🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17544-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17544-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17544-2025 Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00102-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 29 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que Julián instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00069. ANTECEDENTESRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00102-01 2 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «mínimo vital, igualdad, vida en condiciones dignas y a la seguridad social», para que se ordenara a la autoridad convocada: (i) Levantar la medida cautelar de embargo que recae sobre su salario quincenal; (ii) Subsidiariamente, se realicen los descuentos de manera mensual; y,

que se ordenara a la autoridad convocada: (i) Levantar la medida cautelar de embargo que recae sobre su salario quincenal; (ii) Subsidiariamente, se realicen los descuentos de manera mensual; y, (iii) Reducir el porcentaje del embargo al 10% teniendo en cuenta las demás obligaciones. Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao libró mandamiento de pago en el ejecutivo que Judith en representación de su hijo menor Jesús promovió contra el gestor para el cobro de las cuotas alimentarias adeudadas desde el año 2012, pactadas en acta de conciliación celebrada el 27 de septiembre de ese año en el Centro de Conciliación Municipal – Casa de Justicia de Popayán. Además, decretó el embargo del 40% del sueldo que percibe Julián como empleado de la empresa Supermercado “Yumbo Metro” (6 jun. 2025). Luego, dispuso seguir adelante con el compulsivo (14 ag.). El pasado 21 de agosto, el gestor aportó memorial a través del cual contestó la demanda y propuso excepciones, asimismo, expuso unas presuntas regularidades cometidas en su notificación personal, en específico, en el correo electrónico utilizado.Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00102-01 3 En virtud de lo anterior, el despacho con el fin de imprimir trámite, requirió a las partes para establecer la veracidad de lo denunciado por el precursor (27 ag.). Julián controvierte en esta oportunidad el «embargo», comoquiera que es un monto desproporcionado de cara a su capacidad económica y para satisfacer sus necesidades básicas, en atención a que también debe

precursor (27 ag.). Julián controvierte en esta oportunidad el «embargo», comoquiera que es un monto desproporcionado de cara a su capacidad económica y para satisfacer sus necesidades básicas, en atención a que también debe cubrir una mesada para su progenitor y los gastos de su otra hija. Por último, reiteró las anomalías en su notificación que le impidieron defenderse en tiempo. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Santander Quilichao narró las etapas surtidas en la contienda debatida y resaltó que en este momento está pendiente de resolver sobre los errores que, según el impulsor, ocurrieron en el enteramiento que le hizo Judith. Con todo, dijo, respecto de los reproches enfilados a la «medida cautelar», que no existe transgresión alguna puesto que está soportada en los artículos 129 y 130 del Código de Infancia y Adolescencia; aunado a ello, el accionante deberá esperar el agotamiento de las fases previas para lograr un pronunciamiento al respecto. La Defensora de Familia del Centro Zonal Norte de la Regional Cauca del ICBF señaló que las críticas del suplicante deberán ser resuelta en el escenario natural conforme a los mecanismos legales que tiene a su alcance. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00102-01 4 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el resguardo, porque no cumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que:

4 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el resguardo, porque no cumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que: «(…) estando pendiente por resolver lo atinente a la debida notificación o no del ejecutado, y la eventual reducción del embargo, cualquier declaración por parte de esta Corporación resulta anticipada, siendo la juez natural competente la llamada a decidir sobre los pedimentos del tutelista, y para cuyo efecto mediante auto del 27 de agosto de los corrientes, se requirió a las partes información tendiente a establecer la dirección de correo electrónico en la que debía ser notificado el ejecutado; requerimiento que respondieron los apoderados, y que a la fecha está pendiente de decisión por la juez de conocimiento, por lo que cualquier disquisición en tal sentido, resulta anticipada (...). A lo anterior se agrega, que las pretensiones elevadas en sede de tutela, corresponden a las que el ejecutado-accionante exhibe en el escrito de contestación de la demanda, el que pretende sea “aceptado” mediante la solicitud cuya resolución se encuentra pendiente de definición por el juzgado». 2.- El querellante impugnó insistiendo en las alegaciones inaugurales, por la urgencia que tiene para «el levantamiento (…) del embargo injusto y las medidas necesarias para restablecer mi dignidad y la de mi familia». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la

injusto y las medidas necesarias para restablecer mi dignidad y la de mi familia». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo opugnado, porque se torna anticipada la interposición de aquella. Se hace tal aseveración, porque el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Popayán previo a solventar acerca de la «contestación de la demanda y las excepciones» de Julián, en el proceso n.° 2025-00069, enRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00102-01 5 proveído de 27 de agosto de 2025, exhortó a las partes con el propósito de esclarecer lo sucedido con la notificación al demandado por parte de Judith y, de ser el caso, reanudar el procedimiento, así: «(…) PRIMERO. MANIFIESTE la demandante en un plazo de tres días, ¿por qué utilizó para notificar al demandado el correo electrónico: Jhon.chacon@gmail.com.? SEGUNDO. MANIFIESTE el demandado en un plazo de tres días ¿cuál es el canal digital que utiliza o si cuenta con dos direcciones electrónicas entre la que puede estar la utilizada por la demandante?». Lo anterior fue atendido por los litigantes y el 15 de septiembre siguiente el expediente ingresó al despacho para emitir la determinación correspondiente en torno a la supuesta nulidad requerida. De ahí que, mientras no se desentrañe la mencionada etapa, no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues implicaría una indebida intromisión en los

correspondiente en torno a la supuesta nulidad requerida. De ahí que, mientras no se desentrañe la mencionada etapa, no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (CJS STC13188-2021, reiterada en STC3650-2024 y STC14288-2025). 1.1.- Súmese a lo dicho, que, en el escrito de Julián, por medio del cual «contestó la demanda y presentó las excepciones », expuso su descontento con la «medida cautelar de embargo» y, por ende, itérese, deberá esperar la resolución que al respecto emita la juzgadora confutada. Esta Corte ha predicado en forma reiterada que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o losRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00102-01 6 mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01,

herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC14288-2025). De suerte que, si algún desconcierto tiene el tutelante con el rito en cuestión, será en el desarrollo normal de éste donde deberá exteriorizarla, sin que pueda soslayar los instrumentos idóneos de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las referidas. 2.- Ahora, si el verdadero anhelo de Julián, es acudir a esta acción como «mecanismo transitorio» para evitar un «perjuicio irremediable», se destaca que tales afirmaciones son insuficientes para probar la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño y la impostergabilidad de lo aspirado, como lo ha fijado la jurisprudencia constitucional y, por consiguiente, no es posible superar el «presupuesto» extrañado para analizar el asunto rebatido. Frente al «perjuicio irremediable», esta Sala ha esbozado que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC16008-2021, STC420-2023,

gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC16008-2021, STC420-2023, STC2504-2024 y en STC7363-2025). 3.- Ergo, se acompañará el fallo impugnado. DECISIÓNRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00102-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00102-01

8

Consultar sobre este documento ...