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CSJ - STC17547-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17547-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC17547-2025 Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00080-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 1° de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que José Ignacio Márquez Daza instauró contra el Consejo Nacional Electoral, extensiva a Caracol Radio, Caracol Televisión, RCN Radio, RCN Televisión, Tribuna RCN y Noticias Uno. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la igualdad y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, para que se ordenara al Consejo Nacional Electoral «le otorgue la facultad de poner en conocimiento a través de los medios públicos y privados de comunicación nacional a los ciudadanos, los programas que [tiene] proyectados para aplicar en Colombia en el periodo presidencial del 2026 al 2030». Ello porque, a pesar de que «[ es] precandidato a la presidencia deRadicación n.° 50001-22-30-000-2025-00080-01 2 Colombia, a la fecha no ha tenido la oportunidad, no ha sido posible obtener una entrevista en los medos de comunicación colombianos», situación que impide «que los ciudadanos puedan conocer [su] programa de desarrollo nacional que podría cambiar la mentalidad del pueblo colombiano (…)». 2.- El Consejo Nacional Electoral se opuso a la guarda porque

entrevista en los medos de comunicación colombianos», situación que impide «que los ciudadanos puedan conocer [su] programa de desarrollo nacional que podría cambiar la mentalidad del pueblo colombiano (…)». 2.- El Consejo Nacional Electoral se opuso a la guarda porque «las pretensiones formuladas en la acción de tutela no señalan de manera clara y expresa solicitud o requerimiento alguno dirigido al Consejo Nacional Electoral», de ahí que «no le corresponde atender los reclamos del tutelante». Noticias Uno pidió desestimar el amparo porque « no ha vulnerado los derechos del accionante al no divulgar su plataforma política porque: 1.- El noticiero no conoce dicha plataforma, 2.- No es la inscripción de su aspiración a conseguir firmas de respaldo a su candidatura la que le otorga la condición de precandidato y 3.- Ni en los anexos de la demanda ni en la información abierta disponible en internet es consultable dicha plataforma». Caracol Televisión S.A. manifestó que «Si la pretensión del accionante es solicitar un espacio de entrevista, el mecanismo idóneo para solicitar su cubrimiento por parte del canal es un derecho de petición, como frecuentemente lo hace un amplio número de personas que pretenden dar a conocer su programa de gobierno y/o recolectar firmas», sin embargo a la fecha, el actor «no ha presentado a CARACOL ninguna petición frente a los hechos descritos en su escrito de tutela, como tampoco aporta soporte del envío de comunicaciones, por tanto, no ha agotado el requisito de procedibilidad». RCN Televisión S.A. aseveró que « contrario a lo expresado por el

de tutela, como tampoco aporta soporte del envío de comunicaciones, por tanto, no ha agotado el requisito de procedibilidad». RCN Televisión S.A. aseveró que « contrario a lo expresado por el Accionante, no es verdad que RCN Televisión le haya vulnerado al Accionante los derechos a la igualdad, a la libre expresión, a elegir y ser elegido, o que lo esté discriminando, por no concederle una entrevista, toda vez que en la sección Parchando con los Jóvenes de Noticias RCN no se ha recibido correo alguno en tal sentido y de recibirse, tampoco sería procedente concederla la entrevista, toda vez que el Accionante, previamente debe efectuar la correspondiente inscripción ante elRadicación n.° 50001-22-30-000-2025-00080-01 3 Consejo Nacional Electoral». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el resguardo, porque no advirtió una vulneración a garantía supralegal alguna que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 2.- El querellante impugnó, aduciendo que «la sentencia de primera instancia incurrió en un error al negar el amparo, porque no valoró adecuadamente la afectación directa e indirecta a los derechos de participación política (elegir y ser elegido) y a la igualdad (Artículos 40 y 13 C.N.). El juez priorizó la autonomía editorial de los medios de comunicación por encima de la garantía de la igualdad en el debate democrático y la necesidad de proteger los derechos del electorado a conocer todas las opciones».

editorial de los medios de comunicación por encima de la garantía de la igualdad en el debate democrático y la necesidad de proteger los derechos del electorado a conocer todas las opciones». Señaló que debe concederse el auxilio porque existe una «debilidad manifiesta y un trato desigual, ya que otros candidatos cuentan con mayor exposición en los medios de comunicación, impidiendo que la ciudadanía tenga un punto de vista diferente al de los candidatos con cubrimiento masivo han logrado».

Requirió que se ordenara: i.- Al Consejo Nacional electoral «velar por los derechos de las minorías y el cumplimiento de las normas sobre publicidad y adopte medidas inmediatas y eficaces para [garantizarle] la equidad informativa en los medios de comunicación» y «ampliar el tiempo en el cual los medios de comunicación públicos y privados otorguen a los precandidatos como una democracia durante al menos 135 días su programa de gobierno como mínimo una hora al día durante el tiempo y las semana que corresponda a este tiempo, los medios deberían mantenerse al margen y los espacios para realizarlos, manteniendo el derecho a la igualdad o un programa con un moderador público que puedan ser todos escuchados durante un tiempo igual y determinadocomo loRadicación n.° 50001-22-30-000-2025-00080-01 4 establece el art 25 de la Ley 996 del 2005» y, ii.- «A los medios de comunicación vinculados al proceso (Caracol Radio, Caracol Televisión, RCN Radio, RCN Televisión, Tribuna RCN y Noticias UNO, a todos los que pueda acceder por tener el derecho) que otorguen, en

ii.- «A los medios de comunicación vinculados al proceso (Caracol Radio, Caracol Televisión, RCN Radio, RCN Televisión, Tribuna RCN y Noticias UNO, a todos los que pueda acceder por tener el derecho) que otorguen, en condiciones de equidad con otros precandidatos, el espacio o la oportunidad para que yo JOSE IGNACIO MARQUEZ DAZA precandidato exponga su programa de Desarrollo Nacional, de modo que los ciudadanos conozcan todas las opciones existentes para el próximo periodo presidencial». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en primera instancia, por los siguientes motivos: 1.1El tutelante pretende que se ordene al Consejo Nacional Electoral «le otorgue la facultad de poner en conocimiento a través de los medios públicos y privados de comunicación nacional a los ciudadanos, los programas que [tiene] proyectados para aplicar en Colombia en el periodo presidencial del 2026 al 2030»; sin embargo, desconoce el presupuesto de la subsidiaridad, comoquiera que no obra prueba en el dossier de que haya elevado tal pedimento a dicha autoridad, para que, en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables las gestiones correspondientes (CSJ STC2726-2024, STC91682024 y STC5577-2025). 1.2.- Misma suerte corren los anhelos formulados en sede de impugnación respecto del mismo Consejo, los cuales además de constituir hechos nuevos frente a los cuales los llamados a este trámite no tuvieron oportunidad de contradecir, de manera que no pueden analizarse en esta

impugnación respecto del mismo Consejo, los cuales además de constituir hechos nuevos frente a los cuales los llamados a este trámite no tuvieron oportunidad de contradecir, de manera que no pueden analizarse en esta sede en atención a que afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dicho aspecto (CSJ,Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00080-01 5 STC6571-2025), también devienen infértiles por incumplir la misma exigencia de la «subsidiariedad», en la medida que tampoco acreditó haberle radicado petición alguna tendiente a lograr esos objetivos. 1.3.- La aspiración encaminada a que se ordene « a los medios de comunicación vinculados al proceso (Caracol Radio, Caracol Televisión, RCN Radio, RCN Televisión, Tribuna RCN y Noticias UNO, a todos los que pueda acceder por tener el derecho) que otorguen, en condiciones de equidad con otros precandidatos, el espacio o la oportunidad para que exponga su programa de Desarrollo Nacional, de modo que los ciudadanos conozcan todas las opciones existentes para el próximo periodo presidencial», resulta extraña a los fines de este instrumento cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro pedimento le es ajeno (STC10255-2024, citada en STC8284-2025). No puede olvidar el accionante que al tenor de los artículos 20 de la Constitución Política y 182 de 1995, los particulares gozan de la libertad de seleccionar los contenidos, ya sea creativos o informativos, según sus

No puede olvidar el accionante que al tenor de los artículos 20 de la Constitución Política y 182 de 1995, los particulares gozan de la libertad de seleccionar los contenidos, ya sea creativos o informativos, según sus propios criterios y de manera libre. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-391 de 2007, pregonó que, salvo excepciones legales, « las autoridades no pueden entrar a evaluar ni mucho menos recortar o modificar los contenidos de la programación de los medios de comunicación, las publicaciones impresas o cualquier modalidad de comunicación o de expresión para decidir si se difunden o no (…)». 2.- Ergo, se acompañará el proveído replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.° 50001-22-30-000-2025-00080-01 6 República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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