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CSJ - STC17553-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17553-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17553-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05192-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Ana Isabel Prada Pelayo promovió contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio divisorio radicado n.º 2024-00244.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. En síntesis, expone que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga cursó proceso divisorio (rad. 2024-00244) promovido por Isabel Piñeres Martínez contra Zaida Juliana Piñerez Villamizar,Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05192-00

Alejandro Piñeres Martínez y otros, respecto de dos inmuebles ubicados en la ciudad de Bucaramanga. Afirma que, de uno de los bienes involucrados en el asunto, específicamente el identificado con matrícula inmobiliaria 300-23251,

en la ciudad de Bucaramanga. Afirma que, de uno de los bienes involucrados en el asunto, específicamente el identificado con matrícula inmobiliaria 300-23251, adquirió el 66,6663% de los derechos de cuota, lo cual consta en la anotación 30 del certificado de libertad y tradición respectivo. No obstante lo anterior, cuestiona que nunca fue vinculada al asunto referido, pese a que tiene un probado interés en él. Añade que, la negociación a través de la cual compró el porcentaje se consignó en escritura pública nº 5913 del 3 de octubre de 2022 de la Notaría Séptima de Bucaramanga. Alega que, era necesario que la notificaran del adelantamiento del litigio para poder ejercer su derecho a la defensa y a fin de que «excluyan la partición de la cuota parte del 66,6663% que me corresponde del predio identificado con M.I. 300-23251». En aquel juicio, el 11 de abril de 2025 el juzgado de conocimiento dictó auto mediante el cual ordenó la venta en pública subasta de los inmuebles y decretó la división deprecada, decisión que confirmó en su integridad el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia (unitaria) el 3 de octubre de esta anualidad. Arguye que, «al no haber sido vinculada en el precitado proceso, el señor Juez ha incurrido en vía de hecho por defecto fáctico (sic) indebida valoración probatoria de las pruebas documentales, concretamente del precitado certificado de

Arguye que, «al no haber sido vinculada en el precitado proceso, el señor Juez ha incurrido en vía de hecho por defecto fáctico (sic) indebida valoración probatoria de las pruebas documentales, concretamente del precitado certificado de libertad y tradición, anotación 030 e incurrió igualmente en defecto procedimental absoluto, toda vez que todo lo que sucede dentro del trámite del proceso me afecta directamente mis intereses patrimoniales». 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05192-00 Finalmente aduce que, se siente discriminada en su condición de mujer dentro del citado asunto judicial, motivo por el cual solicita que se analicen sus pretensiones desde la perspectiva de género.

3. Por lo anterior pide que, « se revoque el auto de fecha 11 de junio de 2025 (sic) proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga […] y el auto de 3 de octubre de 2025 proferido en segunda instancia dentro del precitado proceso por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil Familia mediante el cual resolvió confirmar el auto de fecha 11 de abril de 2025 por el juzgado de conocimiento, proceso divisorio radicado [2024-00244]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por incumplir el requisito de la subsidiariedad, debido a que la actora no ha agotado todos los medios ordinarios de defensa al interior del proceso, en particular « los recursos de apelación o incidente de nulidad que sea resuelto de manera expresa y motivada».

la subsidiariedad, debido a que la actora no ha agotado todos los medios ordinarios de defensa al interior del proceso, en particular « los recursos de apelación o incidente de nulidad que sea resuelto de manera expresa y motivada».

2. Omar y Ricardo Piñeres Martínez, vinculados y quienes fungen como demandados en el divisorio en cuestión, coadyuvaron las pretensiones de la demanda tutelar, pues manifiestan que, en efecto, en uno de los inmuebles objeto de división, la aquí accionante tiene una cuota parte del 66.6663% « razón por la cual debía ser vinculada al proceso a efectos de ejercer su respectivo derecho (…)». Por otro lado, cuestionaron del despacho accionado que «nos indujo en error del término para contestar, nos estuvimos hasta última hora para acudir al profesional del derecho para que procediera, con lo cual se ha desviado la legítima confianza de que procedíamos en derecho, del que la parte demandante nada dice […] y pretende subsanar el olvido o error al no demandar a todos los propietarios».

3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05192-00

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocada, vulneraron las prerrogativas denunciadas por la quejosa al no notificarla y/o vincularla al proceso de divisorio radicado n.º 2024-00244, promovido por el Isabel Piñeres

denunciadas por la quejosa al no notificarla y/o vincularla al proceso de divisorio radicado n.º 2024-00244, promovido por el Isabel Piñeres Martínez contra Zaida Juliana Piñerez Villamizar, Alejandro Piñeres Martínez y otros, pese a tener interés en el mismo, teniendo en cuenta que adquirió una cuota parte por el 66,6663%, de uno de los inmuebles involucrados en el pleito.

2. De la subsidiariedad La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05192-00 el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las

los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05192-00 el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

3. Caso concreto Es claro que la promotora del amparo fundó su reclamo en que no fue notificada del inicio de la causa divisoria impetrada por Isabel Piñeres Martínez, lo que derivó en el proferimiento de una providencia contraria a sus intereses (pues afirma tener un porcentaje o cuota parte sobre uno de los inmuebles involucrados en el pleito), entre otras situaciones que alega vulneraron sus garantías y frente a las cuales no pudo ejercer el derecho de contradicción.

Ahora bien, a partir de lo anterior y en virtud del señalado presupuesto de procedibilidad, se advierte la improcedencia de la presente súplica en razón a que, frente a la circunstancia que señala como lesiva de sus prerrogativas respecto del proceso divisorio cuyo interés expone por esta senda constitucional, ningún planteamiento realizó de forma directa a la autoridad accionada. Es decir, le corresponde a la accionante formular ante el juzgado de conocimiento la irregularidad procesal denunciada que le ha impedido ejercer su defensa en el asunto, a través de mecanismos como la nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 1 del Código General del Proceso, pero se reitera, no acreditó en estas diligencias haberlo hecho. 1 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

Proceso, pero se reitera, no acreditó en estas diligencias haberlo hecho. 1 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05192-00 Por lo tanto, comoquiera que no se ha invocado la anomalía alegada, no es posible recriminar la actuación de las autoridades tuteladas frente a un aspecto que no se les ha puesto de presente, sino que viene a alegarse a través de esta vía excepcional.

De manera que, aspirar que se acojan motivos ajenos al contexto procesal en discusión, implica la desnaturalización de esta herramienta constitucional dado el eminente carácter subsidiario y residual que la gobierna, lo que impide al fallador de tutela inmiscuirse en las decisiones proferidas bajo los supuestos fácticos y de derecho que tuvieron lugar en el trámite, o emprender debates que no fueron suscitados por los interesados en la instancia respectiva. Sobre la subsidiariedad esta Sala ha dicho: «La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a

interesados en la instancia respectiva. Sobre la subsidiariedad esta Sala ha dicho: «La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable » (CSJ, STC, 5 oct. 2010, rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC16437-2015, STC7262016 y STC12203-2016). Así las cosas, como no se han agotado todas las posibilidades jurídicas que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez ordinario.

4. En definitiva, la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado emerge suficiente para declarar la inviabilidad del auxilio.

DECISIÓN

6Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05192-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta encargada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(en comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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