CSJ - STC17550-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17550-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17550-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01628-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 8 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Alicia Mogollón de Corzo instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de esta misma ciudad y Colpensiones, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2000-00718. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «mínimo vital, a una vida digna al debido proceso y acceso a la administración de justicia, a la efectividad de las decisiones judiciales y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal», para que se ordenara: i.- Al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá a.- «hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia proferida por esta Sala el 28 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró al señor Ernesto Corzo (Q.E.P.D.) como
cónyuge culpable, y se ordenó el descuento directo de la cuota alimentaria deRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01628-01 su pensión, como garantía de mi mínimo vital, tal como venía realizándose por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá»; b. «reactivar de manera inmediata la cuota alimentaria a mi favor, con cargo a la pensión de sobrevivientes del señor Ernesto Corzo (Q.E.P.D.), en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por este Honorable Tribunal el 28 de septiembre de 2010» y, c. disponga «el pago retroactivo de las mesadas alimentarias dejadas de percibir desde el mes de diciembre de 2020 hasta la fecha en que se restablezca efectivamente la obligación, sin perjuicio de los reajustes e indexaciones que legalmente correspondan» y, ii.- «Oficiar a Colpensiones para que continúe efectuando el descuento directo de la cuota alimentaria en los términos señalados por la sentencia y conforme al trámite que venía adelantando el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá» y «Reiterar el requerimiento a Colpensiones para que proceda con el descuento directo de la cuota alimentaria en los términos judicialmente ordenados y seguidos en el proceso tramitado ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá». Para ello narró que como el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio n.° 2000-00718, estableció que su ex cónyuge Ernesto Corzo (q.e.p.d.) debía continuar cumpliendo con la
Para ello narró que como el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio n.° 2000-00718, estableció que su ex cónyuge Ernesto Corzo (q.e.p.d.) debía continuar cumpliendo con la obligación alimentaria previamente fijada en su favor por el Juzgado Tercero de Familia capitalino (sent. 28 sep. 2010), y dejó de percibir el pago, elevó varias solicitudes ante este tendientes a la «reactivación del pago». Sin embargo, inicialmente emitió proveído en el que le indicó que suspendió «la cuota alimentaria que venía recibiendo de forma continua e ininterrumpida desde el año 2007» (15 dic. 2022) y que para el descuento debía dirigirse directamente a Colpensiones. Esta última entidad, le informó que «la prestación que devengaba el señor Ernesto Corzo, fue retirada por fallecimiento, razón por la cual, de forma automática, se retiraron los descuentos y embargos que 2Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01628-01 tenía dicha prestación y que “cualquier solicitud relacionada con el embargo pensional debía ser gestionada por el Despacho Judicial». Por lo anterior, pidió al juzgado que reactivara la cuota alimentaria en su favor, pero este «cambió nuevamente de postura y en contravía de lo dispuesto por el Tribunal y de los fundamentos jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional, negó la solicitud alegando falta de competencia y sugiriendo acudir a un
el Tribunal y de los fundamentos jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional, negó la solicitud alegando falta de competencia y sugiriendo acudir a un proceso de sucesión» (10 abr. 2025), decisión de la que tuvo conocimiento «solo hasta mayo de 2025, y tras acudir personalmente a las instalaciones del Juzgado». Señaló que ejerce esta acción porque «la suspensión abrupta e injustificada de la cuota alimentaria que venía recibiendo desde el año 2007 afecta de forma directa mi subsistencia y constituye un trato discriminatorio, contrario al mandato constitucional de protección especial a los adultos mayores»; además, cuestionó que «el auto proferido el 10 de abril de 2025 carece de la motivación suficiente» y desconoce el veredicto ejecutoriado de «Tribunal Superior y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional». 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá remitió enlace del expediente n.° 2000-00718. Colpensiones manifestó que, en oficio de 21 de diciembre de 2024, comunicó a la gestora que «revisada la nómina de pensionados, se evidenció que la prestación que devengaba el señor ERNESTO CORZO CC.5545784 se retiró por fallecimiento, razón por la cual de forma automática se retiran los descuentos y embargos que tenía la prestación». Se opuso al amparo en lo que a ella concierne, porque « actualmente no obra solicitud o petición radicada por la accionante, ni tampoco orden del juzgado 003 de Familia de Bogotá y que este
concierne, porque « actualmente no obra solicitud o petición radicada por la accionante, ni tampoco orden del juzgado 003 de Familia de Bogotá y que este pendiente por atender, por ende, esta Administradora de Pensiones no está en mora de responder algún requerimiento relacionados con las pretensiones de la tutela».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
3Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01628-01 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por incumplir los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, porque « con relación al auto del 15 de diciembre de 2022 han transcurrido más de dos años. Igual ocurre con la respuesta dada por Colpensiones que data del 21 de septiembre de 2021» y, frente al «proveído del 10 de abril de 2025 notificado en debida forma (no obra en contrario), ningún recurso interpuso en contra de lo decidido». 2.- La accionante impugnó y, en lo que aquí interesa, señaló que la prestación dejada de pagar resulta vital para su subsistencia porque sus 10 hijos « todos mayores de edad carecen de capacidad económica para asistirla, y destinan sus ingresos a sus propias familias » y no recibe pensión ni ayuda del Estado, situación que se ve agravada porque sufre de tensión arterial, osteoporosis y otras afecciones propias de la edad. Agregó que «ha presentado múltiples solicitudes, reclamaciones, oficios y tutelas ante Colpensiones y ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, pero no ha recibido protección de sus derecho ni respuesta efectiva».
presentado múltiples solicitudes, reclamaciones, oficios y tutelas ante Colpensiones y ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, pero no ha recibido protección de sus derecho ni respuesta efectiva». En cuanto a la desatención de la exigencia temporal, aseveró que debe soslayarse porque « la vulneración es continua y actual, ya que sigue sin recibir la cuota alimentaria». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, de entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en primera instancia por no satisfacerse los presupuestos de la «inmediatez» y la «subsidiariedad». 4Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01628-01 1.2.- El anhelo encaminado a que se deje sin efectos el interlocutorio de15 de diciembre de 2022, por medio del cual el juzgado censurado incorporó al expediente el registro civil de defunción del alimentario y ordenó comunicar de esa situación a los interesados para los fines y efectos legales pertinentes, resulta inviable, porque entre la fecha de esa providencia y la radicación de la demanda supralegal transcurrieron más de 2 años, es decir, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer este mecanismo excepcional (STC052-2025). Si bien en algunos casos se ha superado la falta de dicho requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada», como aquellas hipótesis
Si bien en algunos casos se ha superado la falta de dicho requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada», como aquellas hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021. Sin embargo, en el sub judice no acaece ninguna de esas circunstancias, porque la impulsora se limitó a expresar que la vulneración es permanente en el tiempo y es actual en sus efectos, declaraciones que no son de recibo, pues se ha explicado suficientemente que el silencio de las partes frente a las «providencias judiciales», demuestra su conformidad, e impide en virtud de su ejecutoria, que puedan controvertirse en cualquier momento, de ahí que este mecanismo deba utilizarse en el «plazo prudencial» ya señalado. Admitir que « la vulneración se prolongó en el tiempo », como lo afirma aquella, iría en detrimento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, so pretexto de «proteger garantías supralegales» (C.C. SU072-2018). 5Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01628-01 1.2.- Alicia Mogollón también pretende que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá «reactivar de manera inmediata la cuota alimentaria a [su] favor » y «disponga el pago del retroactivo» en el proceso n.° 2000-00718, empero, se observa que esa misma aspiración la resolvió este de forma negativa en auto de 10 de abril de 2025, y la actora omitió
2000-00718, empero, se observa que esa misma aspiración la resolvió este de forma negativa en auto de 10 de abril de 2025, y la actora omitió interponer el recurso de reposición que procedía en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso. Recuérdese que, el descuido en el empleo de los medios de defensa que existen en los juicios, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (STC2824-2025). 1.3.- Si bien la accionante refiere que es «sujeto de especial protección constitucional» debido a su edad y condiciones de salud, y busca que se superen los «requisitos» de procedibilidad mencionados, lo cierto es que no probó que ello impidiera la guarda de sus prerrogativas a través de los medios judiciales y administrativos pertinentes. Recuérdese que pertenecer a la tercera edad no necesariamente implica la concesión de la «acción de tutela», pues es necesario acreditar la vulneración o amenaza los accionados, situación que no ocurre en este caso. Sobre este particular se ha explicado, que (…) si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ. SC, 11 de marzo de 2013, exp.
especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ. SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado en STC1200-2014 y citado en STC3070-2020, 6Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01628-01 STC2263-2021, STC12891-2021, STC458-2022 y STC4351-2024, entre otras). Adicionalmente, esta Magistratura se ha referido al respecto, así (…) las condiciones personales y económicas invocadas por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido en el escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos», aunado a que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones judiciales cuestionadas (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, STC129612022 y STC12947-2025). 2.- Ergo, se acompañará el veredicto del a quo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
7Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01628-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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