CSJ - STC1755-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1755-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC1755-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02521-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Alba Flor Beltrán Moreno contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la localidad en cita y las partes e intervinientes en el declarativo nº 2016-00017.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia eRad. n° 11001-22-03-000-2019-02521-01 igualdad, los cuales estimó trasgredidos principalmente con la sentencia del 26 de enero de 2017, en la que el juzgador fustigado acogió una demanda reivindicatoria que se formuló en su contra, sin reparar en que las probanzas recaudadas hacían evidente su condición de arrendatario y, por ende, de simple tenedor.
fustigado acogió una demanda reivindicatoria que se formuló en su contra, sin reparar en que las probanzas recaudadas hacían evidente su condición de arrendatario y, por ende, de simple tenedor.
2. En síntesis, dijo haber intentado conjurar la referida irregularidad mediante distintas solicitudes de «nulidad» y «control de legalidad» que el convocado desestimó en desconocimiento del ordenamiento jurídico.
3. En consecuencia, pretende «se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto admisorio, y valorar en conjunto todas y cada una de las pruebas y foliatura que componen el expediente (…) teniendo en cuenta que los demandados no son poseedores sino tenedores arrendatarios».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES
1. La Juez Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (despacho al que se comisionó la práctica de la diligencia de entrega ordenada en la sentencia) señaló que todas las gestiones a su cargo se han adelantado conforme al ordenamiento jurídico vigente.
2. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, arguyendo que el
2Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02521-01 mismo no satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que le son propios. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al señalar que la demanda
mismo no satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que le son propios. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al señalar que la demanda incumple el presupuesto de la inmediatez «puesto que la sentencia fue dictada el 26 de enero de 2017, el auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia data del 26 de octubre de 2017 y el auto por medio del cual se rechazó de plano la nulidad invocada fue proferido el 17 de agosto de 2018». Adicionalmente, indicó que «la accionante no agotó los mecanismos ordinarios procedentes, toda vez que si buen formuló el recurso de apelación frente a la sentencia, el mismo fue declarado desierto por inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo (…) y en similar sentido se resalta el hecho de que, si bien invocó la nulidad alegada por vía de tutela, lo cierto es que frente al auto de 16 de agosto de 2018, por el cual se rechazó de plano la misma, no formuló recurso alguno». LA IMPUGNACIÓN La formuló la querellante insistiendo en sus alegaciones primigenias y reprochando que el fallador de primera instancia se limitó a estudiar los presupuestos formales de la acción de tutela, sin estudiar, de fondo, el sustrato fáctico esgrimido como fundamento de la solicitud de amparo. 3Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02521-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
sustrato fáctico esgrimido como fundamento de la solicitud de amparo. 3Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02521-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en referencia satisface los presupuestos de tempestividad y subsidiariedad que le son propios y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá lesionó las garantías fundamentales de la señora Beltrán Moreno, por acoger la acción reivindicatoria que se formuló en su contra.
2. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en
terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: 4Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02521-01 «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado
pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Negrillas fuera de texto. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de lo expuesto, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que los hechos alegados por el tutelante como transgresores de sus garantías superan, desde su ocurrencia, el semestre señalado por la jurisprudencia como prudente para la interposición del resguardo. 5Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02521-01 En tal sentido, obsérvese que la sentencia estimatoria de las pretensiones que aquí se censura y el auto con el que el convocado rechazó, de plano, la solicitud de nulidad que elevó la señora Beltrán Moreno con base en las mismas alegaciones que esgrimió en su libelo introductor, se dictaron, en ese orden, los días 26 de enero de 2017 y 16 de agosto de 2018 , mientras que el presente amparo lo
alegaciones que esgrimió en su libelo introductor, se dictaron, en ese orden, los días 26 de enero de 2017 y 16 de agosto de 2018 , mientras que el presente amparo lo radicó el 16 de diciembre de 2019 (fl. 20). Ahora bien, el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este evento, el actor no alegó y menos probó, por qué situaciones ajenas a su voluntad estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el plazo antes señalado. Además, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 6Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02521-01 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los
acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 6Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02521-01 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, al no advertirse la concurrencia de alguno de los reseñados eximentes del presupuesto destacado, el carácter intempestivo de la salvaguarda impone colegir que le asiste razón al fallador constitucional de primera instancia en cuanto estimó inviable acceder a la implorada protección.
3. De la subsidiariedad.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte también estima pertinente recordar que jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, cuando se hayan dilapidado los mecanismos ordinarios de defensa o mientras estos aun
incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, cuando se hayan dilapidado los mecanismos ordinarios de defensa o mientras estos aun subsistan, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). 7Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02521-01 Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701). Tal exigencia tampoco la satisface la solicitud de amparo que hoy ocupa la atención de la Corte, en tanto que el recurso de apelación que la convocante formuló contra la
01). Tal exigencia tampoco la satisface la solicitud de amparo que hoy ocupa la atención de la Corte, en tanto que el recurso de apelación que la convocante formuló contra la sentencia que aquí nuevamente censura, se declaró desierto justamente porque, a la audiencia de alegaciones y fallo de segunda instancia, se ausentó —injustificadamente— la actora, quien tampoco elevó recurso alguno frente al auto mediante el cual el fallador accionado rechazó de plano su solicitud de nulidad (fl. 104). Esas circunstancias comprometen, por igual, la viabilidad de la solicitud de amparo en estudio, en tanto que, como ya lo ha precisado esta Corporación frente a casos semejantes, la tutela no fue concebida «para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación 8Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02521-01 de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas »
(CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC63252019, 23 may. 2019, rad. 00044-01).
4. Conclusiones.
Consecuencia de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia, porque la presente demanda desatiende los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que la gobiernan. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. 9Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02521-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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