CSJ - STC17552-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17552-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC17552-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00570-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 20 de agosto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C, dentro de la tutela promovida por HDMW contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad , trámite al cual fue vinculada GERV y demás partes e intervinientes del proceso de alimentos rad. n.° 2019-00XXX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con elRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00570-01
artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por l a autoridad convocada.
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por l a autoridad convocada.
2. En sítensis , expuso el gestor que en el proceso de alimentos de GERV en representación de su menor hijo JIMR incoado en su contra (rad. 2019-00559), el aquí tutelante fue notificado del auto admisorio a «la dirección electrónica
henry_XXXXX@hotmail.com, correo que nunca correspondió a [su] canal habitual y permanente de comunicación. [su] correo habitual y permanente desde el año 2020 es hdmXXXXX@gmail.com, dirección desde la cual [ha] radicado todos [sus] memoriales ante ese Despacho»; de ahí que ese mensaje de datos no fue recibido o leído, inobservándose que la demandante conocía su dirección física de notificación sin intentarse allí ese acto de comunicación.
Sostuvo que el juzgado accionado dictó sentencia anticipada en su contra, el 30 de agosto de 2022, condenándolo en alimentos en beneficio de su menor hijo y manteniendo el embargo de su salario, medida cautelar que pidió levantar el 21 de enero de 2026, pero ese despacho la negó en auto del 14 de abril de este año, lo que en su criterio, «ello permitió dejar al descubierto la indebida notificación »; de suerteRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00570-01
que, elevó petición de nulidad por indebida notificación, la cual, se rechazó de plano en proveído del 10 de junio de los
que, elevó petición de nulidad por indebida notificación, la cual, se rechazó de plano en proveído del 10 de junio de los corrientes; decisión recurrida en reposición y en subsidio apelación que, el primero no se repuso y el segundo no se concedió al tratarse de un asunto verbal sumario, en interlocutorio del pasado 27 de julio.
Reprochó que la nulidad alegada no podía entenderse saneada, pues cualquier renuncia tácita exige conocimiento real y consciente del vicio, circunstancia que no se configuró cuando actuó sin acceso al expediente y sin conocer la irregularidad denunciada; además, afirma que el auto que rechazó de plano la nulidad vulneró el debido proceso por carecer de motivación suficiente e individualizada, al contener referencias ajenas al caso que evidenciarían una valoración insuficiente de su situación particular , esto último porque, «hizo referencia expresa a un tercero ajeno al proceso y a fechas que no corresponden a mi expediente, lo que constituye un indicio objetivo de que la decisión no contó con un análisis individualizado de mi situación, defecto que subsiste pese a que el auto del 27 de julio de 2026 lo calificó como un simple “error formal” que “en nada incide”».
3. Por lo anterior , tras exigir se deje sin efectos los proveídos de 10 y 27 de junio de esta anualidad, elevó las
siguientes pretensiones:
«3. DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO dentro del proceso de alimentos Radicado 130013110002201900 XXX00, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda,
siguientes pretensiones:
«3. DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO dentro del proceso de alimentos Radicado 130013110002201900 XXX00, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, inclusive, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento procesal, por configurarse la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00570-01
del Código General del Proceso (indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado). En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 30 de agosto de 2022 y todas las actuaciones subsiguientes, incluida la medida cautelar de embargo derivada de ellas.
4. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de C [,] notificar en debida forma el auto admisorio de la demanda en mi dirección electrónica habitual (hdmXXXXX@gmail.com) o, alternativamente, en mi domicilio (Nueva Venecia Mz Ñ Lt XX), y dar continuidad al proceso a partir de dicha notificación, garantizando mi derecho de defensa y contradicción.
5. ORDENAR, como medida provisional mientras se resuelve de fondo la nulidad, la suspensión de la medida de embargo decretada sobre mi salario.
6. En consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de C [,] rehacer la actuación a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, dejando sin valor ni efecto todo lo actuado con posterioridad a dicho momento procesal, incluida la sentencia del 30 de agosto de 2022, hasta tanto se surta en debida forma la notificación al aquí accionante».
del auto admisorio de la demanda, dejando sin valor ni efecto todo lo actuado con posterioridad a dicho momento procesal, incluida la sentencia del 30 de agosto de 2022, hasta tanto se surta en debida forma la notificación al aquí accionante».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de C defendió la legalidad de sus decisiones y resalt ó que el actor « pretende a través de esta nueva acción que nos ocupa, se acceda a la nulidad propuesta y que fue rechazada al interior del proceso, y de esa manera revivir los términos procesales, de un proceso que se encuentra legalmente concluido».Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00570-01
2. El Defensor de Familia Grupo Interno de Protección Especial y Autoridades Administrativas dijo que « es relevante garantizarle el derecho a los alimentos al niño J.I.M.R, dado que el demandado señor HDMW, nos parece adecuado y proporcionado que el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE C, en la sentencia del 30 de agosto de 2022, haya fijado una cuota alimentaria equivalente al 20% de su salario y prestaciones sociales del demandado (…)».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de la providencia cuestionada.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor en reiteración de sus argumentos iniciales, según los cuales, no operó el saneamiento tácito de la nulidad por indebida notificación , porque la solicitud de levantamiento del embargo presentada el 21 de enero de
La interpuso el gestor en reiteración de sus argumentos iniciales, según los cuales, no operó el saneamiento tácito de la nulidad por indebida notificación , porque la solicitud de levantamiento del embargo presentada el 21 de enero de 2026 no podía sanear la nulidad por indebida notificación, pues para ese momento desconocía la existencia integral del proceso y del vicio procesal alegado.
De igual modo, reiteró el carácter garantista de la notificación y la supuesta insuficiente motivación de las providencias del juzgado accionado, enfatizando que la indebida notificación impidió ejercer su derecho de defensa, cuestionando nuevamente el error consistente en aludir a un tercero ajeno al proceso.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00570-01
Finalmente, resaltó la necesidad de esclarecer el origen del correo electrónico usado para la notificación, aspecto que se presentaba como un elemento relevante para valorar la validez de dicha actuación y la buena fe procesal, por lo que, además de las mismas pretensiones elevadas en su demanda de tutela, pidió en esta instancia que se conminara, « al Juzgado Segundo de Familia de C y, de ser pertinente, a la parte demandante dentro del proceso de alimentos radicado 130013110002201900XXX00, informar a este Despacho, de manera precisa y documentada, dónde y cómo se obtuvo la dirección de correo electrónico Henry_XXXXX@hotmail.com utilizada para notificar el auto admisorio de la demanda, así como la fecha y el medio a través del cual dicho dato fue allegado al expediente».
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada
admisorio de la demanda, así como la fecha y el medio a través del cual dicho dato fue allegado al expediente».
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser ratificada, por cuanto, con la providencia que no repuso la que rechazó de plano la solicitud de nulidad por indebida notificación, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, tal como pasa a exponerse.
2. Tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismoRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00570-01
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya
constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC, C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En este momento, compete analizar las razones por las cuales el Juzgado Segundo de Familia de C , enRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00570-01
interlocutorio de 27 de julio de 2026 1, no repuso el que rechazó la solicitud de nulidad por indebida notificación
interlocutorio de 27 de julio de 2026 1, no repuso el que rechazó la solicitud de nulidad por indebida notificación formulada en esa actuación, supuestamente obviando las garantías constitucionales del acá accionante.
Providencia frente a la cual, en lo de importancia, luego citar los apartes relevantes de los artículo 318, 135 y 136 del Código General del Proceso, resaltó que para la prosperidad de la nulidad invocada por el demandado en el proceso, debían reunirse los siguiente requisitos (i) «Tener legitimación para proponerla»; (ii) «Fundamentarse en una de las causales taxativas»; (iii) «Exponer los hechos en que se fundamenta y las pruebas que se aportan o solicitan»; (iv) «Que quien la promueva no sea quien ha dado lugar a la nulidad que invoca»; y (v) «Que no la haya convalidado o esta haya sido saneada»; y en cuanto a ésta última exigencia para la nulidad en comento, «[d]e una interpretación armónica de los artículos 135 y 136, se concluye con meridiana claridad, que no puede ser invocada la causal de nulidad, por quien haya actuado dentro del proceso después de ocurrida la nulidad, sin proponerla; evento en el cual, se ti ene por saneada, a menos que se trate de alguna de las causales establecidas como insaneables, establecidas en el parágrafo del artículo 136».
Descendiendo al caso concreto señaló que « mediante memorial presentado en fecha 18 de mayo de 2022 se aportó constancia de notificación electrónica al demandado, y en fecha 30 de agosto de
del artículo 136».
Descendiendo al caso concreto señaló que « mediante memorial presentado en fecha 18 de mayo de 2022 se aportó constancia de notificación electrónica al demandado, y en fecha 30 de agosto de 2022 se dictó sentencia, en la que se condenó al demandado a suministrar cuota alimentaria a su menor hijo J.I.M y se ordenó mantener vigente la medida cautelar decretada desde la admisión de la demanda» y el 21 de enero de este año, el demandado radicó solicitud
1 Decisión que zanjó el asunto al tratarse de aquella que dirimió el recurso de reposición contra la que rechazó la solicitud de nulidad elevada por el tutelante.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00570-01
de levantamiento del embargo de su salario, « alegando su condición actual de desempleado, y que dicha medida afecta su reinserción laboral, ofreciendo un aporte provisional de $100.000 »; la cual, fue negada en proveído de 14 de abril pasado.
En seguida, adujo que el convocado radicó nueva solicitud el 11 de mayo de esta anualidad, « dirigida a que se modifique la cuota alimentaria fijada en la sentencia de 30 de agosto de 2022, y se establezca una cuota acorde a su capacidad económica actual, y se fije una cuota provisional de $200.000 » y sólo 3 días después, esto es, el día 14 de mayo último, presentó la solicitgud de nulidad por indebida notificación «evidenciándose que actuó dentro del proceso, haciendo solicitudes en fechas 21 de enero y 11 de mayo, sin alegar la existencia de nulidad, actuar con el cual
solicitgud de nulidad por indebida notificación «evidenciándose que actuó dentro del proceso, haciendo solicitudes en fechas 21 de enero y 11 de mayo, sin alegar la existencia de nulidad, actuar con el cual saneó la nulidad, por lo cual ya no le era dable alegarla».
Bajo ese panorama, afirmó que «[l]a norma no discrimina, estableciendo cual debe ser la actuación previa, solo dice quien “haya actuado en el proceso sin proponerla”, por lo que basta la intervención en el proceso, como en este caso, solicitando el desembargo, y la modificación de la me dida fijada, recalcando que, en este último memorial, el demandado incluso hace alusión a la sentencia, es decir, tenía conocimiento no solo de la admisión de la demanda, sino también del contenido de la sentencia »; de ahí que, desechó los argumentos del recurrente en cuanto al titulado “error formal”, respecto del nombre del demandado, «que en nada incide en los argumentos expuestos por el despacho, y en los cuales hoy se mantiene; tampoco siendo de recibo el argumento de que el memorial de 21 de enero fue presentado directamente por el demandado, pues estamos ante un proceso en que las p artes pueden actuar en causa propia, tal como la nulidad propuesta y que se revisa».Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00570-01
Por tanto, tras advertir que los argumentos expuestos por el censor eran infundados, decidió no reponer la determinación sometida a estudio , por cuanto, « al haber sido saneada la supuesta nulidad con el silencio del demandado, la
Por tanto, tras advertir que los argumentos expuestos por el censor eran infundados, decidió no reponer la determinación sometida a estudio , por cuanto, « al haber sido saneada la supuesta nulidad con el silencio del demandado, la consecuencia establecida por la misma ley, en el artículo 135 citado reiterativamente, es el rechazo de plano, como en efecto dispuso el juzgado, sin que haya lugar a entrar a analizar de fondo los hechos que la sustentan, por lo que no es cierto que se esté vulnerando el derecho de defensa» por lo tanto, «la nulidad propuesta por el demandado fue debidamente rechazada, no existiendo yerro alguno en el auto recurrido, razón más que suficiente para la no prosperidad del recurso que se estudia».
3.2. Así, el proveído acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de « vía de hecho », de forma que el reclamo de amparo no es de recibo.
Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio del tutelante acerca del modo en que el operador judicial acusado dispuso no reponer el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad por indebida notificación por él formulada, tras estimar que se saneó la misma . Entendimiento que, además, para esta Sala encuentra sustento en los canones 135 y 136 del Código General del Proceso.
Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…)
sustento en los canones 135 y 136 del Código General del Proceso.
Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) yRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00570-01
entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto…» (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135 -2016 y recientemente en STC4331-2026).
No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ, S TC, 18 abr. 2012, rad. 00009 -01; STC, 12 ag. 2013, rad. 00125 -01; y recientemente en STC4331-2026).
Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar ju sticia y conllevaría a
a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar ju sticia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705 -2016 y recientemente en STC4331-2026).
4. Dicho lo anterior, la pretensión realizada en esta instancia con la que pretende se le informe «de manera precisa y documentada, dónde y cómo se obtuvo la dirección de correo electrónico Henry_XXXXX@hotmail.com utilizada para notificar el auto admisorio de la demanda, así como la fecha y el medio a través del cual dicho dato fue allegado al expediente» y los demás argumentos con base en tal pedimento; constituyen hechos nuevos que noRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00570-01
fueron expresados en la demanda inicial, por lo que no pueden ser analizados en esta instancia.
En ese sentido, los contornos de la acción de tutela impiden que dichos reparos sean analizados por la Sala en esta instancia, pues, como se dijo, tales censuras no fueron expuestas con la demanda de amparo, sino con el recurso de impugnación, lo que a tod as luces, tales pedimentos constituyen hechos nuevos, frente a los cuales el juzgado convocado y los vinculados al presente amparo no tuvieron la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que puedan en este momento ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, de ser así, se les desconocería su garantía fundamental al debido proceso.
la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que puedan en este momento ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, de ser así, se les desconocería su garantía fundamental al debido proceso.
Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que:
no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, com oquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa »Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00570-01
(CSJ STC, 10 may. 2011, exp. 00416 -01, citada recientemente en STC18993-2025 y STC5595-2026).
5. Lo consignado, sin más, implica convalidar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
5. Lo consignado, sin más, implica convalidar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y a la a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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