CSJ - STC17546-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17546-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17546-2025 Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00361-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo de 30 de septiembre de 2025, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del trámite de amparo promovido por Juan Sebastián Chaves Bracht, en nombre propio y en representación de su menor hijo, contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidados personales de radicado n.° 05460-31-10-001-2022-00290-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de la vida, dignidad humana, integridad física y psicológica, salud, igualdad y no discriminación, derecho a la familia, a la educación inclusiva, interés superior y protección reforzada de su menor hijo, así como el debido proceso, defensa, petición, honra y buen nombre, unidad familiar y ejercicio responsable de la paternidad, que estima le fueron conculcadas por el estrado accionado.Radicación no 05001-22-10-000-2025-00361-01
Como consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 8 de agosto de 2025 y, en su lugar: (i) suspender la custodia y cuidado personal otorgada a la madre
Como consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 8 de agosto de 2025 y, en su lugar: (i) suspender la custodia y cuidado personal otorgada a la madre de su hijo; (ii) otorgarle dichos derechos a él; (iii) revisar lo relacionado con la patria potestad; (iv) reconocerlo como representante legal y decisor exclusivo del menor respecto de su salud, educación, residencia y actividades; (v) ordenar la continuidad inmediata del tratamiento integral en la Clínica Barraquer; (vi) reconocer la vulneración de su dignidad como progenitor; y (vii) disponer su protección frente a quienes han actuado de forma nociva. Adujo, en síntesis, que su hijo padece síndrome de Marfan, por lo que requiere atención médica constante. Aunque los médicos recomendaron una cirugía temprana para corregir la subluxación del cristalino, esta fue ignorada al decidir sobre la custodia, la cual le fue otorgada a la madre. Esto interrumpió el tratamiento de rehabilitación visual que el niño venía adelantado en la Clínica Barraquer de Bogotá. Además, fue matriculado en un jardín infantil sin las adaptaciones visuales necesarias, lo que pone en riesgo su visión y salud. Destacó que la madre sometió al niño a una cirugía que provocó el desprendimiento de retina y lo dejó con alta probabilidad de ambliopía. Entre noviembre de 2022 y abril de 2022, no recibió el tratamiento adecuado, por lo que él lo llevó a la Clínica Barraquer, donde se le practicó una cirugía exitosa. Sin embargo, la mamá ha obstaculizado el tratamiento al trasladarlo a vivir a Itagüí, además, le permite practicar futbol, sin considerar los riesgos para su
Sin embargo, la mamá ha obstaculizado el tratamiento al trasladarlo a vivir a Itagüí, además, le permite practicar futbol, sin considerar los riesgos para su salud, dada su condición. Resaltó que el 11 de agosto de 2025, el despacho accionado negó las medidas de protección solicitadas y afirmó, sin sustento, que las afecciones del menor —síndrome de Marfan y ambliopía — se superan por sí solas. Además, lo calificó a él, siendo el progenitor, como una persona violenta, basándose en 2Radicación no 05001-22-10-000-2025-00361-01 dictámenes que están en revisión ante los Tribunales de Ética Médica y Deontológico y Bioético de Psicología. A ello se suma la inacción judicial durante el proceso, que se extendió por tres años, así como la sanción impuesta a su apoderado y la omisión del riesgo al permitir que el menor practique futbol, pese a su condición cardiovascular.
2. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo al ser inexistente la vulneración de derechos alegada por el impulsor (archivo digital n.° 10 expediente digital).
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la tutela por razonabilidad, puesto que las determinaciones censuradas están fundadas en argumentos plausibles.
4. El gestor impugnó y reiteró los reproches de la tutela y agregó que se incurrió en diversos defectos, pues la Magistrada Ponente estaba impedida al haber conocido previamente otra tutela entre las mismas partes.
4. El gestor impugnó y reiteró los reproches de la tutela y agregó que se incurrió en diversos defectos, pues la Magistrada Ponente estaba impedida al haber conocido previamente otra tutela entre las mismas partes.
Dice también que el fallo desconoció la discapacidad de su hijo y los estándares que rigen la materia.
CONSIDERACIONES
1. Esta Sala tiene decantado que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ, STC2270-2025 y otros).
3Radicación no 05001-22-10-000-2025-00361-01
2. En este orden, se confirmará el fallo impugnado, toda vez que la decisión cuestionada es razonable.
De entrada, la Sala anticipa que el reparo relacionado con el presunto impedimento de la magistrada ponente del Tribunal fue resuelto mediante providencia de 23 de septiembre pasado, en la cual dicha funcionaria rechazó la recusación formulada por el accionante. Allí mismo indicó que no concurría en ella ningún motivo de dispensa que justificara su separación del caso, decisión que no resulta arbitraria, habida cuenta que el fundamento fáctico esgrimido por el impulsor no encuadra en los supuestos restrictivos previstos en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, norma aplicable al asunto por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
el impulsor no encuadra en los supuestos restrictivos previstos en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, norma aplicable al asunto por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. En lo demás, esta Corporación encuentra que la sentencia de 8 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado accionado en el marco del proceso de custodia y regulación de visitas promovido por el aquí accionante frente a la progenitora de su hijo, fue sustentada en argumentos plausibles y, sobre todo, jurídicamente justificados. Esto, porque las decisiones adoptadas se basaron en las pruebas recaudadas de manera regular y oportuna, las cuales fueron objeto de análisis integral por la juzgadora. Dicho ejercicio valorativo y de cotejo le permitió verificar los hechos objeto de debate y, finalmente, la llevó a concluir que la custodia y el cuidado personal del menor debían ser conferidos, de manera exclusiva, a su madre. Se advierte que la servidora judicial fundamentó su decisión en los medios de juicio allegados al expediente. En particular, valoró la documental, dentro de la cual sobresalen varios informes de valoración psicológica, uno de visita domiciliaria, la entrevista realizada por la trabajadora social del juzgado al niño. También se apoyó en las declaraciones de los padres, el testimonio de terceros cercanos a las partes y la prueba pericial allegada. Todo esto le permitió 4Radicación no 05001-22-10-000-2025-00361-01 deducir que el menor es sujeto de especial protección constitucional, y que el cambio de custodia a su papá sería desventajoso, pues la madre ha garantizado el desarrollo y la protección de sus derechos. Igualmente, se persuadió de que
deducir que el menor es sujeto de especial protección constitucional, y que el cambio de custodia a su papá sería desventajoso, pues la madre ha garantizado el desarrollo y la protección de sus derechos. Igualmente, se persuadió de que el pequeño se encuentra en óptimas condiciones al lado de su progenitora, está afiliado al sistema de seguridad social, tiene el esquema de vacunación completo, cuenta con el cuidado y afecto de su familia materna, estudia en un colegio, comparte con su madre en diversos espacios y tiene garantizada su vivienda y alimentación. De otro lado, estableció que el padre del niño presenta un trastorno de personalidad limítrofe que le impide afrontar adecuadamente la toma de decisiones, además de que padece una tendencia a procrastinar. Por ello, estableció que otorgarle el cuidado del menor implicaría un riesgo de influencia negativa, lo cual afectaría su desarrollo emocional, relacional e integridad física para el pequeño, según lo informó el psiquiatra Diego León. Destacó que, según este profesional, dicho trastorno puede llevar al papá a tomar decisiones impulsivas, ser inestable y tener dificultades para empatizar, situación que no fue desvirtuada por el interesado. Precisó que esta circunstancia es relevante, en tanto que la madre del infante no presenta ninguna afección física ni trastorno mental. Valoró también el informe pericial del psicólogo-neurólogo Tobón Palacio, con el cual constató situaciones de descuido del padre hacia su hijo.
tanto que la madre del infante no presenta ninguna afección física ni trastorno mental. Valoró también el informe pericial del psicólogo-neurólogo Tobón Palacio, con el cual constató situaciones de descuido del padre hacia su hijo. Además, advirtió que no se cumplen los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para otorgar la custodia compartida, dado que los progenitores residen en lugares distantes, el menor expresó no querer vivir con su papá en Tabio, se estableció que este no supervisa adecuadamente la alimentación del niño y lo ha expuesto a ambientes inapropiados que afectan su desarrollo integral. 5Radicación no 05001-22-10-000-2025-00361-01 Sobre esto último, destacó lo referido por el infante consistente en que, cuando está con su padre, permanece en casas de algunos amigos donde «fuma», lo que le genera mareo y somnolencia. Además, coligió que el niño estudia en un colegio donde está adaptado, por lo que retirarlo de allí le generaría consecuencias emocionales, psicológicas y sociales, al perder el arraigo con su entorno y las personas que lo rodean. A partir de esas reflexiones fácticas y jurídicas, le otorgó la custodia exclusiva del menor a su progenitora. Así mismo, aprobó el acuerdo sobre alimentos al que llegaron las partes, estableció un régimen de vistas para el padre, a quien le impuso una cuota alimentaria a favor de su hijo. Adicionalmente, dispuso unas medidas de protección preventivas con el fin de
alimentos al que llegaron las partes, estableció un régimen de vistas para el padre, a quien le impuso una cuota alimentaria a favor de su hijo. Adicionalmente, dispuso unas medidas de protección preventivas con el fin de proteger al pequeño, especialmente en lo relacionado con garantizarle un ambiente sano, su desarrollo integral y su salud mental. Para ello, definió en forma clara y precisa la forma en que dichos ordenamientos deben ejecutarse, la autoridad encargada de supervisar su cumplimiento y la finalidad que persiguen, sin que esté acreditado que la juzgadora autorizó al menor para participar en prácticas deportivas, como el futbol, contrario a lo que aduce el accionante. Dicho contexto permite concluir que el fallo censurado es razonable, pues se fundamentó en argumentos válidos que no constituyen una transgresión del ordenamiento jurídico ni de las garantías del accionante o de su hijo. Por el contrario, armonizan con el régimen legal aplicable y con la jurisprudencia constitucional vigente en la materia, sin que los reproches del impugnante logren socavar esas bases. Además, la sola disparidad de criterios entre las razones que sustentan la decisión y los reparos del accionante resulta insuficiente para justificar la intervención superlativa, so pena de socavar la autonomía conferida a los jueces de instancia para la solución de las controversias judiciales. 6Radicación no 05001-22-10-000-2025-00361-01 Este panorama torna inviable la solicitud tutelar, pues no se puede
controversias judiciales. 6Radicación no 05001-22-10-000-2025-00361-01 Este panorama torna inviable la solicitud tutelar, pues no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
3. En ese orden de ideas, se ratificará la decisión que desestimó la petición de amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen a los expedientes objeto de control constitucional copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala (Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
7Radicación no 05001-22-10-000-2025-00361-01
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Impedimento)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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