CSJ - STC17545-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17545-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17545-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00238-02 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2026 por la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela promovida por A. L. S.1 en contra del Juzgado Primero de Familia de Medellín. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado n.° 05001-31-10-001-2025-00180-01.
I. ANTECEDENTES
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00238-02 2
1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2
1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 5 de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín confirmó la medida de protección adoptada en favor de la menor involucrada dentro del PARD rad. n.º 05001311000120250018001. En esa decisión, dispuso que la custodia y el cuidado personal de la menor permanecieran a cargo de su padre, A . L. S., y estableció un régimen de visitas maternas supervisadas, al considerar acreditadas circunstancias de violencia física y psicológica y afectaciones emocionales de la menor.
2.2. El 31 de octubre de 2025, J . A. B. M. promovió acción de tutela contra la anterior providencia. El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo y la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 25 de febrero de 2026, confirmó esa decisión.
2.3. Posteriormente, fueron puestos en conocimiento de las autoridades nuevos hechos relacionados con la situación familiar de la menor y con posibles afectaciones derivadas de la convivencia con su padre y su esposa. El 10 de febrero deRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00238-02 3 2026, el Juzgado Primero de Familia indicó que el PARD que había culminado y que las nuevas circunstancias debían tramitarse mediante los mecanismos legalmente previstos.
3 2026, el Juzgado Primero de Familia indicó que el PARD que había culminado y que las nuevas circunstancias debían tramitarse mediante los mecanismos legalmente previstos.
2.4. El 6 de marzo de 2026, el Juzgado Primero de Familia señaló que la competencia para adelantar un nuevo trámite de restablecimiento de derechos correspondía a la autoridad administrativa. Ese mismo día, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, d entro de la tutela rad. n.º 05001400300320260028700, ordenó a la Comisaría Catorce de Familia verificar la situación de los derechos de la menor y establecer si había lugar a iniciar un nuevo PARD. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Diecisiete Civ il del Circuito de Medellín el 20 de marzo siguiente.
2.5. En cumplimiento de esas decisiones, el 5 de mayo de 2026 la Comisaría Catorce de Familia de Medellín profirió auto mediante el cual abrió un nuevo PARD en favor de la menor. En esa providencia identificó como factores de riesgo el conflicto interparental, las dificultades de comunicación, las barreras relacionales y la posible existencia de un conflicto de lealtades, pero concluyó que estos no constituían violencia en el contexto familiar.
2.6. En el mismo auto la Comisaría modificó provisionalmente las condiciones de cuidado y contacto de la menor: mantuvo la custodia en cabeza de ambos padres, dejó los cuidados personales a cargo del padre y estableció visitasRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00238-02 4 maternas cada quince días, los sábados de 9:00 a.m. a 6:00
los cuidados personales a cargo del padre y estableció visitasRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00238-02 4 maternas cada quince días, los sábados de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., en lugar público y sin acompañamiento de una persona delegada por el padre. Además, remitió las diligencias al ICBF para la continuación del trámite.
2.7. Durante el trámite de esta tutela, el Juzgado Primero de Familia profirió providencia el 20 de mayo de 2026, en la que, luego de entrevistar a la menor, señaló que esta manifestó conservar confianza en su madre, sentirse tranquila y cómoda en el entorno materno y tener interés en fortalecer el vínculo con ella. El despacho reiteró que el PARD anterior había finalizado y que los nuevos hechos debían ser valorados dentro del nuevo trámite administrativo.
3. El accionante afirmó que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al desconocer las medidas de protección adoptadas en la sentencia de 5 de agosto de 2025 y permitir su modificación sin que estuviera acreditada la superación de las circunstancias de violencia que dieron lugar a ellas.
En particular, cuestionó el auto del 5 de mayo de 2026 proferido en la tutela 2 026-00287-00 pues consideró contradictorio que la Comisaría hubiera descartado la existencia de violencia en el contexto familiar y, al mismo tiempo, modificado el régimen de visitas para permitir encuentros maternos sin supervisión. Sostuvo que dicha
contradictorio que la Comisaría hubiera descartado la existencia de violencia en el contexto familiar y, al mismo tiempo, modificado el régimen de visitas para permitir encuentros maternos sin supervisión. Sostuvo que dicha autoridad descon oció el contexto de violencia previamenteRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00238-02 5 acreditado y trató los nuevos hechos como un simple conflicto entre los padres.
También cuestionó que el Juzgado Primero de Familia se negara a incorporar los nuevos hechos dentro del PARD que culminó con la sentencia del 5 de mayo de 2026 y considerara procedente la apertura de un nuevo trámite. Reprochó la falta de resolución oportuna del recurso de reposición que, según afirmó, presentó el 11 de marzo de 2026, así como la ausencia de una definición pronta sobre la continuidad de las visitas entre la menor y su madre.
4. Por lo anterior, solicitó que se dejaran sin efectos las decisiones proferidas dentro de la tutela n.º 2026-00287 y el auto del 5 de mayo de 2026. Asimismo, pidió que se ordenara al Juzgado Primero de Familia cumplir lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias STC2463-2026 y STC5427-2026, asumir los nuevos hechos dentro del PARD ya culminado, resolver oportu namente el recurso de reposición pendiente y definir la continuidad de las visitas maternas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Primero de Familia de Medellín indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. J. B. M. se
reposición pendiente y definir la continuidad de las visitas maternas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Primero de Familia de Medellín indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. J. B. M. se opuso a la prosperidad del amparo e indicó que existieron nuevos hechos de maltrato psicológico por parte del actor.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00238-02 6
La Comisaria de Familia precisó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. El Procurador 145 Judicial II de Familia de Medellín pidió que se niegue el amparo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo al considerar que no se evidenciaba una actuación arbitraria por parte del Juzgado Primero de Familia. Señaló que dicho despacho había explicado que el PARD anterior ya había finalizado y que los nuevos hechos debían ser tram itados por las autoridades competentes mediante un nuevo procedimiento. Asimismo, destacó que, en la providencia del 20 de mayo de 2026, el juzgado valoró la manifestación de la menor respecto de su relación con ambos padres y concluyó que el fortalecimiento del vínculo materno contribuía a su bienestar integral. En consecuencia, consideró que las actuaciones cuestionadas no comportaban vulneración de los derechos fundamentales invocados.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, señalando que las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero de Familia y la Comisaría Catorce de Familia desconocieron la sentencia del 5 de agosto
El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, señalando que las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero de Familia y la Comisaría Catorce de Familia desconocieron la sentencia del 5 de agosto de 2025, mediante la cual se habían establecido medidas deRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00238-02 7 protección en favor de la menor, entre ellas, un régimen de visitas maternas supervisadas. Asimismo, sostuvo que el auto del 5 de mayo de 2026 y la providencia del 20 de mayo siguiente eran nulos, ineficaces y contradictorios con las decisiones de tutela anteriores, particularmente con la sentencia STC5427 -2026. A firmó que la situación de la menor se había agravado, pues aseguró que su madre no la había retornado a su residencia.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. En efecto, se advierte que estando en trámite el presente amparo, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín - con auto del 20 de mayo de 20262-, resolvió las solicitudes pendientes, entre las que se encontraba el recurso de reposición que el actor presentó, frente a este punto dispuso «NO REPONER la decisión adoptada mediante auto de 6 de marzo de 2026».
Asimismo, dio respuesta a la referida solicitud.
Tal actuación evidencia que el Juzgado impulsó el proceso objeto de censura, superando así la omisión alegada, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada
Asimismo, dio respuesta a la referida solicitud.
Tal actuación evidencia que el Juzgado impulsó el proceso objeto de censura, superando así la omisión alegada, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferente s a las iniciales,
2 Archivo «24JuzgadoRemiteProvidencia.pdf »Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00238-02 8 circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.
3. Por otra parte, las inconformidades que el accionante pueda tener frente a la decisión adoptada en el citado auto, constituyen hechos nuevos, posteriores al escrito inicial, razón por la cual no pueden ser analizados en esta instancia.
Máxime que dichos cuestionamientos deben plantearse ante el juez de la causa, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.
4. Por último, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que para ello existen otros mecanismos, de manera qu e l as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.
nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.
4.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hechoRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00238-02 9 de fraude (CC, SU -627/2015). No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la s decisiones atacadas en la tutela 2026-00287 se hubieran proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta. 4.2. A lo anterior se suma que ha operado la figura de la cosa juzgada constitucional, toda vez que la Corte Constitucional excluyó la tutela del trámite de revisión por auto del 31 de julio de 2026 publicado en el estado 0019 del 18 de agosto de 2026. En consonancia con lo referido, resulta inviable analizar las inconformidades que plantea el quejoso, por cuanto el juez constitucional ya decidió el asunto, razón por la cual se impone estarse a lo resuelto.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00238-02 10
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con Impedimento)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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