CSJ - STC17551-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17551-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17551-2025 Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00358-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Luis Carlos Álvarez frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, el Juzgado Quince de Familia de Medellín, Asoljuris y Grupo Vibedo S.A.S., extensiva a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de simulación de matrimonio bajo radicado No. 05001-31-10009-2021-00125-00 y el proceso ejecutivo de cobro de costas bajo radicado No. 05001-31-10-015-2022-00520-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante formuló acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales y entidades privadas convocadas. En consecuencia, solicitó:Rad. nº 05001-22-10-000-2025-00358-01 2 a) En el proceso de simulación de matrimonio: Ordenar al
consecuencia, solicitó:Rad. nº 05001-22-10-000-2025-00358-01 2 a) En el proceso de simulación de matrimonio: Ordenar al Juzgado Noveno de Familia de Medellín rehacer la sentencia que fue anulada por el superior funcional. b) En el proceso ejecutivo de cobro de costas: Ordenar al Juzgado Quince de Familia exigir a las sociedades depositarias Asoljuris y Grupo Vibedo, la rendición de cuentas y su eventual remoción por incumplimiento, así como la devolución de títulos por valores superiores a los liquidados. En contexto, Luis Carlos Álvarez presentó el 9 de febrero de 2021 demanda declarativa de simulación absoluta del contrato de matrimonio celebrado el 7 de julio de 2006 entre su hermano fallecido Hernando de Jesús Álvarez y su sobrina Olga Cecilia Hincapié Álvarez, proceso asignado al Juzgado Noveno de Familia de Medellín (rad. 2021-0012500). El 5 de septiembre de 2024 se profirió sentencia favorable declarando la simulación del matrimonio, la cual fue apelada el 11 de septiembre de 2024. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 22 de mayo de 2025, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó al Juzgado de origen rehacer la sentencia, sin que hasta septiembre de 2025 el despacho hubiese cumplido con lo ordenado ni publicado constancia de recibo del expediente. Paralelamente, Olga Cecilia Hincapié Álvarez inició un proceso
ordenó al Juzgado de origen rehacer la sentencia, sin que hasta septiembre de 2025 el despacho hubiese cumplido con lo ordenado ni publicado constancia de recibo del expediente. Paralelamente, Olga Cecilia Hincapié Álvarez inició un proceso ejecutivo de cobro de costas en contra del accionante ante el Juzgado Quince de Familia de Medellín (rad. 2022-00520-00), como consecuencia de un litigio previo de petición de herencia donde fue vencido el aquí tutelante.Rad. nº 05001-22-10-000-2025-00358-01 3 En el ejecutivo conexo, se liquidó el crédito por $4.326.809, se decretaron medidas de embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-291546. Igualmente, se designaron como depositarias judiciales a las sociedades Asoljuris y Grupo Vibedo, respecto de las cuales el actor denunció que no han cumplido con su obligación de rendir cuentas mensuales conforme al artículo 51 del Código General del Proceso. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Noveno de Familia de Medellín informó que por error no se había dado trámite a la providencia emitida por el Tribunal sobre la nulidad decretada y que le fue notificada el 30 de mayo de 2025, mediante correo electrónico. Manifestó que, en aras de salvaguardar los derechos de las partes, profirió auto el 17 de septiembre de 2025, notificado por estados electrónicos el 18 del mismo mes y año, dando cumplimiento a lo ordenado por el superior. Precisó que el expediente y la sentencia anulada ingresaron
profirió auto el 17 de septiembre de 2025, notificado por estados electrónicos el 18 del mismo mes y año, dando cumplimiento a lo ordenado por el superior. Precisó que el expediente y la sentencia anulada ingresaron al Despacho y durante el trámite de esta tutela se notificará el cumplimiento de la providencia ordenada por el Tribunal. Por su parte, el Juzgado Quince de Familia de Medellín informó que, a la fecha, según certificado expedido por el Banco Agrario de Colombia, se han constituido depósitos judiciales por la suma de $4.096.800 y se han entregado a la ejecutante $1.409.600. Indicó que no se ha conculcado derecho alguno al quejoso, resaltando que se ha realizado de manera diligente y minuciosa la actualización del crédito, entregando a laRad. nº 05001-22-10-000-2025-00358-01 4 ejecutante los valores que le corresponden. Aclaró que dicha providencia no fue recurrida por el ejecutado. Olga Cecilia Hincapié Álvarez aseveró que no es cierto que el gestor haya pagado el dinero que adeuda, puesto que el crédito fue liquidado por la suma de $4.326.809 y solo ha recibido $1.409.600. La sociedad Asoljuris manifestó haber ejecutado la diligencia de secuestro sobre los derechos correspondientes al cincuenta por ciento del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-291547 y que el inmueble quedó bajo administración a través de la inmobiliaria Grupo Vibedo. Para rematar, señaló que consignó en el Banco Agrario la suma
bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-291547 y que el inmueble quedó bajo administración a través de la inmobiliaria Grupo Vibedo. Para rematar, señaló que consignó en el Banco Agrario la suma de cuatro millones noventa y seis mil ochocientos pesos ($4.096.800). Al finalizar su intervención, explicó que continúa en ejercicio de la labor encomendada al no haber recibido comunicación sobre la terminación del proceso o el levantamiento de la medida cautelar. La compañía Grupo Vibedo exteriorizó sostener una relación contractual con la sociedad Asoljuris, en virtud de la cual administra el inmueble bajo su responsabilidad como secuestre. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia negó el amparo: respecto del Juzgado Noveno de Familia de Medellín, consideró que la omisión atribuida fue subsanada, toda vez que ese despacho el 17 de septiembre de 2025, durante el presente trámite constitucional, emitió providencia ordenando cumplir lo resuelto por el superior, de modo que con esta providencia se configuró un hecho superado; en efecto, en el juicio deRad. nº 05001-22-10-000-2025-00358-01 5 simulación cuestionado en esta oportunidad, la segunda instancia había declarado oficiosamente la nulidad por incongruencia en el fallo del a-quo, debido a que reconoció una modalidad de simulación distinta de la pedida en la demanda. Igualmente, declaró improcedente la protección en relación con el Juzgado Quince de Familia de Medellín , en la medida que el impulsor
debido a que reconoció una modalidad de simulación distinta de la pedida en la demanda. Igualmente, declaró improcedente la protección en relación con el Juzgado Quince de Familia de Medellín , en la medida que el impulsor contaba con mecanismos ordinarios e idóneos de defensa, específicamente, el recurso de reposición contra las providencias que cuestionó, medio que no fue ejercido oportunamente. En adición, concluyó que el promotor no objetó el más reciente informe de gestión rendido por las sociedades depositarias. El actor impugnó y censuró que el fallo de primer grado guardó silencio respecto de las solicitudes de amparo dirigidas contra las entidades convocadas. A su juicio, la decisión se limitó a declarar improcedente el amparo contra algunos accionados y a denegar la tutela contra otro por configuración de hecho superado, sin resolver de manera integral las súplicas elevadas en contra de las sociedades depositarias Asoljuris y Grupo Vibedo.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el fallo impugnado será confirmado, por las razones que se exponen a continuación.
De un lado, la salvaguarda es inocua en lo concerniente a la omisión atribuida al Juzgado Noveno de Familia de Medellín por la carencia actual de objeto por hecho superado, que «se estructura cuando en el curso delRad. nº 05001-22-10-000-2025-00358-01 6 trámite constitucional se extingue la acción u omisión denunciada». (CSJ STC12875-2023, STC12424-2023 y STC6653-2024 entre otras).
6 trámite constitucional se extingue la acción u omisión denunciada». (CSJ STC12875-2023, STC12424-2023 y STC6653-2024 entre otras). Por el otro lado, en lo atinente a la rendición de cuentas, la eventual remoción por incumplimiento de Asoljuris y Grupo Vibedo como sociedades depositarias y la solicitud de devolución de títulos por valores superiores a los liquidados, el amparo es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024, entre otras)
2. En el caso concreto, el querellante acudió a este sendero excepcional para procurar, en primer lugar, que el Juzgado Noveno de Familia de Medellín profiriera nueva sentencia en el proceso de simulación
2. En el caso concreto, el querellante acudió a este sendero excepcional para procurar, en primer lugar, que el Juzgado Noveno de Familia de Medellín profiriera nueva sentencia en el proceso de simulación de matrimonio, por orden expresa del Tribunal Superior que decretó la nulidad de todo lo actuado.
Al respecto, la Sala comprobó la carencia de objeto por hecho superado, pues dio cumplimiento a lo ordenado por el superior para declarar la nulidad de todo lo actuado y el 18 de septiembre de 2025 profirió nueva sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda (Cuaderno Principal – Archivos 68 y 69). De esta manera queda en evidencia que, frente a esta pretensión concreta del tutelante, el resguardo carece de objeto por hecho superado.Rad. nº 05001-22-10-000-2025-00358-01 7
3. Ahora bien, respecto de la solicitud de devolución de títulos por valores superiores a los cobrados en el proceso ejecutivo conexo , es pertinente reseñar lo resuelto por el Juzgado Quince de Familia de Medellín el pasado 4 de abril de 2025, quien modificó la liquidación del crédito, al tenor que sigue: ‘‘(…) Revisada la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, que no fue objetada por el ejecutado dentro del término de traslado, se concluye que la misma no se realizó de manera adecuada por parte de la ejecutante. Por lo tanto, se procederá a modificarla, de acuerdo con lo
que no fue objetada por el ejecutado dentro del término de traslado, se concluye que la misma no se realizó de manera adecuada por parte de la ejecutante. Por lo tanto, se procederá a modificarla, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso. Así las cosas, tras la liquidación realizada por la Secretaría de este despacho, se determina que el valor total es de $4.326.809,35, cifra que difiere de la presentada por la parte ejecutante por valor de $8.993.484,51. Esta discrepancia se debe a que la parte demandante no liquidó de manera correcta los intereses legales del 0.5% mensualmente conforme lo determina el artículo 1617 del Código Civil, además no tuvo en cuenta el depósito judicial que se encuentra a órdenes del despacho. Por lo tanto, se autorizará el cobro del título judicial por la suma de $1.409.600, los cuales están a disposición de esta dependencia judicial. Esta recaudación podrá llevarse a cabo de manera personal o a través de un apoderado judicial que esté facultado de forma expresa y actual para reclamar, recibir y cobrar depósitos judiciales. Por otro lado, se le requiere, a la parte ejecutante y ejecutado, para que, dentro del término de la ejecutoria de este auto, informen si de ser el caso, se han realizado abonos adicionales independientes de los dineros que han sido embargados, de lo contrario el despacho dejará en firme la decisión sin lugar a incluir abonos con posterioridad. En consecuencia, EL JUZGADO QUINCE (15) DE FAMILIA DE
ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN,
a incluir abonos con posterioridad. En consecuencia, EL JUZGADO QUINCE (15) DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, conforme se indicó en las motivaciones.
SEGUNDO: ANEXAR la liquidación del crédito efectuada por la Secretaría del despacho, advirtiendo, que es la que tiene efectos legales, por un valor total de $4.326.809,35 la cual hace parte integrante de este proveído.
TERCERO: SE ORDENA LA ENTREGA DE LOS TÍTULOS JUDICIALES que ascienden a la suma de $1.409.600, en favor de la parte ejecutante. (…)’’Rad. nº 05001-22-10-000-2025-00358-01
8 Igualmente, la sociedad Asoljuris aclaró que realiza la administración del inmueble con la accionada inmobiliaria Grupo Vibedo y rindió cuentas al estrado convocado el pasado 18 de septiembre de 2025, documento en el que informó: ‘‘(…) El día 16 de agosto de 2024, se llevó a cabo diligencia de secuestro respecto a los derechos que ostenta el ejecutado LUIS CARLOS ALVAREZZ en la proporción del 50% sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-291547 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín, zona norte, ubicado en la carrera 45 # 87 – 34 INT 301, de la ciudad de Medellín. El inmueble fue dejado en administración.
instrumentos públicos de Medellín, zona norte, ubicado en la carrera 45 # 87 – 34 INT 301, de la ciudad de Medellín. El inmueble fue dejado en administración. Para la administración del bien inmueble, nos apoyamos en la inmobiliaria GRUPO VIBEDO SAS identificado con Nit No. 901.684.248, esto debido a que dichos inmuebles requieren una atención especial, tal como, mostrar, ofertar, facturar, realizar reparaciones, recaudar cánones de arrendamiento, realizar pagos al banco agrario, etc. A la fecha se ha consignado al banco agrario el valor de $4.096.800 Adjunto soporte de pago al banco agrario. (…)’’ (Subrayado y negrilla fuera del texto original). De este panorama se desprenden las dos actuaciones más recientes registradas en el expediente ejecutivo conexo con el radicado 2022-0052000. La primera, corresponde al informe de gestión presentado el 18 de septiembre de 2025 por la sociedad Asoljuiris S.A.S., que actúa como secuestre de los bienes. La segunda, consiste en la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, allegada el 7 de octubre de 2025 por el apoderado del ejecutado, quien en este caso funge como tutelante. Desde esta perspectiva, se advierte que el Juzgado Quince de Familia de Medellín aún no se ha pronunciado respecto de ninguno de los memoriales mencionados y que fueron radicados durante el trámite de esta acción de tutela, según consta en el expediente allegado. Esto implica queRad. nº 05001-22-10-000-2025-00358-01 9
memoriales mencionados y que fueron radicados durante el trámite de esta acción de tutela, según consta en el expediente allegado. Esto implica queRad. nº 05001-22-10-000-2025-00358-01 9 permanece abierta la posibilidad de que el tutelante manifieste sus inconformidades frente a las cuentas rendidas por la sociedad que actúa como secuestre, ante el juez natural de la causa. Lo anterior es relevante porque, aunque el demandado solicitó concluir el ejecutivo, el inciso final del artículo 461 del Código General del Proceso dispone que, aun cuando el proceso haya culminado por pago de la obligación, « continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente». Adicionalmente, tras actualizarse el valor de la acreencia y haber radicado la presente acción de tutela, constata la Sala que, el 7 de octubre de 2025, el gestor – a través de su apoderadopresentó con posterioridad una solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, en los siguientes términos: ‘‘ (…) DANIEL FERNANDO BAUTISTA ARRUBLA, mayor de edad, abogado portador de la tarjeta profesional 279.700 del C.S.J., actuando en mi calidad de apoderado de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, estando en firme el auto que modificó la liquidación del crédito del 4 de abril de 2025 que estableció como valor total del crédito la suma de $4.326.809,35, solicito respetuosamente al despacho que ordene la terminación del proceso por pago establecida en el artículo 416 del CGP, para
4 de abril de 2025 que estableció como valor total del crédito la suma de $4.326.809,35, solicito respetuosamente al despacho que ordene la terminación del proceso por pago establecida en el artículo 416 del CGP, para lo cual me sirvo aportar un total de 13 títulos de consignación por valor de $400.000 cada uno, para un total consignado de $5.200.000 a favor del GRUPO VIBEDO S.A.S. como administradora del bien secuestrado dispuesta por el secuestre ASOLJURIS S.A.S. Considerando que las sumas consignadas exceden el valor liquidado y actualizado del crédito, solicito que se ordene la devolución de títulos por el valor excedente en favor del ejecutado por una suma de $873.191.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original). En consecuencia, actualmente se encuentra pendiente que el Juzgado Quince de Familia de Medellín resuelva aquel requerimiento como en derecho corresponda, lo que comprenderá la devolución de títulos allí pretendida, razón por la cual, el amparo resulta prematuro e incumple el principio de subsidiariedad.Rad. nº 05001-22-10-000-2025-00358-01 10 Finalmente, es pertinente memorar que este mecanismo es eminentemente subsidiario y no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar la justicia ordinaria, ni el trámite de los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los
alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar la justicia ordinaria, ni el trámite de los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras). Corolario de lo anterior, se ratificará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. nº 05001-22-10-000-2025-00358-01
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala (Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Impedimento)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)