiento a lo ordenado en el inciso primero de la providencia del 10 de junio de 2026, relacionado con la acreditación de la existencia y representación legal de
COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA LA OCTAVA S.A.S
Así las cosas, la supuesta lesión alegada por l a accionante, que no era otra que la presunta mora judicial, resulta inexistente, en tanto que el Juzgado accionado en elRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01663-01 7 tiempo prudencial dio alcance a sus peticiones, cosa diferente es que se encuentre en desacuerdo con las mismas y pretenda la intervención del Juez constitucional , para pretermitir las cargas que le han impuesto, en exclusión de la debida conformación del contradictorio.
En punto de la inexistencia de lesión a las
y pretenda la intervención del Juez constitucional , para pretermitir las cargas que le han impuesto, en exclusión de la debida conformación del contradictorio.
En punto de la inexistencia de lesión a las prerrogativas superiores, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho
sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídicoRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01663-01 8 como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” (T-130 2014).
4. Ahora en gracia de discusión, de aceptar las quejas de la actora, quien asegura, se le están imponiendo cargas respecto de actuaciones ya superadas, de la revisión realizada a la queja constitucional, la Sala anticipa que la protección reclamada incumple también con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad por incuria.
4.1. En efecto, se arriba a la anterior conclusión pues, encuentra la Corte que la presente acción no supera el
protección reclamada incumple también con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad por incuria.
4.1. En efecto, se arriba a la anterior conclusión pues, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, l a aquí accionante, en una conducta manifiestamente negligente omitió formular el recurso de reposición que procedía contra los proveídos mencionados en líneas anteriores, ello en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso 1, medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad ; luego entonces, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos.
Entonces, como la gestora desperdició el instrumento previsto para discutir la s providencias de la s que hoy se duele y exponer toda la problemática aquí traída, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera.
1 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01663-01 9 Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no
«(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC92272022).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la
Corte ha expuesto lo siguiente:
no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011-741-01; reiterada entre otras en STC16721-2023).
5. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01663-01 10 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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