CSJ - STC1755-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1755-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1755-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00422-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Leidy Johana Bahamón Jiménez le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTic) y a Google Colombia Ltda., extensiva a Google LLC y a los intervinientes en el asunto n° 66001-31-03-0042015-01117-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista solicitó que se ordene a las convocadas que «sea eliminado de los buscadores, y de cualquier plataforma digital» el proceso de responsabilidad médica queRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00422-00 ella y su núcleo familiar promovieron para que se les indemnizara por la «pérdida de su bebé», así como «todo tipo de información personal y familiar» que la relacione con dicho juicio, o en su defecto, que la misma «sea corregida, omitiendo, eliminando, borrando o blanqueando los datos personales con los cuales» ella y su familia puedan ser identificados y buscados en «internet». Adujo, en esencia, que su información personal, la de
personales con los cuales» ella y su familia puedan ser identificados y buscados en «internet». Adujo, en esencia, que su información personal, la de su núcleo familiar, los hechos que rodearon dicha causa, entre otros datos sensibles, como la condena con la que fue favorecida, están publicados «en la plataforma de búsqueda de Google», ya que se subió a la Web el fallo que el Tribunal accionado emitió en el asunto y otros documentos relacionados con la demanda que le dio origen. Destacó que «cuando un ciudadano somete sus problemas más íntimos a la administración de justicia» , no deben ser expuestos al «conocimiento público» , con mayor razón si, como en su caso, la divulgación de lo que le pasó provocó que terceros se enteraran de aspectos tan dolorosos de su vida privada y que prefiere no revivir. 2.- Para cuando este proyecto fue registrado, no hubo pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- El amparo implorado debe desestimarse por falta del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00422-00 quejosa no ha requerido de los querellados el retiro o enmienda de la publicación que pretende remover por esta vía, a pesar de que puede acudir ante ellos, y en general a los propietarios de los sitios Web donde se difundieron los contenidos, o incluso ante Google LLC, quien tiene a cargo la «plataforma de búsqueda de Google» , para hacer valer sus protestas. Nótese que, de acuerdo con los términos de «Privacidad
los propietarios de los sitios Web donde se difundieron los contenidos, o incluso ante Google LLC, quien tiene a cargo la «plataforma de búsqueda de Google» , para hacer valer sus protestas. Nótese que, de acuerdo con los términos de «Privacidad y Condiciones de Google», la gestora tiene a su alcance diversos mecanismos para obtener la solución anhelada. Así, por ejemplo, en el ítem « Preguntas Frecuentes : ¿Cómo quitar información de Google?» se prevé la posibilidad de que el afectado haga la respectiva petición ante el «propietario del sitio Web». Adicionalmente, se describe el procedimiento para que eleve la respectiva solicitud, al igual que otras alternativas para alcanzar dicho propósito, como gestionar la rogativa ante Google LLC, según pasa a verse (https://policies.google.com/?hl=es). 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00422-00 Siendo así, no es posible que la injerencia constitucional se abra paso; memórese que dado el carácter residual y especial de este instrumento, a ella solo puede acudirse cuando el afectado carezca de otros mecanismos para conjurar la lesión invocada o los hubiese agotado todos. 2.- Por otro parte, no se cumplen con los requisitos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 para que el resguardo 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00422-00 triunfe transitoriamente, pues además de que la reclamación directa en este evento es un medio eficaz, de la
4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00422-00 triunfe transitoriamente, pues además de que la reclamación directa en este evento es un medio eficaz, de la querella no se advierte una situación de gravedad o urgencia que imponga la intervención del juez constitucional, máxime cuando también tiene a su alcance otros escenarios para pedir la reparación de los daños que, afirma, le irroga la «publicación en la Web» del veredicto de la Colegiatura de Pereira. 3.- Entonces, como la precursora no ha hecho uso del camino que tiene a su disposición para corregir el menoscabo denunciado, el auxilio deviene improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Leidy Johana Bahamón Jiménez. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00422-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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