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CSJ - STC17551-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17551-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17551-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02867-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Aida Lisbed, Argemiro, Rodrigo y César Arlen Sepúlveda Ramírez interpusieron contra los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito y Cincuenta y Seis Civil Municipal, ambos de Bogotá, con vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio No. 11001-40-03-056-202200776-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, defensa, contradicción, entre otros, que consideran vulnerados por lasRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02867-01 2

autoridades judiciales al revocar el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, por cuanto, según ellos, no fue sustentado oportunamente. En consecuencia, pretenden dejar sin efectos tanto la providencia que revocó la declaratoria de desierto del recurso de apelación como la

contra la sentencia de primera instancia, por cuanto, según ellos, no fue sustentado oportunamente. En consecuencia, pretenden dejar sin efectos tanto la providencia que revocó la declaratoria de desierto del recurso de apelación como la sentencia de segunda instancia que, a su vez, revocó la decisión adoptada por el a quo, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión favorable a sus intereses.

En sustento de su solicitud, señalan que Jakeline Sepúlveda Bermúdez promovió en su contra un proceso reivindicatorio respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-563701, sobre del cual afirman haber ejercido posesión material, pública, pacífica, continua e ininterrumpida. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2022-00776-01.

Surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado municipal profirió sentencia el 8 de mayo de 2024, mediante la cual desestimó las pretensiones reivindicatorias formuladas en su contra. Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 17 de junio de 2024 y remitió el expediente al superior.

El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 26 de julio de 2024, admitió el recuso y dispuso «el apelante podrá complementar la sustentaciónRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02867-01 3

mediante auto del 26 de julio de 2024, admitió el recuso y dispuso «el apelante podrá complementar la sustentaciónRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02867-01 3

hecha ante al A-quo, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de este auto, cumplido el cual, ingresarán las diligencias al Despacho para resolver de fondo la presente instancia».

Posteriormente, mediante auto del 3 de abril de 2025, el despacho verificó que también estaban pendientes de resolverse los recursos de alzada frente a los autos del 28 de febrero y 24 de abril de 2024, por lo que ordenó al juez municipal informar la totalidad de las actuaciones que debían ser asumidas para surtirse la apelación. El 11 de junio de 2025 el juzgado municipal informó que esos recursos habían sido desistidos y, por tanto, la única alzada pendiente de resolverse era contra la sentencia.

Con ocasión de esa aclaración, el juzgado del circuito, mediante auto del 26 de agosto de 2025 volvió a admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de mayo de 2024 y dispuso correr traslado para complementar la sustentación.

El 1° de septiembre de 2025 la parte demandante remitió memorial mediante el cual amplió y sustentó el recurso de apelación.

Posteriormente, mediate auto del 7 de noviembre de 2025, declaró desierto el recurso de apelación al considerar que no había sido sustentado dentro del término legalmente

recurso de apelación.

Posteriormente, mediate auto del 7 de noviembre de 2025, declaró desierto el recurso de apelación al considerar que no había sido sustentado dentro del término legalmente previsto.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02867-01 4

Contra dicha determinación, la parte apelante interpuso recurso de reposición alegando que mediante auto del 26 de agosto de 2025 el juzgado había avocado por segunda vez el conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y había allegado oportunamente la ampliación del recurso de apelación, de manera que atendió el requerimiento realizado por el despacho. Asimismo, argumentó que no entendía las razones por las cuales había declarado desierto el recurso de apelación.

El Despacho accionado, mediante proveído del 18 de febrero de 2026, repuso la decisión al considerar que:

«Analizando los argumentos expuestos por el extremo recurrente y observada la totalidad de las piezas procesales que componen el plenario, este Despacho debe decir que le asiste razón a la parte demandante al indicar que la sustentación del recurso si se presentó en tiempo, pues basta con observar el archivo 007 del Cuaderno 03 Segunda Llegada, donde reposa el PDF denominado (007AmpliaciónRecursoApelación), incorporado al plenario en la fecha descrita por el recurrente.

En este orden de ideas y sin necesidad de efectuar mayores consideraciones, se concederá de manera favorable el recurso que nos ocupa, por lo que se revoca el auto de fecha 07 de noviembre de 2025 (Archivo 004, 05 Cuaderno Cuarta Llegada) y en su lugar

consideraciones, se concederá de manera favorable el recurso que nos ocupa, por lo que se revoca el auto de fecha 07 de noviembre de 2025 (Archivo 004, 05 Cuaderno Cuarta Llegada) y en su lugar se proferirá la respectiva providencia de instancia».

De igual forma, en providencia separada de la misma fecha, revocó la sentencia de primera instancia, acogió las pretensiones de la demanda y ordenó a los accionantes a restituir el inmueble objeto de la reivindicación.

Los accionantes estiman que se afectó gravemente su derecho de propiedad y posesión, pues «las providencias cuestionadas presentan irregularidades constitucionalmenteRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02867-01 5

relevantes que exceden el ámbito de la simple interpretación judicial y configuran defectos susceptibles de control mediante acción de tutela contra providencias judiciales».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá indicó que las decisiones fueron adoptadas con observancia de las garantías procesales aplicables y que los accionantes promovieron previamente otra acción de tutela que fue conocida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá bajo el radicado No. 2026-01848-00.

El Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá manifestó que ha resuelto todas las solicitudes presentadas por los accionantes observando las garantías procesales de las partes y actuando con estricto apego al ordenamiento jurídico.

La vinculada Jakeline Sepúlveda Bermúdez, quien ostenta la calidad de demandante en el proceso cuestionado,

por los accionantes observando las garantías procesales de las partes y actuando con estricto apego al ordenamiento jurídico.

La vinculada Jakeline Sepúlveda Bermúdez, quien ostenta la calidad de demandante en el proceso cuestionado, manifestó que el presente asunto ya fue objeto de otra acción de tutela, dirigida a controvertir las mismas providencias judiciales que ahora se cuestionan. Señaló que dicha acción fue declarada improcedente por falta de legitimación en la causa por activa y, posteriormente, confirmada por esta Corporación mediante sentencia STC11011-2026 del 24 de junio de 2026. Agregó que, en todo caso, el amparo tampoco está llamado a prosperar, por cuanto no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02867-01 6

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al considerar que, si bien no se configuraba en este caso la temeridad porque la acción de tutela con radicado No. 2026-01848-00 se negó por falta de legitimación del abogado que presentó la demanda sin poder concreto otorgado, no sat isface el requisito de subsidiariedad, ya que los accionantes no interpusieron recurso de reposición contra el auto que revocó la declaratoria de desierto del recurso de apelación, el cual era procedente por contener puntos nuevos, conforme lo dispone el inciso 4° del artículo 318 del Código General del Proceso.

Inconforme con la decisión, los accionantes

declaratoria de desierto del recurso de apelación, el cual era procedente por contener puntos nuevos, conforme lo dispone el inciso 4° del artículo 318 del Código General del Proceso.

Inconforme con la decisión, los accionantes impugnaron aduciendo que el Tribunal no resolvió de fondo el verdadero problema constitucional planteado que conllevaba a «determinar si una autoridad judicial podía dejar sin efectos una declaratoria de deserción ejecutoriada [y] rehabilitar un recurso cuya eficacia jurídica había cesado».

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia que la Corte confirmará el fallo impugnado, aunque por razones distintas de las expuestas por el Tribunal de primera instancia, pues el auto del 18 de febrero de 2026, mediante el cual se revocó la declaratoria de desierto del recurso de apelación, no configura ningún defecto que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, sino que, por el contrario, resulta razonable ya que la alzada fue sustentada oportunamente.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02867-01 7

Sea lo primero advertir que, contrario a lo considerado por el Tribunal, el auto del 18 de febrero de 2026 no era susceptible de recurso de reposición. En efecto, dicha providencia se limitó a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la declaratoria de desierto y, al encontrarlo fundado, dejó sin efectos esa determinación; por tanto, no incorporó un punto nuevo de decisión que habilitara la procedencia de una nueva reposición, en los términos del inciso 4° del artículo 318 del Código General del

encontrarlo fundado, dejó sin efectos esa determinación; por tanto, no incorporó un punto nuevo de decisión que habilitara la procedencia de una nueva reposición, en los términos del inciso 4° del artículo 318 del Código General del Proceso. En consecuencia, se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad.

Superado lo anterior, corresponde examinar el reproche central de los accionantes, quienes cuestionan que se hubiera revocado la declaratoria de desierto del recurso de apelación, al considerar que este no fue sustentado dentro de la oportunidad legal.

Al respecto, de la revisión del expediente se advierte que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá admitió en dos oportunidades el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 8 de mayo de 2024. La primera admisión se efectuó mediante auto del 26 de julio de 2024 y la segunda mediante proveído del 26 de agosto de 2025.

Si bien la doble admisión pudiera poner en evidencia alguna irregularidad, lo cierto es que la segunda actuación volvió a habilitar el trámite de la apelación y concedió expresamente al extremo recurrente el término de cinco días para complementar su sustentación. Por ello, sin perjuicio deRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02867-01 8

la anomalía advertida, resulta razonable tener esta última actuación como la que gobernó la oportunidad para sustentar la alzada, máxime cuando fue el propio despacho judicial el que generó esa nueva oportunidad procesal.

Resulta preciso resaltar, además, que para el momento de esta segunda admisión ya se encontraba vigente el criterio

sustentar la alzada, máxime cuando fue el propio despacho judicial el que generó esa nueva oportunidad procesal.

Resulta preciso resaltar, además, que para el momento de esta segunda admisión ya se encontraba vigente el criterio unificado por esta Corporación en la sentencia CSJ STC9311-2024 de 30 de julio de 2024, según el cual la sustentación del recurso de apelación en segunda instancia debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso o a la decisión que niegue la solicitud de pruebas.

En ese contexto, mediante auto del 26 de agosto de 2025, notificado por estado electrónico el 27 de agosto siguiente, el juzgado dispuso expresamente:

«Imprimase a este proceso el trámite consagrado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con el objetivo de resolver la apelación instaurada contra el fallo de primer grado.

Para el efecto, el apelante podrá complementar la sustentación hecha ante al A-quo, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de este auto, cumplido el cual, ingresarán las diligencias al Despacho para resolver de fondo la presente instancia».

De acuerdo con esa determinación, el término para sustentar la apelación vencía el 3 de septiembre de 2025. Por tanto, como el 1° de septiembre de ese año la parte demandante allegó el memorial mediante el cual amplio y sustentó el recurso, resulta claro que lo hizo dentro del plazo expresamente concedido por el despacho.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02867-01 9

sustentó el recurso, resulta claro que lo hizo dentro del plazo expresamente concedido por el despacho.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02867-01 9

Incluso, se advierte que el extremo no recurrente en la misma cadena de correo electrónico se opuso expresamente a su contenido y cuestionó, precisamente, que se hubiera permitido la ampliación de la sustentación. De ese modo, no existe fundamento para afirmar que el recurso fue sustentado extemporáneamente. Así se evidencia en el expediente del proceso:

Bajo ese panorama, el auto del 18 de febrero de 2026 se encuentra debidamente sustentado, pues la autoridad accionada se limitó a reconocer que, el memorial de sustentación fue presentado de manera oportuna. Por ello, laRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02867-01 10

decisión de dejar sin efectos la declaratoria de desierto no puede calificarse como arbitraria o caprichosa, sino como una conclusión jurídicamente plausible derivada de las actuaciones surtidas en el proceso.

En consecuencia, la discrepancia de los accionantes con la conclusión adoptada por el juzgado no permite estructurar un defecto susceptible de amparo constitucional. La decisión cuestionada encuentra respaldo objetivo en el expediente y, particularmente, en el término que el propio despacho concedió mediante el auto del 26 de agosto de 2025, dentro del cual fue presentada la sustentación.

Por las razones aquí expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

2025, dentro del cual fue presentada la sustentación.

Por las razones aquí expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 23 de junio de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero lo antes explicado.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02867-01 11

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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