CSJ - STC17550-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17550-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC17550-2026 Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10073-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de agosto de 2026, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela que María Fernanda Palomino Moscote, promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil rad. n°2026-00026.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela efectiva , que estima vulnerados por la autoridad judicial denunciada.
Solicitó, entonces, dejar sin efectos el «auto mediante el cual se rechazó la demanda y la providencia que resolvió negativamente elRadicación n° 44001-22-14-000-2026-10073-01 2 recurso de reposición» y ordenar al Juzgado accionado «emitir una nueva decisión que garantice el ejercicio efectivo del derecho de defensa y conceda la oportunidad de subsanar la demanda».
2. Sustentó su queja constitucional en los hechos que a
continuación se sintetizan:
nueva decisión que garantice el ejercicio efectivo del derecho de defensa y conceda la oportunidad de subsanar la demanda».
2. Sustentó su queja constitucional en los hechos que a
continuación se sintetizan:
2.1. Manifestó que, el 26 de febrero de 2026, junto con Héctor Amin Palomino Martínez, Yolenkis Yadith Moscote Sánchez, Mhina Fernanda Toro Palomino y Ferna ndo Antonio Toro García , presentó una demanda de responsabilidad civil extracontractual.
2.2. Señaló que , el 3 de marzo de 2026, el Juzgado inadmitió la demanda , decisión que fue notificada el 4 siguiente mediante estado electrónico. Sin embargo, indicó que tal decisión no se informó por correo electrónico a su apoderado judicial.
2.3. Sostuvo que, en dicho estado electrónico, la parte demandante fue identificada erróneamente c omo «YLENQUIS YADITH MOSCOTE SÁNCHEZ Y OTROS », cuando el nombre correcto era «YOLENQUIS YADITH MOSCOTE SÁNCHEZ Y OTROS », sin que se haya hecho figurar como actora principal a María Fernanda Palomino Moscote.
2.4. Indic ó que dicha circunstancia le generó una «confusión objetiva » que le impidió advertir oportunamente la existencia del auto de inadmisión y, por tanto, subsanar la demanda en término.Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10073-01 3 2.5. Agregó que, mediante proveído 19 de marzo de 2026, se rechazó el libelo, decisión que, ante el recurso de
3 2.5. Agregó que, mediante proveído 19 de marzo de 2026, se rechazó el libelo, decisión que, ante el recurso de reposición interpuesto, se mantuvo en auto de 14 de julio de 2026, argumentándose «que conexo al nombre existe un número de identificación con el cual se pudo identificar certeramente la acción en comento».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha manifestó que, en efecto, le correspondió por reparto el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual
seguido por María Fernanda Palomino Moscote, Héctor Amin Palomino Martínez, Yolenkis Yadith Moscote Sánchez, Fernando Antonio Toro García y otros, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada, decisión confirmada al resolver el recurso de reposición interpuesto.
Sin embargo, n egó haber violado alguna garantía, por cuanto las providencias fueron notificadas por estado, utilizando la plataforma Justicia XXI Web TYBA y del micrositio del Juzgado en la página de la Rama Judicial . Además, porque el apoderado conocía, desde el 26 de febrero de 2026, fecha del reparto, el radicado, el Juzgado encargado del trámite y la forma en que figuraban registrados sus poderdantes, todo lo cual le permitía realizar el seguimiento, al punto que interpuso reposición contra el auto de rechazo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declaró improcedente elRadicación n° 44001-22-14-000-2026-10073-01 4
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declaró improcedente elRadicación n° 44001-22-14-000-2026-10073-01 4 amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que la accionante «no utilizó varios de los mecanismos judiciales con los que contaba para lograr lo aquí pretendido, pese a tratarse de un proceso de primera instancia».
En efecto, en primer lugar, pudo «acudir a la prevista en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 del CGP, que consagra la nulidad por falta de notificación de una providencia distinta del auto admisorio», cuya determinación «sería susceptible de recursos ». En segundo lugar, expuso que «tanto esta como la providencia mediante la cual se rechazó la demanda eran susceptibles de apelación, conforme a los numerales 1 y 6 del artículo 321 del mismo código».
En adici ón adujo que, de admitirse la identificación defectuosa en la publicación del estado, cierto era que la parte actora conoció del rechazo de la demanda y de la irregularidad alegada, pues interpuso recurso de reposición y desde ese momento pudo solicitar la nulidad y, de ser procedente, apelar. Por ello, concluyó que la tutela no podía utilizarse para suplir la falta de uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial disponibles.
Además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto que la accionante solo afirmó que el término para presentar nuevamente la acción habría
ordinarios de defensa judicial disponibles.
Además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto que la accionante solo afirmó que el término para presentar nuevamente la acción habría vencido, sin demostrar cuál era el término de prescripción aplicable, desde cuándo corría ni por qué los mecanismos ordinarios eran ineficaces. Por ello, la sola alegación de un eventual vencimiento o prescripción no permitía demostrar un perjuicio actual, grave, inminente e impostergable.Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10073-01 5
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien manifestó que i) el fallo aplicó la subsidiariedad de manera formal y no concreta; ii) la publicación defectuosa configuraba un defecto procedimental con incidencia directa; iii) la existencia abstracta de la nulidad no hacía automáticamente idóneo el medio ordinario; iv) la apelación no era un instrumento eficaz frente a una notificación que no permitió conocer el auto y; v) se acreditó una afectación al acceso a la justicia.
Lo anterior, porque no se analizó si, tras la publicación defectuosa, la nulidad y la apelación eran me dios idóneos para remediar la pérdida del término de subsanación, cuando lo cuestionado era la eficacia constitucional de dicha publicación, en tanto, impidió actuar oportunamente. Además, porque la inclusión de un nombre ajeno al proceso acompañada de la omisión de la demandante principal quebrantó la finalidad de la notificación.
publicación, en tanto, impidió actuar oportunamente. Además, porque la inclusión de un nombre ajeno al proceso acompañada de la omisión de la demandante principal quebrantó la finalidad de la notificación.
Precisó que la mentada nulidad no era idónea, pues en este caso, la cuestión exigía «determinar si la publicación con identificación subjetiva errónea cumplió materialmente la finalidad de comunicación». Y la apelación no podía considerarse efectiva, porque esta solo opera «como garantía efectiva si el término para interponerla comienza a correr a partir de una comunicación legalmente idónea». En esa medida, se acreditó una afectación al acceso a la administración de justicia al impedirse que el en proceso verbal controvertido se obtuviera una decisión de fondo.Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10073-01 6 Reiteró, por tanto, su solicitud de dejar sin efectos el auto de 14 de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado negó la reposición y, de ser necesario, el proveído de 19 de marzo, que rechazó la demanda, así como las actuaciones posteriores derivadas de la publicación defectuosa.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipóte sis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente
vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipóte sis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho o de un defecto constitucional , cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla con el requisito de subsidiariedad, entre otros presupuestos genéricos.
2. De la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza porRadicación n° 44001-22-14-000-2026-10073-01 7 la prevalencia del principio de subsidiariedad , en la medida en que éste sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional,
de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. (CSJ, STC139942025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 00997-01 y otros).
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existen otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afe ctación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso cuando el interesado acude a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10073-01 8
3. Del caso concreto
3.1. En el presente asunto, la accionante , en el escrito de impugnación, insistió en que se deje sin efectos el auto
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3. Del caso concreto
3.1. En el presente asunto, la accionante , en el escrito de impugnación, insistió en que se deje sin efectos el auto interlocutorio de 14 de julio de 2026, proferido por el Juzgado accionado, mediante el cual confirmó el rechazo de la demanda y, de ser necesario, de todos los proveídos que dependían de una notificación defectuosa.
Sin embargo, tratándose de una providencia susceptible del recurso de apelación, conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, no se observa que se haya agotado tal mecanismo impugnaticio.
A lo anterior, se suma que, advertido el error en la identificación de uno de los demandantes al confeccionarse el estado, al consignarse «YLENQUIS» en lugar de «YOLENQUIS», todo lo cual subsistía al momento de formularse la reposición, no se solicitó, mediante la nulidad procesal, la repetición de la notificación del auto de inadmisión de 3 de marzo de 2026, como se prevé en el artículo 133 del Código General del Proceso.
En consecuencia, ante la falta de diligencia de la parte accionante para dejar a salvo los derechos supuestamente vulnerados, la Sala confirmará el fallo impugnado, al encontrarse que el amparo implorado resulta improcedente, pues al dejarse de activar los mecanismos de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico , esto impide al juez constitucional intervenir en un asunto que pudo ser debatidoRadicación n° 44001-22-14-000-2026-10073-01 9
previstos por el ordenamiento jurídico , esto impide al juez constitucional intervenir en un asunto que pudo ser debatidoRadicación n° 44001-22-14-000-2026-10073-01 9 ante el juez natural , sin que la acción de tutela constituya una oportunidad para rescatar oportunidades fenecidos o suplir la inactividad procesal de las partes.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto, el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
3.2. Ahora, frente a lo aducido en la impugnación, en el sentido de que no se analizó la eficacia constitucional de la notificación del auto de 3 de marzo de 2026, mediante el cual el Juzgado inadmitió la demanda, al omitirse escribir una vocal del nombre de uno de los actores, la inconformidad sería de recibo en el caso de que los demás datos insertados en el estado hubieren impedido, igualmente, identificar el proceso donde fue expedido el referido proveído. SinRadicación n° 44001-22-14-000-2026-10073-01 10 embargo, ello no pudo ocurrir en este caso, pues se consignó correctamente la identificación del juzgado, el segundo nombre de la demandante y sus dos apellidos, los nombres de los demandados y el número completo del radicado.
Fuera de lo anterior, desde el 26 de febrero de 2026, fecha del reparto de la demanda, los interesados conocían el número de radicación, la identificación del juzgado y la forma como quedaron los nombres de las partes del proceso.
Por supuesto, para calificar la idoneidad o eficacia de los recursos procedentes, debieron interponerse, pero como no se hizo, no se puede afirmar, en abstracto, que carecían de esas características. Además, si la apelación subsidiaria o la nulidad procesal, son mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador, se entiende que , en línea de principio, son idóneos y eficaces para dejar a salvo los
de esas características. Además, si la apelación subsidiaria o la nulidad procesal, son mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador, se entiende que , en línea de principio, son idóneos y eficaces para dejar a salvo los derechos presuntamente conculcados.
4. Conclusión.
En ese orden de ideas, no queda alternativa distinta que avalar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10073-01 11 Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al Tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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