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CSJ - STC17554-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17554-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC17554-2025 Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10249-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Manuel Emiro Jiménez Vergara instauró contra los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Majagual y Primero Promiscuo Municipal de Sucre , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00073. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos de «petición e información », para que se ordenara a las autoridades accionadas «contestar de manera plena tal como fue peticionado el derecho de petición formulado con la documentación exigida».Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10249-01 2 En compendio, adujo que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre cursa el proceso reivindicatorio n°. 2018-00073 promovido en su contra por Palmira Angulo de Hoyos, en el que el 18 de septiembre de 2025 pidió vía correo electrónico se le «remitieran copia de la sentencia que dicen aportar como anexo en las pruebas de la demanda»; el mismo

promovido en su contra por Palmira Angulo de Hoyos, en el que el 18 de septiembre de 2025 pidió vía correo electrónico se le «remitieran copia de la sentencia que dicen aportar como anexo en las pruebas de la demanda»; el mismo día, el Secretario le allegó solo el link del expediente, pero al revisar el mismo no encontró la sentencia requerida, situación que en su opinión, es «un engaño del juzgado» lo que transgrede sus prerrogativas fundamentales, pues necesita «establecer la existencia de dicho documento público, para ejercer derechos en otras instancias judiciales». Aseveró que, por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual no dio respuesta, ya que se limitó a indicar que el infolio estaba en el Primero Promiscuo Municipal de Sucre. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual rogó su desvinculación, toda vez que, «(…) es el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Sucre – Sucre, quien tiene el proceso bajo su custodia, en respuesta a la petición, remitió el expediente judicial del proceso llevado en esa célula judicial, el cual se identifica con el Radicado No. 70771408900220180007300. Dicho sea de paso, esta judicatura ha conocido en segunda instancia, distintas apelaciones y recusaciones, en este momento se encuentra en estudio el recurso de apelación 70771408900220180007301, el cual no es objeto de esta acción constitucional». El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre adosó enlace del litigio confutado y señaló que el 18 de septiembre de 2025 contestó el

70771408900220180007301, el cual no es objeto de esta acción constitucional». El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre adosó enlace del litigio confutado y señaló que el 18 de septiembre de 2025 contestó el pedimento del gestor a través de email, en el que le envió el link del asunto n°. 2018-00073; adicional a ello, el día 30 siguiente, le mandó nuevamente el mismo, así como también a través del «secretario del juzgado, quien se encuentra habilitado para ello, le remitió todos y cada uno de los anexos de la demanda reivindicatoria presentada por la señora Palmira Angulo de Hoyos, en suRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10249-01 3 contra». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Sincelejo desestimo el resguardo, al configurarse un hecho superado, en tanto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre, el 30 de septiembre último, se pronunció frente a lo rogado por el precursor; además «de aportar copia del link contentivo del proceso bajo radicado No. 707714089002-2018-00073-00, discriminó los documentos de interés del actor». 2.- Impugnó el querellante, aduciendo que «[l]a Petición tiene como objetivo claro y preciso que el juzgado me expida copia de una sentencia que en la demanda "se dice aportar" y que especifican como de fecha 7 de abril de 2006, además, está relacionada como "anexo" de la misma, que en un momento dado presentó un abogado para obtener la reivindicación de dominio de un inmueble».

demanda "se dice aportar" y que especifican como de fecha 7 de abril de 2006, además, está relacionada como "anexo" de la misma, que en un momento dado presentó un abogado para obtener la reivindicación de dominio de un inmueble». Sostuvo que «[L]os hechos de la demanda indican que hubo un proceso divisorio antes de esta demanda reivindicatoria y que aquel, el divisorio terminó con "sentencia de 7 de abril de 2006" que anexan como prueba, y tal documento es de importancia para mí, ya que soy Parte y demandado tanto en aquel como en el actual proceso reivindicatorio», documento que es «trascendental importancia para las investigaciones que por diversos actos disciplinarios, penales y administrativos se desprenden de la sentencia aportada y de allí que no desean entregar, y por el cual no puede admitirse que el hecho está superado y carece de objeto o relevancia». CONSIDERACIONES 1.- Esta Corte ha predicado que al «formularse solicitudes » ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos de petición », concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuaciónRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10249-01 4 propia del rito o la emisión de una resolución, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este; las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.

suplica una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este; las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales (STC80232020, reiterada en STC6517-2021, STC106-2023, STC4007-2024 y STC503-2025). 1.1.- En el sub lite , como quiera que la petición de expedición de copias (18 sep. 2025) formulada por Manuel Emiro Jiménez Vergara al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre corresponde a asuntos de carácter jurisdiccional, no se analizará el quebranto del «derecho de petición», sino la posible violación de los «derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia». 2.- No obstante, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia, porque lo requerido por el impulsor ya fue resuelto, en la medida que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre le remitió al email manuelemirojv@gmail.com el link del expediente n°. 2018-00073 y le relacionó de manera específica los documentos anexados como prueba con la demanda reivindicatoria, entre

Municipal de Sucre le remitió al email manuelemirojv@gmail.com el link del expediente n°. 2018-00073 y le relacionó de manera específica los documentos anexados como prueba con la demanda reivindicatoria, entre ellos, la providencia de 7 de abril de 2006 – por medio de la cual aprobó en todas sus partes el trabajo de partición en el radicado 2004-00146-00- , y puede consultar en dicho enlace (30 sep. 2025).Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10249-01 5 Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el memorialista, ante la carencia actual de objeto por «hecho superado», aspecto sobre el cual, se ha dicho que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025). 2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10249-01 6

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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