CSJ - STC17553-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17553-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC17553-2026 Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10235-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n .°034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, s e decide la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido el 13 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , en la acción de tutela que Mario promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica (Córdoba) y la Comisaría de Familia de eseRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10235-01
2 municipio, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el incidente de incumplimiento de medidas de protección n°xxxxx-xxxx.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa», «contradicción» , acceso a la administración de justicia , «libertad personal »,
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa», «contradicción» , acceso a la administración de justicia , «libertad personal », mínimo vital, trabajo, petición y «protección del interés superior de los menores de edad » los cuales estimó vulnerados por la s autoridades acusadas.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos «las actuaciones adelantadas dentro del incidente por incumplimiento aperturado por la comisaria de familia de Lorica; así como el auto interlocutorio del xx de julio de 2026, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica – Córdoba, mediante el cual se convirtió la multa impuesta en arresto por el término de seis (6) días », para que, en su lugar, se emita una nueva decisión «en la que, respetando su autonomía judicial y las garantías constitucionales aplicables, realice un análisis individualizado de las circunstancias concretas del caso (…)».
Igualmente, pidió ordenar a la autoridad administrativa se le permita el acceso al expediente.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Indicó que, mediante decisión de xx de abril de 2025, la Comisaría de Familia de Lorica impuso una medida de protección en favor de Juana y en su contra, cuyoRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10235-01
3 presunto incumplimiento dio lugar a la apertura de la actuación correspondiente el xx de marzo de 2026.
2.2. Señaló que, mediante Resolución de x de abril de
3 presunto incumplimiento dio lugar a la apertura de la actuación correspondiente el xx de marzo de 2026.
2.2. Señaló que, mediante Resolución de x de abril de 2026, esa autoridad declaró que incumplió la referida medida y le impuso multa equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. Reprochó que, pese a haber comparecido a la diligencia con aproximadamente veinte minutos de retraso y manifestar su intención de rendir descargos, no se le permitió intervenir ni ejercer su defensa.
2.3. Refirió que la sanción fue confirmada el xx de abril de 2026 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, al efectuarse el grado jurisdiccional de consulta, sin que, a su juicio, se examinara la alegada afectación de sus garantías de defensa y contradicción. Agregó que el xx de abril anterior había formulado recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, medio de impugnación que afirmó no había sido resuelto.
2.4. Manifestó que, ante la falta de pago de la multa, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica profirió auto de xx de julio de 2026, mediante el cual la convirtió en arresto por seis días. Cuestionó que esa determinación se sustentara en la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal sobre la ausencia de pago, sin valorar las razones del incumplimie nto, su capacidad económica, sus obligaciones familiares ni la procedencia de alternativas menos gravosas.Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10235-01
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las razones del incumplimie nto, su capacidad económica, sus obligaciones familiares ni la procedencia de alternativas menos gravosas.Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10235-01
4 2.5. Finalmente, adujo que el 14 de julio de 2026 solicitó acceso y copia íntegra del expediente, con el propósito de conocer las actuaciones adelantadas y ejercer adecuadamente su defensa; sin embargo, afirmó que, para la fecha de presentación de la tutela, no había obtenido respuesta ni recibido la documentación requerida, por lo que también invocó la vulneración de su derecho de petición.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica informó que conoció del trámite de incumplimiento de la medida de protección bajo el radicado n° xxxx-xxxxx-xx, en el que confirmó la sanción impuesta al accionante.
Posteriormente, tramitó la conversión de la multa en arresto bajo el n° xxxx-xxxxx-xx y, al verificar que la obligación no había sido satisfecha, ordenó la detención , determinación que no fue recurrida por el interesado.
2. La Comisaría de Familia de Lor ica hizo un recuento de sus actuaciones y precisó que el tutelante compareció cerca de dos horas después de la hora fijada para la diligencia de descargos, cuando esta ya había finalizado, sin presentar justificación válida por su tardanza. Añadió que las circunstancias socioeconómicas invocadas no lo eximían del cumplimiento de las órdenes judiciales y administrativas
de descargos, cuando esta ya había finalizado, sin presentar justificación válida por su tardanza. Añadió que las circunstancias socioeconómicas invocadas no lo eximían del cumplimiento de las órdenes judiciales y administrativas encaminadas a prevenir la violencia en el contexto familiar.
Agregó que atendió la solicitud de acceso al expediente y explicó al interesado que, al encontrarse este en medioRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10235-01
5 físico, debía sufragar el costo de digitalización de las piezas requeridas.
Finalmente, señaló que el accionante ha mantenido comportamientos agresivos, intimidatorios y de acoso contra Juana y que actualmente se adelanta, ante esa autoridad, un segundo trámite por incumplimiento de las medidas de protección, originado en nuevos hechos de violencia psicológica y física ocurridos en julio de 2026.
3. La Fiscalía General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el amparo frente a las actuaciones cuestionadas, al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad.
Explicó que el accionante compareció tardíamente a la diligencia de descargos, sin acreditar una causa que justificara su inasistencia oportuna, y que tampoco controvirtió oportunamente la conversión de la multa en arresto ni puso de presente ante el juez natural las circunstancias económicas que, posteriormente, invocó en sede constitucional.
controvirtió oportunamente la conversión de la multa en arresto ni puso de presente ante el juez natural las circunstancias económicas que, posteriormente, invocó en sede constitucional.
Agregó que, aun de superarse dicha exigencia, no se advertía una actuación arbitraria, pues el arresto obedeció al incumplimiento prolongado de la sanción pecuniaria, sin queRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10235-01
6 el interesado hubiera acreditado oportunamente una imposibilidad material para pagarla. No obstante, amparó el derecho de petición y ordenó a la Comisaría de Familia remitir gratuitamente al actor las copias digitales del expediente solicitadas.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien cuestionó la aplicación del presupuesto de subsidiariedad, al considerar que el recurso de reposición no resultaba eficaz para conjurar la inminente ejecución del arresto y el perjuicio irremediable que, a su juicio, ello comportaba. Asimismo, reprochó que no se valorara su situación socioeconómica antes de convertir la multa en privación de la libertad, con desconocimiento, en su criterio, de las reglas fijadas en la sentencia CC, T232/25.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10235-01
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Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la aplicación de la perspectiva de género
El derecho internacional1, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 y la Corte Suprema de Justicia3, han reconocido las distintas formas de violencia que históricamente han afectado a las mujeres y, correlativamente, el deber reforzado del Estado de prevenirlas, investigarlas y sancionarlas, así como de garantizar a sus víctimas una protección efectiva y un adecuado acceso a la administración de justicia.
En esa dirección, la Corte Constitucional ha destacado que «[l]a Convención de Belém do Pará reconoce el vínculo que existe
garantizar a sus víctimas una protección efectiva y un adecuado acceso a la administración de justicia.
En esa dirección, la Corte Constitucional ha destacado que «[l]a Convención de Belém do Pará reconoce el vínculo que existe entre el acceso de las mujeres a una adecuada protección judicial al denunciar hechos de violencia y la eliminación de la violencia de género. Además, establece que la obligación de actuar con d ebida diligencia adquiere una connotación especial en los casos de violencia contra la mujer»
1 Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 1993 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la V iolencia contra la Mujer, conocida como la Convención de Belém do Pará, de
1994. 2 CC T-878/14, T-012/16, T-027/17, T-590/17, T-462/18, T-093/19, SU-080/20 3 CSJ, STC, 21 feb. 2008, rad. 2007-00544-01; STC7203-2018, STC7452-2018, STC3322-2018, STC13257-2018, STC15849-2021, STC15780-2021, SC5039-2021, SC3462-2021, SC963-2022 y STC043-2024, entre otras muchas.Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10235-01
8 Tal deber guarda correspondencia con los principios de corresponsabilidad y coordinación previstos en la Ley 1257 de 2008, respecto de los cuales esa Corporación precisó:
8 Tal deber guarda correspondencia con los principios de corresponsabilidad y coordinación previstos en la Ley 1257 de 2008, respecto de los cuales esa Corporación precisó:
El primero establece que la sociedad y la familia son los responsables de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminación de la violencia en su contra, mientras que el Estado es el responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres. Por su parte, el principio de coordinación determina que todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a las mujeres víctimas de violencia, deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con e l fin de brindarles una atención integral (CC T -353 de 2025).
De ahí que la incorporación del enfoque de género en la actividad jurisdiccional no constituya una facultad discrecional del juzgador, sino un deber dirigido a identificar y remover las circunstancias de discriminación o desigualdad que puedan incidir en l a controversia. En tal sentido, esta Sala ha señalado que «la perspectiva de género constituye un mandato obligatorio para los operadores judiciales, orientado a garantizar decisiones libres de estereotipos y de prácticas discriminatorias que históricamente han afectado a las mujeres y a otras personas en situación de vulnerabilidad» (CSJ STC8599-2026).
3. Caso concreto
Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se advierte que el reproche del actor recae sobre dos actuaciones. De una parte, cuestiona el trámite de incumplimiento adelantado por la Comisaría de Familia de
Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se advierte que el reproche del actor recae sobre dos actuaciones. De una parte, cuestiona el trámite de incumplimiento adelantado por la Comisaría de Familia de Lorica, al considerar que la sanción pecuniaria le fue impuesta sin permitirle ejercer adecuadamente su defens a.Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10235-01
9 De otra, censura el auto de xx de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de esa localidad convirtió la multa en seis días de arresto, comoquiera que, según adujo, esa determinación se adoptó sin valorar previamente sus condiciones socioeconómicas.
Asimismo, en la impugnación reiteró su inconformidad frente al acceso al expediente y solicitó mantener la medida provisional de suspensión del arresto.
4. De la subsidiariedad que caracteriza esta acción supralegal
4.1. Fíjese que, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se constata que el recurrente fue debidamente citado a la audiencia de descargos y fallo dentro del trámite de incumplimiento de la medida de protección dispuesta en favor de Juana, programada para el xx de abril de 2026 a las 10:00 a. m. Sin embargo, no compareció a la hora señalada ni acreditó circunstancia alguna que justificara su inasistencia.
En efecto, aunque el promotor reprocha que no se le permitió ejercer su defensa en aquella diligencia, lo cierto es
embargo, no compareció a la hora señalada ni acreditó circunstancia alguna que justificara su inasistencia.
En efecto, aunque el promotor reprocha que no se le permitió ejercer su defensa en aquella diligencia, lo cierto es que esa situación obedeció a su propia conducta procesal, toda vez que se presentó cuando la actuación ya había culminado, sin que obre elemento de juicio que demuestre la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiera impedido asistir oportunamente y que habilitara la fijación de una nueva fecha, en los términos del artículo 15 de la LeyRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10235-01
10 294 de 1996, modificado por el artículo 9.º de la Ley 575 de 2000.
Es importante destacar, además, que en esa actuación la Comisaría tuvo por acreditado un «grave incumplimiento» de la medida de protección, al establecer que el accionante no solo ejerció violencia física contra Juana, mediante golpes en su espalda, sino que desplegó actos de hostigamiento en su entorno laboral, consistentes, entre otros, en efectuar más de 300 llamadas a su empleadora y presentarse en su lugar de trabajo para intimidarla y grabarla, aunados a amenazas relacionadas con un eventual arresto policial.
En ese escenario, la imposibilidad de rendir los descargos que ahora cuestiona no resulta atribuible a la autoridad convocada, sino a la falta de diligencia del propio interesado, quien pretende subsanar por esta vía excepcional las consecuencias derivadas de no haber ejercido oportunamente su defensa.
autoridad convocada, sino a la falta de diligencia del propio interesado, quien pretende subsanar por esta vía excepcional las consecuencias derivadas de no haber ejercido oportunamente su defensa.
4.2. Tampoco prospera el reproche formulado contra el auto de xx de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica convirtió la multa en seis días de arresto. Si bien contra esa determinación procedía el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 294 de 1 996, modificado por el artículo 4.º de la Ley 575 de 2000, el interesado se abstuvo de interponerlo y, por tanto, no planteó ante el juez natural ninguna inconformidad respecto de la conversión dispuesta.Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10235-01
11 En esas condiciones, la tutela no puede emplearse para suplir la inactividad del interesado ni para recuperar oportunidades defensivas que dejó vencer, pues su carácter subsidiario impide desplazar los mecanismos instituidos por el legislador para controvertir las determinaciones judiciales. Por tanto, el incumplimiento de esa carga impide abordar por esta vía los reparos dirigidos contra el referido interlocutorio.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado que:
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria
pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ, STC77302020, reiterada, entre otras, en CSJ, STC25572021).
5. Del precedente invocado
5.1. El recurrente sostiene que las autoridades accionadas desconocieron las reglas fijadas en la sentencia CC, T-232/25, porque convirtieron en arresto la multa impuesta por la Comisaría de Familia y confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica en grado jurisdiccional de consulta, sin indagar previamente por su situación socioeconómica ni pondera r las consecuencias que la privación de la libertad tendría en su caso particular.Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10235-01
12 Sin embargo, los presupuestos fácticos y constitucionales que sustentaron aquella decisión difieren sustancialmente de los aquí acreditados. En esa
12 Sin embargo, los presupuestos fácticos y constitucionales que sustentaron aquella decisión difieren sustancialmente de los aquí acreditados. En esa oportunidad, la Corte Constitucional examinó la situación de una mujer que experimentó violencia en un contexto bidireccional y respecto de quien concurrían diversas circunstancias de vulnerabilidad: era cuidadora principal de su hija menor de edad y de su nieto de dos años, obtenía ingresos mediante labores domésticas realizadas tres veces por semana y, además, había sido diagnosticada con linfoma folicular no Hodgkin, por el cual recibía tratamiento médico.
Fue precisamente a partir de esas circunstancias que la Corte concluyó que la materialización del arresto tendría consecuencias que trascendían la restricción temporal de la libertad de la sancionada, pues afectaría la generación de ingresos de su hogar, las labores de cuidado respecto de los menores y la continuidad de su tratamiento médico. Por ello estimó que, en aquel caso concreto, la conversión automática de la multa producía efectos desproporcionados e incompatibles con la Constitución.
En desarrollo de ese razonamiento, esa Corporación acudió al principio de acción sin daño y señaló:
Esto es especialmente relevante cuando las mujeres sobre las que se impone esa privación de la libertad tienen condiciones de subordinación adicionales a su género como pueden ser la condición de cuidadora principal, la pobreza, la dependencia económica o la condición de salud. La razón de este deber es que, como se ha documentado, la privación de la libertad de las mujeres profundiza su pobreza, afecta a su núcleo familiar ante la
económica o la condición de salud. La razón de este deber es que, como se ha documentado, la privación de la libertad de las mujeres profundiza su pobreza, afecta a su núcleo familiar ante la imposibilidad de ejercer el derecho al cuidado en su faceta deRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10235-01
13 cuidar y es una medida que se dirige desproporcionadamente sobre mujeres que han experimentado violencia.
Asimismo, precisó que las comisarías deben examinar si el arresto recae desproporcionadamente sobre quienes han experimentado violencia, tienen cargas de cuidado o presentan condiciones de vulnerabilidad que puedan verse agravadas con la privación de la libertad, con el propósito de que la intervención estatal no profundice situaciones de marginalización preexistentes.
Nada semejante se encuentra demostrado en este asunto. El accionante no acreditó una condición particular de vulnerabilidad que pudiera verse agravada con el arresto, ni aportó elementos que permitieran establecer que la falta de pago obedeció a una imposi bilidad material. Tampoco se advierte que hubiera sido víctima de la violencia que originó la actuación administrativa. Por el contrario, dentro del trámite de incumplimiento se tuvieron por acreditadas conductas violentas desplegadas por aquel contra Juana, beneficiaria de la medida de protección.
Así, la sola afirmación de que obtiene sus ingresos como comerciante informal y debe atender obligaciones familiares no permite trasladar automáticamente la solución adoptada en la CC, T-232/25, en la medida en que aquel precedente respondió a un contexto particular de vulnerabilidad y a los
comerciante informal y debe atender obligaciones familiares no permite trasladar automáticamente la solución adoptada en la CC, T-232/25, en la medida en que aquel precedente respondió a un contexto particular de vulnerabilidad y a los efectos diferenciados que el arresto produciría sobre la accionante y los menores sometidos a su cuidado. De ahí que no se configure el desconocimiento jurisprudencial alegado.Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10235-01
14 5.2. Aunado a lo anterior, el examen constitucional no puede concentrarse exclusivamente en las consecuencias que la sanción produce para quien incumplió la medida, pues también debe incorporar la situación de la mujer en cuyo favor fue dispuesta y de los menor es involucrados en el contexto de violencia, quienes son destinatarios de una protección constitucional reforzada.
En efecto, las medidas previstas en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 están encaminadas a prevenir y enfrentar la violencia en el ámbito familiar. Por ello, las sanciones derivadas de su incumplimiento no constituyen únicamente una consecue ncia frente a la desobediencia de una orden, sino que procuran dotar de efectividad la protección dispensada y disuadir la reiteración de las conductas que dieron lugar a la intervención estatal.
En este asunto, la Comisaría tuvo por acreditado un «grave incumplimiento » de la medida otorgada a Juana, sustentado en nuevos actos de violencia física y hostigamiento desplegados por el accionante. De manera que la respuesta de las autoridades no puede examinarse al
«grave incumplimiento » de la medida otorgada a Juana, sustentado en nuevos actos de violencia física y hostigamiento desplegados por el accionante. De manera que la respuesta de las autoridades no puede examinarse al margen de ese contexto ni del deber reforzado que les asiste de adoptar medidas eficaces para impedir la repetición de las agresiones.
Tal consideración cobra especial relevancia desde la perspectiva de género desarrollada en precedencia. La garantía del debido proceso del sancionado debe preservarse, pero su protección no puede traducirse en el debilitamiento de los mecanismos instituido s para salvaguardar a unaRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10235-01
15 mujer frente a actos de violencia cuya ocurrencia e incumplimiento de las órdenes impartidas fueron establecidos por las autoridades competentes.
A ello se suma la presencia de menores de edad dentro del núcleo familiar, respecto de quienes la jurisprudencia constitucional ha resaltado «la necesidad de que las medidas de protección –provisionales y/o definitivas– se extiendan a los hijos e hijas involucrados, en aras de protegerlos de ese contexto de violencia y así además prevenir que la mujer pueda ser objeto de nuevos hechos de violencia por el contacto con su agresor». (CC, T-242 de 2025)
En consecuencia, las circunstancias acreditadas no permiten equiparar este asunto con el resuelto en la sentencia CC, T-232/25 ni derivar de ella la obligación de dejar sin efectos la conversión cuestionada. Mientras en aquel caso la Corte constató que el arresto profundizaba
permiten equiparar este asunto con el resuelto en la sentencia CC, T-232/25 ni derivar de ella la obligación de dejar sin efectos la conversión cuestionada. Mientras en aquel caso la Corte constató que el arresto profundizaba condiciones concretas y concurrentes de vulnerabilidad de una mujer que también había experimentado vio lencia y comprometía directamente los derechos de los menores a su cuidado, aquí no se acreditó una situación semejante respecto del sancionado y, en cambio, la actuación estatal está encaminada a garantizar la eficacia de las medidas adoptadas en favor de una mujer frente a la reiteración de actos de violencia, contexto que, lejos de aparecer superado, ha dado lugar a nuevas actuaciones ante la Comisaría de Familia por hechos posteriores atribuidos al accionante.
6. Del perjuicio irremediable invocado
Finalmente, en lo que respecta al perjuicio irremediable invocado por el tutelante, del expediente no se extrae pruebaRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10235-01
16 de un « menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).
En efecto, si bien el actor sustenta el riesgo alegado en la ejecución de la sanción de arresto impuesta con ocasión del incumplimiento de las medidas de protección, no acreditó circunstancias particulares que permitan establecer que su materialización le ocasionaría una afectación
la ejecución de la sanción de arresto impuesta con ocasión del incumplimiento de las medidas de protección, no acreditó circunstancias particulares que permitan establecer que su materialización le ocasionaría una afectación desproporcionada o agravaría una condición preexistente de vulnerabilidad. Como quedó visto, tampoco demostró una imposibilidad material para sufragar la multa ni que la privación temporal de la libertad comprometa, en su caso concreto, el mínimo vital pro pio o de su núcleo familiar, el ejercicio de labores indispensables de cuidado u otra garantía fundamental en términos que hagan impostergable la intervención del juez constitucional.
Por tanto, la sola existencia de la orden de arresto, sin elementos adicionales que permitan establecer la inminencia de un daño grave e irreparable en las particulares condiciones del promotor, no basta para desplazar los mecanismos ordinarios ni habilita r transitoriamente esta senda excepcional.
7. De la solicitud de acceso al expediente
De otra parte, se mantendrá la concesión del amparo respecto del acceso al expediente, pues, como acertadamente lo advirtió el Tribunal, la actuación se encuentra digitalizada,Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10235-01
17 de manera que no resulta razonable imponer al interesado cargas económicas o exigir su comparecencia física para obtener las piezas que la integran.
En ese sentido, el acceso íntegro a dichas diligencias constituye una garantía necesaria para el ejercicio efectivo de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, así como de acceso a la administración de justicia. Por tanto, se
En ese sentido, el acceso íntegro a dichas diligencias constituye una garantía necesaria para el ejercicio efectivo de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, así como de acceso a la administración de justicia. Por tanto, se mantendrá la orden impartida a la Comisaría de Familia de Lorica para que, de manera gratuita y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, remita al correo electrónico del accionante , copia digital íntegra del expediente solicitado.
8. De la adopción de medidas adicionales en ejercicio de las facultades extra y ultra petita aplicables en materia de acciones de tutela.
En lo que concierne a las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, esta Sala ha señalado:
En virtud de la informalidad que caracteriza la acción de tutela (artículo 14 del Decreto 2591 de 1991), de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 de la Constitución Política) y de la obligación de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales, el juez constitucional e
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