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CSJ - STC17552-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17552-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17552-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01858-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Nelson Javier Bautista y Leonardo Fabio Bañol Grajales instauraron contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 6600160-00-000-2021-00051-00/01. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso y de defensa», para que se ordenara a la Corporación accionada dejar sin efectos la providencia emitida el 10 de mayo de 2024 en la lid debatida y corregir las irregularidades evidenciadas en la misma.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01858-01 2 Del dossier se extrae que, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira, en la causa n°. 202100051, los impulsores y otros aceptaron los cargos que les imputó la Fiscalía por los delitos de «concierto para delinquir, hurto agravado y favorecimiento y facilitación al contrabando» (11 dic. 2020). Posteriormente, correspondió el asunto al Juzgado Segundo Penal

Fiscalía por los delitos de «concierto para delinquir, hurto agravado y favorecimiento y facilitación al contrabando» (11 dic. 2020). Posteriormente, correspondió el asunto al Juzgado Segundo Penal de conocimiento del Circuito de la misma ciudad, quien programó fecha «para celebrar audiencia de Individualización de Pena y Sentencia» que, luego de varios intentos por llevarla a cabo, la reagendó para el 30 de enero de 2023, en la que la defensa de los actores solicitó «la nulidad de la aceptación de cargos y de la formulación de la imputación, en virtud a la ausencia e indebida construcción de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía», sesión que se continuo el 17 de mayo de ese año y, en la que se «decretó la nulidad de la formulación de imputación celebrada el 11 de diciembre de 2020». El ente acusador y el representante de la víctima apelaron y el Tribunal censurado dispuso: «modificar el auto opugnado, en el sentido de confirmar el proveído en lo que tenía que ver con los cargos enrostrados» a los procesados y «CARLOS ALBERTO ISAZA OCAMPO; (…) JESÚS ANTONIO RUIZ RENGIFO; (…) JUAN FELIPE BUENO GARZÓN y MAURICIO DE JESÚS GIRALDO GARZÓN, por incurrir en la presunta comisión de los delitos de hurto agravado, en concurso homogéneo-sucesivo, y favorecimiento al contrabando; y de revocar lo concerniente a la declaratoria de nulidad de los cargos enrostrados a

agravado, en concurso homogéneo-sucesivo, y favorecimiento al contrabando; y de revocar lo concerniente a la declaratoria de nulidad de los cargos enrostrados a JESÚS ANTONIO RUIZ RENGIFO; GEOVANNY HENAO FRANCO y DIEGO CARDONA RESTREPO, por incurrir en la presunta comisión del delito de hurto agravado, en concurso con el delito de tentativa de favorecimiento al contrabando» (10 may. 2024).Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01858-01 3 Luego, el Juzgado de conocimiento dispuso estarse a lo resuelto por el ad quem (20 may.) y en audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia, los sujetos procesales manifestaron «confusión e incertidumbre» por la decisión del Tribunal (23 may. 2025), por lo cual envió el expediente al mismo para que aclarara el alcance de dicha determinación; no obstante, este «se inhibió de resolver la solicitud, toda vez que, si bien de conformidad con el artículo 285 del C.G.P. la aclaración de un auto era procedente, la misma procedía siempre y cuando se formulase dentro del término de ejecutoria de la providencia. Por tanto, en el caso de marras, la petición se había presentado de manera extemporánea habida cuenta que el auto objeto de la petición se había proferido el 10 de mayo de 2.024, es decir, más de un año atrás» (4 jun. 2025). En criterio de los gestores, se configura una vía de hecho, toda vez que: «(…) el Tribunal en resumen dio cuenta que la decisión del decreto de nulidad

más de un año atrás» (4 jun. 2025). En criterio de los gestores, se configura una vía de hecho, toda vez que: «(…) el Tribunal en resumen dio cuenta que la decisión del decreto de nulidad se confirmaría, incluyendo el delito de concierto para delinquir, según se deduce a partir de una interpretación gramatical, esto es, variando la parte considerativa, o exponiendo el alcance de la decisión de manera anfibológica.

No obstante, a lo anterior, en la parte resolutiva no se precisó por el Tribunal, ni la confirmación del decreto de la nulidad con relación al delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, ni tampoco su revocatoria, consignándose únicamente en el NUMERAL 2 de la parte resolutiva, que la decisión se modificaba respecto de los procesados JESÚS ANTONIO RUIZ RENGIFO; GEOVANNY HENAO FRANCO y DIEGO CARDONA RESTREPO. Nada se dijo así, respecto de los justiciables NELSON JAVIER BAUTISTA y

LEONARDO FABIO BAÑOL GRAJALES.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01858-01

4 Lo anterior deja en evidencia, la ambigüedad y contradicción entre la parte motiva y la resolutiva de la decisión judicial, puesto que, en la primera dibuja dos escenarios coetáneos, -uno avalando la nulidad parcial y -otro al final según se deduce del texto de nulidad total. En tanto en la segunda, se omitió hacer la precisión respecto del alcance de confirmación o modificación en

dos escenarios coetáneos, -uno avalando la nulidad parcial y -otro al final según se deduce del texto de nulidad total. En tanto en la segunda, se omitió hacer la precisión respecto del alcance de confirmación o modificación en cuanto al delito de concierto para delinquir, dejando el entendimiento que la nulidad fue confirmada respecto de este punible también. Razonamiento ultimo que pareciera fue el que acogió el Juzgado 2° Penal del Circuito de Pereira, al disponer en su criterio, ligado a la parte resolutiva, que la actuación debía continuar únicamente respecto de estos tres procesados; JESÚS ANTONIO RUIZ RENGIFO; GEOVANNY HENAO FRANCO y DIEGO CARDONA RESTREPO y no frente a los restantes, lo que incluye a NELSON JAVIER BAUTISTA y LEONARDO FABIO BAÑOL GRAJALES, sobre quienes se consideraría opero la nulidad integral». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira relató el trámite impartido al pleito n°. 2021-00051 y destacó que no se cumple con el requisito de inmediatez. El Juzgado Segundo Penal de Conocimiento del Circuito de ese mismo lugar allegó enlace de la Litis confutada, narró lo en ella acontecido y, manifestó que: «(…) al verificar el contenido de la providencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira este Despacho logra evidenciar ciertas imprecisiones que dificultan proferir la sentencia anticipada. Lo anterior en atención a que en las consideraciones del auto en diferentes apartes se señaló respecto del delito de concierto para delinquir, que la

ciertas imprecisiones que dificultan proferir la sentencia anticipada. Lo anterior en atención a que en las consideraciones del auto en diferentes apartes se señaló respecto del delito de concierto para delinquir, que la determinación adoptada por esta instancia sería revocada al considerarse que la fiscalía sí delimitó en debida forma el contexto factual de los hechos jurídicamente relevantes para todos los procesados; no obstante, alRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01858-01 5 finalizar la argumentación, cuando se anunció la decisión a proferir, se señaló que se confirmaría la declaratoria de nulidad sobre este delito específico -concierto para delinquir-, pero finalmente en la parte resolutiva no se realizó ninguna manifestación sobre dicho ilícito.

Igualmente, en la decisión de segunda instancia se incluye el delito de tentativa de favorecimiento al contrabando para los señores Jesús Antonio Ruiz Rengifo; Geovanny Henao Franco y Diego Cardona Restrepo Geovanny Henao Franco, pero este no fue imputado a ninguno de ellos». La DIAN, el Ministerio Público, la Procuraduría 290 Judicial I Penal pidieron declarar improcedente la «acción de tutela» por inexistencia de vulneración. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal concedió el amparo, porque: «(…) la Corte encuentra que, en principio, no hay razones para concluir que la Sala Penal accionada esté en el deber de aclarar el auto del 10 de mayo de 2024, pues el término de ejecutoria de esa decisión concluyó hace más de un año.

que la Sala Penal accionada esté en el deber de aclarar el auto del 10 de mayo de 2024, pues el término de ejecutoria de esa decisión concluyó hace más de un año. Sin embargo, al evaluar esa determinación, advierte que el Tribunal incurrió en contradicciones relevantes que tienen incidencia directa en la sentencia condenatoria que el juzgado de conocimiento deberá proferir en contra NELSON JAVIER BAUTISTA y LEONARDO FABIO BAÑOL GRAJALES, lo que ciertamente pone en riesgo derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En ese sentido, la decisión dejó claro que la Fiscalía erró al delimitar los hechos jurídicamente relevantes que integran la imputación por los delitos de hurto agravado y favorecimiento al contrabando. No obstante, en el casoRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01858-01 6 del concierto para delinquir persiste la duda, pues los argumentos que la Sala Penal expuso son ambiguos. Así, en un primer momento destacó la labor de subsunción de aquella autoridad, pues permitía concluir la posible participación de todos los procesados en ese delito. Sin embargo, en otro aparte de la providencia consideró que el juez de primera instancia acertó al declarar la nulidad de este cargo respecto de NELSON JAVIER BAUTISTA y LEONARDO FABIO

BAÑOL GRAJALES.

Y en la parte resolutiva, no incluyó esta conducta dentro de la nulidad de los cargos, a pesar de que integra los delitos por los que ambos aceptaron responsabilidad en la audiencia de formulación de imputación del 17 de mayo

BAÑOL GRAJALES.

Y en la parte resolutiva, no incluyó esta conducta dentro de la nulidad de los cargos, a pesar de que integra los delitos por los que ambos aceptaron responsabilidad en la audiencia de formulación de imputación del 17 de mayo de 2023. Por lo tanto, las inconsistencias en las que incurrió el Tribunal son determinantes, pues no es claro si el delito de concierto para delinquir fue excluido de la figura de allanamiento a cargos o, si, por el contrario, la fiscalía debe continuar con la investigación de este punible en el trámite ordinario. Para la Sala esta incertidumbre es grave, no solo porque impide a los accionantes conocer y resolver su actual situación jurídica, sino también porque dificulta la labor del juez de conocimiento que, finalmente, debe proferir la sentencia». Mando, entonces, «a La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, aclare la decisión del 10 de mayo de 2024, en lo relacionado con el concierto para delinquir, conducta cuya comisión aceptaron NELSON JAVIER BAUTISTA y LEONARDO FABIO BAÑOL GRAJALES en la audiencia de imputación del 17 de mayo de 2023». 2.- Impugnó la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01858-01 7 aduciendo: «La acción de tutela impetrada por el apoderado judicial de los ciudadanos

NELSON JAVIER BAUTISTA y LEONARDO FABIO BAÑOL GRAJALES

7 aduciendo: «La acción de tutela impetrada por el apoderado judicial de los ciudadanos NELSON JAVIER BAUTISTA y LEONARDO FABIO BAÑOL GRAJALES debió haber sido declarada improcedente por no satisfacer el cumplimiento del requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la decisión de fecha 10 de mayo de 2.024 fue adoptada hace más de un año, y se notificó el 14 de ese mismo mes y año. Así las cosas, es claro que la decisión que presuntamente trasgredió los derechos fundamentales de los accionantes se adoptó hace más de 12 meses, sin que, durante dicho lapso, ni los abogados de la Defensa, ni la Fiscalía, ni el Juzgado de conocimiento ni los propios procesados, solicitaran el debido trámite de corrección o aclaración en término para ello; lo que suscitó que, la providencia adoptada quedara en firme. Ahora, si bien el 23 de mayo del corriente se remitió la petición de aclaración por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, con fundamento legal, habida cuenta de lo esgrimido en precedencia, se declaró extemporánea y fue devuelta al Despacho de origen». Resaltó que, «al revisar el escrito de tutela se tiene que dentro del mismo, el profesional del derecho que representa los intereses de los hoy accionantes, no explicó los motivos de su tardanza para la interposición de la acción de tutela, pues véase que las pretensiones del amparo van dirigidas exclusivamente al auto emanado de esta Corporación el 10 de mayo de 2.024, más nada se dice respecto del proferido el 4 de junio de 2.025 – mediante el cual se inhibió la Sala de pronunciarse frente a la

de esta Corporación el 10 de mayo de 2.024, más nada se dice respecto del proferido el 4 de junio de 2.025 – mediante el cual se inhibió la Sala de pronunciarse frente a la solicitud de aclaración por extemporaneidad de la solicitud -, como para concluir que sí existe inmediatez». Así mismo, que, «[t]al omisión se advierte también en el fallo de primera instancia, donde se reconoció que el término de ejecutoria de la providencia había fenecido hace más de un año, sin embargo, de manera breve hace referencia a unaRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01858-01 8 posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con una simple mención a una presunta incidencia en la sentencia condenatoria que habría de proferirse en contra de los accionantes, sin mayor análisis al respecto, que de manera indubitable permitiese advertir que en efecto, se encontraba justificada la mora del actor en la interposición del amparo». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la infirmación de lo proveído en la primera instancia, por no satisfacer el presupuesto temporal que impera en esta vía excepcional. 1.1.- Nelson Javier Bautista y Leonardo Fabio Bañol Grajales buscan dejar sin efectos la resolución expedida el 10 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que modificó la de 17 de mayo de 2023 del Juzgado Segundo Civil de Conocimiento del Circuito de dicha ciudad, que «decretó la nulidad de la formulación de imputación

mayo de 2023 del Juzgado Segundo Civil de Conocimiento del Circuito de dicha ciudad, que «decretó la nulidad de la formulación de imputación celebrada el 11 de diciembre de 2020», en el proceso n.º 2021-00051. Sin embargo, entre la fecha de tal proveído ( 10 may. 2024) y la radicación de la demanda tuitiva (31 jul. 2025), trascurrieron más de catorce (14) meses, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, se ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuadoRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01858-01 9 funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC66902021, STC8192-2022, STC2024-2023, STC3144-2024 y STC86642025).

Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si los querellantes se demoraron en interponer la acción constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad accionada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.

1.1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «requisito», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada ». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC39492021 con dicho fin, en la medida que los querellantes no mencionaron alguna circunstancia válida para excusar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo.

2021 con dicho fin, en la medida que los querellantes no mencionaron alguna circunstancia válida para excusar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01858-01 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y e n su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Nelson Javier Bautista y Leonardo Fabio Bañol Grajales contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y, por tanto, se deja sin efecto la gestión que se hubiera desplegado en acatamiento del fallo de primera instancia. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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