CSJ - STC17548-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17548-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC17548-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00420-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 15 octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Jaime Armando Chaves Bustos instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00213-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del «derecho de petición », para que se ordenara al juzgado accionado: «(…) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas», en la lid debatida.Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00420-01 2 En compendio, adujo que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali radicó «derechos de petición» los días 25 de agosto y 4 de septiembre de 2025, sin que hubiese emitido respuesta alguna. En el primero, solicitó «(…) las razones en LEY y CONSTITUCION. PARA NO AMERITAR EL pago de costas por la suma de un millón trescientos, ni al suscrito exponente o a la señora esposa del difunto María Elena Cortes Quintero. A mí como
NO AMERITAR EL pago de costas por la suma de un millón trescientos, ni al suscrito exponente o a la señora esposa del difunto María Elena Cortes Quintero. A mí como abogado que tengo poder para tal cobro de costas. Y solo lo permite el cobro de costas al hijo del difunto, que en repetidas veces le he informado sobre la imposibilidad de cobrar dicha suma de costas (…) », en el ejecutivo seguido a continuación del de restitución de bien inmueble arrendado n.° 2022-00213; en el segundo, reiteró dicho pedimento. 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali allegó el link del expediente confutado e, informó que: «(…) adelantó un proceso verbal de restitución de inmueble arrendado de local comercial, que fuere promovida por la sociedad ESTRADA NAVIA Y CIA EXPERIENCIA INMOBILIARIA LTDA, contra el señor MANUEL SALVADOR SERNA ZAPATA, de quien se acreditó en el curso del proceso su fallecimiento el día 02 de marzo de 2023. Que al proceso acudió como sucesora procesal la señora María Elena Cortes Quintero, quien manifestó ser la cónyuge supérstite del demandado y a la que inicialmente fue reconocida con tal calidad, pero que por auto fechado el 06 de febrero de 2024, se decretó la nulidad del trámite adelantado a partir del auto 174 del 11 de mayo de 2023 que reconoció a la referida señora como sucesora del señor SERNA ZAPATA, negando en consecuencia reconocerle personería al aquí accionante por la falta de legitimación para actuar en el proceso de su poderdante. Que, pese a haberse acreditado por parte del demandado el pago de la condena
personería al aquí accionante por la falta de legitimación para actuar en el proceso de su poderdante. Que, pese a haberse acreditado por parte del demandado el pago de la condena en costas impuesta en favor del demandado, este Despacho por auto del 19 deRadicación n.° 76001-22-03-000-2025-00420-01 3 diciembre de 2024, negó el pago al ejecutante, por cuanto quien sería la beneficiaria de aquel y que está representada por el Dr. CHAVES BUSTOS, no está reconocida como sucesora procesal por haberse dejado sin efecto el auto que así lo dispuso, requiriéndose para que informarán de la existencia de los sucesores del señor Manuel Salvador Serna Zapata. No obstante, los reiterados escritos allegados por el Dr. JAIME ARMANDO CHAVES BUSTOS, por autos fechados el 05 de febrero, 14 de marzo, 08 de abril, 26 de mayo y 18 de julio de 2025, se agregó sin consideración el poder que presuntamente le fuera conferido por la señora María Elena Cortes Quintero y Manuel Andrés Masserna Serna Cortes, por las falencias que dicho memorial poder presentaba y que le fueron puestas en conocimiento para su saneamiento en cada uno de los autos proferidos. En el auto fechado el 18 de julio de 2025, al considerarse que estaba acreditada la calidad de heredero del señor Manuel Andrés Masserna Serna Cortes, se ordenó que, por secretaria, se realizará el pago del mentado deposito judicial, orden que se materializó el 28 de julio siguiente, presentando
Cortes, se ordenó que, por secretaria, se realizará el pago del mentado deposito judicial, orden que se materializó el 28 de julio siguiente, presentando el accionante escrito el 08 agosto en donde informa que el beneficiario del título no lo puede reclamar, solicitando sin autorización expresa de aquel que sea pagado a la señora María Elena Cortes Quintero. Se recibe el 25 de agosto de 2025, derecho de petición, dentro del proceso objeto de queja constitucional y con el que en síntesis insiste el memorialista en el pago a su favor por contar con poder – no aceptado en el procesoo en defecto a la señora María Elena Cortes Quintero, en su calidad de cónyuge supérstite, sobre el que se pronunció el Despacho el 30 de septiembre, agregando sin consideración los escritos y reiterándole que “la solicitud de pago a un tercero diferente a su beneficiario, esto es el señor MANUEL ANDRES MASSERNA SERNA CORTES, solo es posible mediando autorización expresa de aquel, la que no obra en el plenario, así mismo que las actuaciones judiciales pueden ser revisadas por los interesados en la página web de la Rama Judicial en el micrositio del Despacho, donde se publican los autos que se notifican por estados electrónicos (…)”.Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00420-01 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo por falta de legitimación en la causa, toda vez que, «(…) resulta evidente que, al pretenderse
4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo por falta de legitimación en la causa, toda vez que, «(…) resulta evidente que, al pretenderse el amparo de los derechos fundamentales de la ejecutante Cortés Quintero, en lo que respecta a que es la que se habría visto afectada por el trámite conocido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del que se queja, por tanto, no es el profesional del derecho el llamado a procurar por las garantías constitucionales reclamadas, como quiera que la pretensión de la solicitud de amparo recae sobre intereses particulares de quien no ha conferido poder para ello el cual debe ser especial para promover acción de tutela, o en favor de quien no se evidencia que se encuentre imposibilitado para acudir a este remedio constitucional por sus propios medios(…)». Así las cosas, «(…) la legitimación en la causa se constituye como un requisito sine qua non para dar curso al estudio de las pretensiones reclamadas, pues ante la ausencia de esta, se hace imposible el decantamiento del asunto respecto de la accionante referida puesto que el abogado no cuenta con poder especial para actuar o invocar la salvaguarda de derechos de esta». 2.- El querellante impugnó insistiendo en las imprecisas manifestaciones de la demanda y aportó «acta y testimonio con fines extrajudiciales» de 31 de marzo de 2023, con lo que pretende acreditar el poder conferido por María Helena Cortes Quintero. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la
poder conferido por María Helena Cortes Quintero. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. Afirmase así, porque, Jaime Armando Chaves Bustos no está habilitado para actuar en nombre propio, ni como « apoderado» de María Elena Cortés Quintero en esta «acción de tutela», pues ni él ni ella son parte,Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00420-01 5 ni terceros con interés reconocido en el proceso n.º 2022-00213, en el que pretende le sea entregado el título de depósito correspondiente a las costas del juicio de restitución de bien dado en arrendamiento. Adicionalmente, el memorialista no allegó poder especial otorgado por María Elena para representarla en este trámite, pues, pese a que el a quo constitucional negó el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa, en esta instancia adosó documento denominado «acta y testimonio con fines extrajudiciales » de 31 de marzo de 2023, que en nada satisface lo requerido. Esta Corte en un asunto de similares contornos, puntualizó que: (...) quien aquí cuestiona el fallo (...) carece de aptitud para ello, pues no es parte, ni ha sido reconocido como tercero interviniente en el litigio confutado por esta senda; su participación en esa contienda se sujetó al ejercicio de las actividades propias de su profesión, desplegadas en uso de las facultades que le otorgó (...) en el proceso penal para su defensa, circunstancia que descarta un interés o afectación directa con las determinaciones que en uno u otro
actividades propias de su profesión, desplegadas en uso de las facultades que le otorgó (...) en el proceso penal para su defensa, circunstancia que descarta un interés o afectación directa con las determinaciones que en uno u otro escenario se emitan (CSJ STC12614-2022 reiterada en STC39352025). En el mismo sentido, ha dejado sentado que: (...) en el caso de que se hubiese proferido una decisión arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo, en tanto que: …[quien] no es parte en el proceso… génesis de la queja constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en causa propia protección constitucional, dado que la supuesta vulneración afectaría a su representado y no a él quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01).Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00420-01 6 1.2.- Así las cosas, si el tutelante no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio extraordinario, no es viable analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en el pleito criticado. 2.- Ergo, se acompañará la resolución recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala