CSJ - STC17545-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC17545-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sen tencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17545-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05139-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veintinueve de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por José, Jhon y los menores Juanita y Juanito contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de xxxx, del señor Pedro, la
Jhon y los menores Juanita y Juanito contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de xxxx, del señor Pedro, la Cooperativa de xxxx -xxx-, la Compañía xxx y demásRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05139-00
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intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° xxxxx.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, los solicitantes invocan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, justicia, igualdad y « a la reparación integral de los accionantes», presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
Indicó que el 16 de junio de 2022, José conductor de la motocicleta de placas xxxx, fue víctima de un accidente de tránsito a la altura de la Avenida Cordialidad de Barranquilla, al ser impactado por e l vehículo de servicio público de placas xxxx conducido por el señor Pedro, quien no respetó la prelación de la intersección y generó el siniestro.
Manifestó que el señor José en calidad de víctima y su compañera permanente e hijos, interpusieron proceso de responsabilidad civil contra Pedro, la Cooperativa de xxxx y la xxxxx, a fin de obtener el pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados por el accidente de tránsito, asunto que fue conocido por el Juzgado xxxx Civil del Circuito de xxxx, quien en sentencia
la xxxxx, a fin de obtener el pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados por el accidente de tránsito, asunto que fue conocido por el Juzgado xxxx Civil del Circuito de xxxx, quien en sentencia de 31 de mayo de 2024 negó las pretensiones de la demanda.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05139-00
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Mencionó que el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación en providencia de 10 de julio de 2025 confirmó la sentencia de primera instancia, determinación que incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico ante i) la omisión en la valoración de varios elementos de juicio, ii) el alcance inadecuado que dio al informe policial del accidente de tránsito y a la declaración del agente de tránsito Gustavo e iii) imponer a la víctima José una carga probatoria desproporcionada.
Refirió que entre los meses de julio y agosto de 2025, el señor José tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y hospitalizado durante varias semanas por las complicaciones de salud que tiene como consecuencia de las secuelas del accidente de tránsito.
Agregó que las decisiones de las autoridades judiciales le ocasionan un perjuicio irremediable a la víctima y su núcleo familiar, al ser una persona con discapacidad física y sin posibilidad de trabajar.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxxx el 10 de julio de 2025 y, en consecuencia , que se le ordene dictar una nueva
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxxx el 10 de julio de 2025 y, en consecuencia , que se le ordene dictar una nueva determinación corrigiendo los defectos fácticos y valorando debidamente las pruebas aportadas.
3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la corporación accionada para queRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05139-00
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ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de xxxxx indicó que las actuaciones cuestionadas por esta vía aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas, así como en los argumentos razonables que en su momento se expusieron.
2. El Juzgado xxx Civil del Circuito de xxxx indicó que el accionante enfoca la presente acción constitucional en una presunta violación al debido proceso ante la indebida valoración de todos los elementos que permitían proferir un fallo favorable a todas sus pretensiones, situación alejada de la realidad, pues la decisión se profirió con estricto apego a la ley, sin que se advierta irregularidad o vulneración alguna que comprometa derechos fundamentales del accionante.
3. El apoderado de la Compañía xxxxx solicitó negar el amparo, ante la carencia de fundamentos de la acción de tutela toda vez que, las autoridades judiciales accionadas
que comprometa derechos fundamentales del accionante.
3. El apoderado de la Compañía xxxxx solicitó negar el amparo, ante la carencia de fundamentos de la acción de tutela toda vez que, las autoridades judiciales accionadas aplicaron de manera adecuada y congruente las normas que rigen el caso.
4. El apoderado de Pedro se opuso a las pretensiones de la tutela, aduciendo que el fallo proferido por la Sala Octava de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05139-00
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xxxxno constituye una vía de hecho , ni vulnera derecho fundamental alguno.
5. El apoderado de la Cooperativa de xxxxx pidió que se mantenga la validez y ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de xxxxx el 10 de Julio de 2025.
6. A la fecha de aprobación del proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias
prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05139-00
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la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso j udicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de esta Sala , el apoderado de José, Jhon y los menores Juanita y Juanito, cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de xxxx el 27 de junio de 2025, mediante la cual resolvió confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil
cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de xxxx el 27 de junio de 2025, mediante la cual resolvió confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual pues , en su criterio, se incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar adecuadamente las pruebas documentales y testimoniales que obran en el expediente.
3. La razonabilidad de la decisión cuestionada.
3.1. El Tribunal accionado, l uego de relatar los antecedentes fácticos que dieron origen a la demanda, las etapas procesales, la decisión de primera instancia y los reparos en que se fundamentó el recurso de apelación, indicó que a la luz de lo contemplado en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia para definir la segunda instancia se circunscribía a la valoración que realizó el a quoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05139-00
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al informe policial del accidente de tránsito n° A001436981, así como a la declaración que rindió el agente de policía Gustavo en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 14 de mayo de 2024.
Recordó que, a juicio de la parte demandante, las mencionadas pruebas evidencian «la imprudencia cometida por el conductor del taxi… al realizar un giro sin respetar la prelación vial que tenía el señor JOSÉ. Esta es la causa del accidente, dicho por la propia autoridad de tránsito» sin embargo, señaló que al analizar las pruebas de manera individual y en conjunto, no se concluye
tenía el señor JOSÉ. Esta es la causa del accidente, dicho por la propia autoridad de tránsito» sin embargo, señaló que al analizar las pruebas de manera individual y en conjunto, no se concluye desacierto en la apreciación probatoria que realizó el funcionario de primera instancia.
Sostuvo que el informe policial n° A001436981 permite tener por acreditado que el 16 de junio de 2022, en la intersección de la Avenida Cordialidad con la Calle 91, tuvo lugar un accidente de tránsito en el que resultó lesionado José, hecho que fue percibido directamente por el agente de policía Gustavo cuando se dirigió al lugar del suceso y luego a la Clínica La Victoria, según lo expuesto en la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Refirió que, si bien el mencionado agente señaló que el accidente se pudo ocasionar por la «hipótesis 123», esto es, que el conductor del taxi placas XXX no respetó la « prelación de intersecciones o giros» , lo cierto es que tal afirmación «solo constituye una suposición» sin respaldo probatorio suficiente ante la ausencia de una explicación satisfactoria de la razón por la que se llegó a esa conclusión.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05139-00
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Destacó que en la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2024, el agente Gustavo manifestó que no fue testigo presencial del accidente, que llegó al lugar de los hechos después de haber trascurrido entre 35 a 40 minutos, es decir cuando el señor José ya había sido trasladado a la clínica La
2024, el agente Gustavo manifestó que no fue testigo presencial del accidente, que llegó al lugar de los hechos después de haber trascurrido entre 35 a 40 minutos, es decir cuando el señor José ya había sido trasladado a la clínica La Victoria, sitio al cual se dirigió para tomar los datos necesarios a fin de realizar el respectivo informe porque no pudo «diagramar» la ubicación de los vehículos, pues al momento hacerse presente en el lugar, estos ya se habían «movido».
Resaltó que en la citada diligencia el agente sostuvo que la hipótesis plasmada en su informe se fundamentó en la versión «del victimario y de la víctima» y en las fotografías que le suministró la familia del señor José; no obstante, «ni en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A001436981, ni en la referida audiencia, el agente de policía explicó las razones por las cuáles estimó que el conductor del taxi placas XXX no “giró con precaución”. Tampoco mencionó cuáles fueron las versiones suministra das por el “victimario” y la “víctima”, y mucho menos trajo al proceso las fotografías que valoró a la hora de determinar cuál fue la causa del accidente»
En este sentido estimó que las conclusiones enunciadas por el agente de tránsito en su informe son insuficientes para tener por acreditado que la actividad del conductor del taxi de placas XXX ocasionó el accidente del 16 de junio de 2022.
Enseguida, citó el reparo referente a la indebida valoración que realizó el a quo de la declaración rendida porRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05139-00
16 de junio de 2022.
Enseguida, citó el reparo referente a la indebida valoración que realizó el a quo de la declaración rendida porRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05139-00
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el demandante José, para luego señalar que, si bien se le podría otorgar valor probatorio, lo cierto es que su relato no encuentra respaldo en otros medios de prueba, no existen elementos que permitan tener por acreditada la versión del demandante acerca de la forma cómo ocurrieron los hechos.
Acerca de la solicitud de no tener en cuenta el dictamen pericial elaborado por Sergio bajo el argumento de no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 del Código General del Proceso , trajo a colación la providencia proferida por esta Sala Especializada - Auto de 6 de febrero de 2024, Exp. No. 19001-31-10-002-2019-00086-02-, para determinar que la omisión de alguna de las exigencias contempladas en la citada norma «no impide valorar esta clase de probanzas, y a la postre lo que se debe indagar es si tales deficiencias tienen la virtud de afectar el contenido sustancial de la experticia».
Sobre tal experticia indicó:
«Por ende, el Tribunal estima que aún sin esas formalidades podía acogerse la experticia, pues en ella se explica razonadamente por qué el conductor de la motocicleta de placas XXXX habría sido quien causó el accidente, ya que “… iba en el carril exterior izquierdo de la vía, y no en el carril central (interno) dejando entrever que nunca fue colisionado y arrastrado en la parte central de la intersección, tal
causó el accidente, ya que “… iba en el carril exterior izquierdo de la vía, y no en el carril central (interno) dejando entrever que nunca fue colisionado y arrastrado en la parte central de la intersección, tal como indicó el Sr JOSÉ en su versión ante el juez en la audiencia de cómo fue su lesión”. Además, el perito expresó que “toma fuerza así la versión del señor PEDRO de que no lo había visto, sólo vio un camión que se detuvo para que el siguiera su dirección. Cuando siente los gritos mas no impacto en la parte frontal del taxi. Por eso en su vehículo no aparece daño alguno al igual que en la motocicleta que se puede corroborar con la fotografía suministrada en los anexos de la demanda interpuesta por el Sr. JOSÉ. Al parecer fue una caída producto de una maniobra fallida de evasión para no chocar con el taxi, la que produce la lesión o fractura del Sr. JOSÉ”.
En todo caso, si en gracia de discusión se desestimara el dictamen rendido por SERGIO, como lo pretende el extremo recurrente, laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05139-00
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conclusión a la que arribó el fallador de primera instancia no sufriría ninguna modificación, comoquiera que a la postre, en el expediente no reposa ningún elemento de juicio que permita tener por demostrado que el conductor del taxi placas XXX fue el causante de las lesiones que sufrió JOSÉ.
Dicho de otro modo, sacar esa prueba del haz probatorio no redundaría en beneficio de la parte demandante, porque con ella o sin ella se llegaría a la misma conclusión: que no está acreditado que
las lesiones que sufrió JOSÉ.
Dicho de otro modo, sacar esa prueba del haz probatorio no redundaría en beneficio de la parte demandante, porque con ella o sin ella se llegaría a la misma conclusión: que no está acreditado que la conducta del demandado PEDRO fue la causa del accidente».
Frente a lo que sostienen relacionado con que la «cotización» y las «fotos» aportadas con la demanda acreditan la existencia del daño emergente reclamado al evidenciar los daños materiales sufridos por la motocicleta de placas XXXX, además de indicar que se probó el lucro cesante con el dictamen n° 72052558 -38233 elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del xxxx, consideró innecesario proferir pronunciamiento sobre tales aspectos , porque al no acreditarse que la conducta realizada por el conductor del taxi fue la causante de las lesiones sufridas por José, era improcedente declarar la responsabilidad civil extracontractual invocada, por ende, no podía atenderse la pretensión indemnizatoria consecuencial.
3.2. Conforme al recuento efectuado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, cuando el Tribunal accionado confirmó la sentencia recurrida, aplicando las normas aplicables al caso concreto. C ontrario a lo expuesto por el accionante , la corporación efectuó el análisis de las pruebas que indicó el actor no fueron debidamente valorad as, para así concluir que fue acertada la decisión del a quo de no hallar probada la responsabilidad civil extracontractual invocada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05139-00
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que fue acertada la decisión del a quo de no hallar probada la responsabilidad civil extracontractual invocada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05139-00
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Nótese como, luego de referirse al informe policial del accidente de tránsito n° A001436981, a la declaración del agente de tránsito Gustavo, al interrogatorio del demandante José y al dictamen pericial rendido por Sergio, indicó que i) las conclusiones expresadas por el Agente de Policía Gustavo en su informe son insuficientes para tener por demostrado que la actividad del conductor del taxi placas xxx generó el accidente del 16 de junio de 2022, pues la “hipótesis” planteada en ese documento no está debidamente sustentada, ii) la declaración del demandante no encuentra respaldo en el restante material probatorio y iii) el dictamen pericial aun cuando no cumple con las formalidades del artículo 226 del Código General del Proceso, explica de manera razonada por qué el conductor de la motocicleta de placas XXX habría sido quien causó el accidente.
3.3. Así las cosas, l o que evidencia esta Sala es una discrepancia de criterio del accionante porque la providencia resultó adversa a su s intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010 -0036700, STC825 -2020, STC10259 -2021,
para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010 -0036700, STC825 -2020, STC10259 -2021, STC2621-2022, STC118142022, STC14032-2022, STC3540-2023 y STC5977-2024 entre muchas).
Se precisa que está vedado al juez constitucional, intervenir para establecer cuál de los planteamientosRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05139-00
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expuestos resulta ser el más acertado, ni mucho menos para indicar como se deben valorar los medios de convicción obrantes en el proceso, o cuales deben ser o no tenidos en cuenta, pues sólo es posible intervenir en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe tener incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurre en este asunto, no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01 STC 25. ene. 2012, STC2738-2018, reiterada en STC2666-2022, y STC3933-2023 entre otras).
4. Por último, los accionantes no demostr aron encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritaran la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp.
00194-01).
DECISIÓN
e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por José, Jhon y los menores Juanita y Juanito, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXXX.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05139-00
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Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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