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CSJ - STC17547-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17547-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17547-2026 Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00192-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, y con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el XXX de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela instaurada por Antonio contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de hijo de crianza radicado bajo el número 17001-31-XXX-005-XXX.Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00192-01

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ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El actor pide dejar sin efectos la sentencia del XXX de junio de 202XXX, mediante la cual el juzgado accionado negó las pretensiones del proceso declarativo de reconocimiento de

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El actor pide dejar sin efectos la sentencia del XXX de junio de 202XXX, mediante la cual el juzgado accionado negó las pretensiones del proceso declarativo de reconocimiento de hijo de crianza No. 2025-00XXX que inició frente a la menor Mariana, representada por la señora Natalia.

Manifiesta que promovió dicho proceso con el propósito de que se le reconociera como padre de crianza de la menor Mariana, relación que, indica, supera los cinco años y se ha construido a partir del cuidado, protección, permanencia y vínculo afectivo.

Señala que el juzgado convocado, en audiencia de instrucción y juzgamiento del 1º de XXX de XXX, negó las pretensiones de la demanda y ordenó la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor «ante la evidencia dentro del presente proceso de la vulneración del derecho a su identidad, derivada de su progenitora (…) y del señor Antonio, y proceda a adoptar las decisiones que correspondan dentro de dicho proceso a fin de restablecer el derecho vulnerado».

Afirma que esa decisión abordó una situación diferente de la que sometió a consideración del despacho, pues la pretensión consistía en declarar que él era padre de crianza de la menor.Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00192-01

3 Menciona que no interpuso recurso contra la providencia porque la jueza expresó que se trataba de un proceso de única instancia.

Alega que el fallo incurrió en defecto fáctico al no valorar integralmente el material probatorio recaudado,

providencia porque la jueza expresó que se trataba de un proceso de única instancia.

Alega que el fallo incurrió en defecto fáctico al no valorar integralmente el material probatorio recaudado, particularmente la prueba documental, los interrogatorios de parte y los testimonios, medios que permitían establecer la existencia del vínculo de crianza.

Añade que se configura un defecto sustantivo, pues se desconocieron las reglas aplicables a la familia de crianza y el reconocimiento jurídico de los vínculos construidos mediante cuidado, protección, permanencia, afecto y convivencia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado accionado señaló que la sentencia se sustentó en las pruebas recaudadas y en la valoración sociofamiliar realizada durante el proceso, las cuales evidenciaron una afectación del derecho a la identidad de la menor.

Agregó que la pretensión de reconocimiento de hijo de crianza no podía utilizarse para desconocer el origen biológico de la niña, y que el proceso de restablecimiento de derechos es el mecanismo para que el demandante obtenga lo que pretende.Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00192-01

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal concedió el amparo, dejó sin efecto el fallo debatido y le ordenó al juzgado, dentro de los cinco días siguientes, proferir uno nuevo «atendiendo los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia, particularmente en los relacionado con la valoración de los presupuestos

siguientes, proferir uno nuevo «atendiendo los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia, particularmente en los relacionado con la valoración de los presupuestos configurativos de la institución de la familia de crianza».

Adujo que el juzgado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al negar la declaratoria de hijo de crianza sin analizar integralmente las pruebas que daban cuenta de la posible existencia de una relación de crianza y al fundamentar la negativa en la supuesta afectación del derecho a la identidad de la menor.

Señaló que el desconocimiento del origen biológico de la niña no constituye un requisito para el reconocimiento de la familia de crianza y que, por tanto, no podía justificar por sí solo la decisión adoptada, y que el despacho omitió valorar elementos relevantes como la participación del accionante en la crianza, cuidado, educación y decisiones familiares, el reconocimiento que la niña hacía de él como figura paterna, la ausencia de una relación significativa con el padre biológico y los demás aspectos relacionados con el trato, la fama y el tiempo.

Expresó que se confundió la familia de crianza con la filiación, al entender que su reconocimiento podía constituirRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00192-01

5 una «adopción encubierta» o afectar la identidad de la menor, pues la primera figura es una categoría jurídica autónoma que no sustituye la segunda, no modifica los apellidos ni elimina el vínculo con el padre biológico. De ahí que la

pues la primera figura es una categoría jurídica autónoma que no sustituye la segunda, no modifica los apellidos ni elimina el vínculo con el padre biológico. De ahí que la declaratoria de crianza no afecta, por sí misma, el derecho de la menor a conocer su origen biológico.

Destacó que el juzgado efectuó una interpretación equivocada de la sentencia CSJ SC1702-2025, pues las consideraciones de esa providencia sobre el derecho a la identidad no establecen un requisito adicional para reconocer la familia de crianza, sino que explican la diferencia entre esta y la filiación. Por lo tanto, si la relación de crianza estaba acreditada, negarla con fundamento en el desconocimiento del origen biológico contraría el interés superior de la menor, al privarla de los efectos jurídicos que la Ley 2388 de 2024 reconoce a la familia de crianza.

El juzgado accionado impugnó refiriendo que el fallo controvertido se sustentó en la vulneración del derecho de la menor a conocer su origen e identidad biológica , que la declaratoria de hija de crianza no podía utilizarse para sustituir artificiosamente la verdad biológica ni para legitimar el ocultamiento de su identidad, conforme a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC1702-2025, y que la pretensión planteada suponía, en realidad, una adopción encubierta.

CONSIDERACIONESRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00192-01

6 De entrada, se anuncia que la Corte confirmará la sentencia censurada porque está acreditado que en el caso

CONSIDERACIONESRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00192-01

6 De entrada, se anuncia que la Corte confirmará la sentencia censurada porque está acreditado que en el caso concreto se incurrió en una vía de hecho.

El juzgado accionado, de un lado, resolvió la controversia sin efectuar el examen de los presupuestos que gobiernan la institución de la familia de crianza, y, de otra parte, sustentó la negativa de las pretensiones en una consideración relacionada con el desconocimiento por parte de la menor de su origen biológico, aspecto que no constituye un requisito para la configuración de dicha figura.

Además, realizó una interpretación equivocada de la sentencia SC1702-2025 del 5 de agosto, como pasa a explicarse.

En efecto, la familia de crianza está regulada en la Ley 2388 de 2024 y, como lo precisó esta Sala en la referida sentencia SC1702-2025, su reconocimiento no puede confundirse con la filiación. Se trata de dos categorías jurídicas diferentes, pues la familia de crianza constituye un «estado civil autónomo, distinto de la filiación».

En la providencia en mención esta Sala precisó que la crianza «no es fuente de filiación –ni requiere serlo, para obtener protección jurídica–», y que su declaración no equivale al establecimiento de una filiación.

De acuerdo con esa decisión, para el reconocimiento de la figura jurídica en comento, debe acreditarse laRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00192-01

7 concurrencia de los siguientes elementos: (i) la posesión

De acuerdo con esa decisión, para el reconocimiento de la figura jurídica en comento, debe acreditarse laRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00192-01

7 concurrencia de los siguientes elementos: (i) la posesión notoria del estado de hijo de crianza, integrada por trato, fama y un tiempo mínimo de cinco años, (ii) una relación inexistente o precaria con los progenitores, (iii) la asunción voluntaria del rol parental, mediante actos concretos y continuados de cuidado, protección y formación, y (iv) la consideración del interés superior del niño, niña o adolescente.

Al respecto, en sentencia SC2430-2025 del 14 de enero de 2026, que reiteró el criterio expuesto en el fallo SC17022025, se puntualizó que:

«La jurisprudencia también ha establecido como requisitos de conformación de la familia de crianza (i) el efectivo tratamiento del menor de edad como un verdadero hijo; (ii) el reconocimiento de la relación entre padres e hijos tanto al interior del núcleo doméstico como frente a la comunidad; y (iii) la existencia de un término razonable de duración del vínculo socioafectivo, que permita verificar la vocación de permanencia y la correspondiente configuración de la familia de crianza.

La Sala encuentra necesario precisar que, aunque los elementos de trato, fama y tiempo son propios de la posesión notoria del estado civil de hijo, en lo que atañe a la familia de crianza esos elementos se han utilizado como “evidencia demostrativa del afianzamiento de la relación socioafectiva” (CSJ, SC1702-2025), sin que ello signifique que la crianza pueda dar origen a una

elementos se han utilizado como “evidencia demostrativa del afianzamiento de la relación socioafectiva” (CSJ, SC1702-2025), sin que ello signifique que la crianza pueda dar origen a una filiación con base en esa figura.

Téngase en cuenta que la posesión notoria del estado civil del hijo consagrada en los artículos 397, 398 y 399 del Código Civil es un mecanismo concebido para demostrar la existencia de un vínculo filial de consanguinidad que no ha sido formalmente establecido y que, por tanto, no tiene asiento en el registro de nacimiento. En otras palabras, el estatuto civil admite esa posesión notoria como una forma de demostrar la filiación y obtener su declaratoria judicial.Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00192-01

8 En ese sentido, mientras que en materia de filiación la posesión notoria del estado de hijo permite la declaración judicial de un vínculo filial de consanguinidad no reconocido o respecto del cual no existe asiento en la correspondiente partida del registro civil; en lo que atañe a la familia de crianza los elementos de trato, fama y tiempo son evidencias demostrativas de la configuración de ese tipo de familia, que genera un estado civil autónomo, diferente a la filiación».

Con orientación en lo que viene de indicarse, la sentencia del juzgado no podía limitar su análisis a la circunstancia relacionada con el desconocimiento del origen biológico de la menor, dejando de valorar las pruebas encaminadas a establecer si en el asunto particular estaban demostrados los requisitos de la familia de crianza.

Lo anterior adquiere especial relevancia porque en el expediente existen diversas pruebas que deben ser

encaminadas a establecer si en el asunto particular estaban demostrados los requisitos de la familia de crianza.

Lo anterior adquiere especial relevancia porque en el expediente existen diversas pruebas que deben ser estudiadas en conjunto por la funcionaria de conocimiento, tales como las manifestaciones de la madre biológica, el informe sociofamiliar, la entrevista practicada a la menor y las declaraciones de integrantes de las familias materna y de crianza, elementos que dan cuenta de la participación del demandante en las decisiones familiares, las actividades escolares, las labores de cuidado y las rutinas cotidianas de la niña, así como sobre la forma en que ella lo identifica y la percepción existente en su entorno acerca del papel que desempeña.

También obra en el proceso información relevante acerca de la relación de la menor con su progenitor biológico, pues el informe sociofamiliar consignó lo expresado por este acerca de la ausencia de vínculo con la niña y las razonesRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00192-01

9 que, según su versión, explicaban esa situación. Ese informe también da cuenta de que la menor reside con su madre y con el accionante en tutela, a quien reconocía como padre, y de la participación de este en su crianza y en la atención de sus necesidades.

Esos elementos no imponían una específica decisión sobre las pretensiones, pero sí debían ser valorados frente a los presupuestos establecidos para la declaración de la familia de crianza.

En suma, el defecto fáctico en que incurrió el juzgado se concreta en que sustentó la negativa de las pretensiones en el presunto desconocimiento del origen biológico de la

familia de crianza.

En suma, el defecto fáctico en que incurrió el juzgado se concreta en que sustentó la negativa de las pretensiones en el presunto desconocimiento del origen biológico de la menor y en la afectación de su derecho a la identidad, sin efectuar, a partir del material probatorio con que contaba, el análisis dirigido a establecer si concurrían los presupuestos propios de la familia de crianza.

De hecho, aunque en la sentencia se reconoció que el señor Antonio había ejercido un rol paterno significativo y que la niña lo identificaba como su figura paterna, no examinó tales circunstancias en conjunto con los demás elementos de juicio relevantes para determinar la existencia de ese vínculo, particularmente los relacionados con la asunción de funciones parentales, el trato, la fama, el tiempo y la relación de la menor con sus progenitores.

De ese modo, medios de convicción que podían resultar relevantes para resolver la pretensión quedaron sin elRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00192-01

10 correspondiente examen en función de tales presupuestos, mientras que el presunto desconocimiento del origen biológico de la niña pasó a constituir el eje de la decisión. Se insiste en que no se trataba de concluir, a partir de esas pruebas, que la familia de crianza estuviera acreditada, sino de valorarlas conjuntamente para establecer si lo estaba o no, labor que la funcionaria de conocimiento no desplegó.

En este orden de ideas, se pone de presente que la orden impartida por el Tribunal constitucional como consecuencia de la concesión del amparo, consistente en dictar una nueva

no, labor que la funcionaria de conocimiento no desplegó.

En este orden de ideas, se pone de presente que la orden impartida por el Tribunal constitucional como consecuencia de la concesión del amparo, consistente en dictar una nueva sentencia que valore los presupuestos que configuran la familia de crianza, no implica anticipar el sentido de la decisión que deba adoptarse. Corresponderá al juez de conocimiento, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial que emanan del artículo 230 de la Constitución Política y con fundamento en la valoración conjunta del acervo probatorio, decidir nuevamente la controversia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala Civil del Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el XXX de julio de 2026, por las razones expuestas.Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00192-01

11 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BB099AA7E8FE352285D746B6FF266227E7AAB4D2D79658FA9DDC6D29A7E50E28

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