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CSJ - STC17554-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17554-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17554-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01947-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 7 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Emilio Augusto Lagos Bruce, obrando en nombre propio y como agente oficioso de su progenitora Leocadia Zoila Bruce Barrios, c ontra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y los Juzgados Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en las acciones de tutela con radicados 11001-41-89-023-2022-00070-00 (01) y 11001-31-87-007-2025-00125-00 (01).Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01947-01

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ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante , en la calidad aducida, pretende que se ordene a los juzgados accionados tramitar y decidir los incidentes de desacato por él promovidos al interior de las acciones de tutela n.º 2022-00070-00 (01) y 2025-00125-00

ordene a los juzgados accionados tramitar y decidir los incidentes de desacato por él promovidos al interior de las acciones de tutela n.º 2022-00070-00 (01) y 2025-00125-00 (01); y a Sala Penal del Tribunal de Bogotá que « en lo sucesivo, atienda en sus providencias los términos inaceptables en que se están tramitando los incidentes de desacato, lo que impide considerarlos medios de defensa judicial idóneos respecto a derechos fundamentales».

Como hechos relevantes, el actor indicó que su madre, Leocadia Zoila Bruce Barrios, de 86 año s, se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y padece múltiples enfermedades crónicas, así como secuelas de un accidente cerebrovascular hemorrágico que le ocasionan una condición de discapacidad múltiple, y dependencia total, por lo que, atendiendo a dichos padecimientos promovió dos acciones de tutela encaminadas a obtener la protección de sus derechos fundamentales.

La primera, atendida por el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (rad. 2022-00070), culminó en segunda instancia con una orden dirigida a garantizar la prestación integral de los servicios médicos que aquella requería (31 may. 2022), y l a segunda, identificada con el n.º 2025 -00125, fue resueltaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01947-01

3 favorablemente por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante

3 favorablemente por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante fallo de 2 de septiembre de 2025, confirmado el 30 de septiembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que se amparó el derecho a la libre escogencia del prestador del servicio de salud.

Señaló que, ante el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en los referidos fallos, promovió dos incidentes de desacato , el primero, el 5 de mayo de 2025, ante el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y el segundo, el 14 de octubre de 2025, ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. No obstante, afirmó q ue, para la fecha de interposición de la presente tutela, ninguno de dichos trámites había sido definido de fondo.

Sostuvo que la falta de resolución oportuna de los incidentes de desacato le ha impedido obtener el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas en las acciones de tutela, lo que, en su criterio, ha incidido en la continuidad de la atención médica domiciliaria que requiere su madre y, por esa vía, en el agravamiento de su estado de salud.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación. Precisó que únicamenteRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01947-01

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La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación. Precisó que únicamenteRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01947-01

4 conoció de la impugnación formulada dentro de la acción de tutela n.º 2025-00125-01, y, que no ha conocido ni conoce del trámite de los incidentes de desacato cuya demora se reprocha.

El Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá informó que, luego de adelantar diversas actuaciones encaminadas a verificar el cumplimiento del fallo constitucional dentro del trámite incidental n.º 2022-00070, mediante auto de 18 de junio de 2026 dispuso su apertura y, posteriormente, el 25 de junio siguiente, decretó pruebas, por lo que, al momento de rendir el informe, el expediente se encontraba al despacho para adoptar la decisión de fondo.

El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad manifestó que ha adelantado las actuaciones necesarias para verificar el cumplimiento del fallo constitucional, por lo que en la actualidad el trámite continúa en curso y no se advierte inactividad alguna atribuible al despacho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal negó el amparo invocado considerando que, si bien los incidentes de desacato superaron el término de los 10 días fijados para su resolución, el material probatorio acreditaba que ambos despachos judiciales habían adelantado actuaciones

considerando que, si bien los incidentes de desacato superaron el término de los 10 días fijados para su resolución, el material probatorio acreditaba que ambos despachos judiciales habían adelantado actuaciones encaminadas a verificar el cumplimiento de las órdenes deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01947-01

5 tutela, por lo que la prolongación del asunto no obedecía a una actitud de abandono, sino a una gestión activa que descartaba la configuración de una mora judicial.

En cuanto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, estimó que no incurrió en vulneración en tanto su intervención se había limitado a resolver la impugnación de una de las tutelas de origen, sin competencia sobre el trámite de los incidentes de desacato cuestionados.

El accionante impugnó la decisió n, reiterando los argumentos inicialmente expuestos, en particular, los relacionados con la afectación que, a su juicio, le ocasionaba tanto a él como a su progenitora la demora de las autoridades accionadas en resolver los trámites incidentales promovidos.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmar á la sentencia impugnada, pero por las razonas que pasan a exponerse:

1. Inicialmente, frente a la pretensión dirigida a que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que «atienda en sus providencias los términos inaceptables en que se están tramitando los incidentes de desacato (…)», no se advierte vulneración alguna atribuible a dicha Corporació n, por cuanto su intervención en el trámite constitucional se

«atienda en sus providencias los términos inaceptables en que se están tramitando los incidentes de desacato (…)», no se advierte vulneración alguna atribuible a dicha Corporació n, por cuanto su intervención en el trámite constitucional se circunscribió a resolver la impugnación formulada contra uno de los fallos de tutela de origen (rad. 2025-00125-01), sin que tenga competencia funcional para intervenir en los incidentes de desacato promovidos con posterioridad a lasRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01947-01

6 decisiones que pudieran adoptarse , cuyo conocimiento corresponde al juez de primera instancia, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

2. Ahora, con respecto a las restantes pretensiones, encaminadas a tramitar y decidir los incidentes de desacato promovidos al interior de las acciones de tutela n.º 202200070-00 (01) y 2025 -00125-00 (01 ) conocidas por los

juzgados accionados; se observa lo siguiente:

2.1. Si bien el a quo constitucional tuvo por justificada la mora judicial atribuida por el tutelante al Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, lo cierto es que, del análisis de las pruebas allegadas, se constata que dicha autoridad, mediante providencia de 9 de julio de 2026 -esto es, durante el curso de la presente acciónresolvió de fondo el incidente de desacato a su cargo. En esa decisión, declaró que Herman Bayona Abello, vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

julio de 2026 -esto es, durante el curso de la presente acciónresolvió de fondo el incidente de desacato a su cargo. En esa decisión, declaró que Herman Bayona Abello, vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y Diego Andrés Salcedo Monsalve, presidente de Fiduprevisora S.A., incumplieron la orden impartida en el fallo de tutela de 31 de mayo de 2022 y, en consecuencia, les impuso arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Desde esa perspectiva, se concluye que la pretensión formulada frente a dicha autoridad fue satisfecha durante el trámite constitucional, pues el incidente de desacato n.º 2022-00070-00 ya fue resuelto , de modo que «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediatoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01947-01

7 cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)», (CSJ, STC6533-2026, entre otras).

2.2. Ahora, en lo concerniente al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que adelanta el trámite incidental n.º 2025-00125-00, se advierte que, las actuaciones que conforman el expediente permiten concluir que, aunque se ha superado el término normativo para tramitar el incidente , ello no obedece a una conducta

adelanta el trámite incidental n.º 2025-00125-00, se advierte que, las actuaciones que conforman el expediente permiten concluir que, aunque se ha superado el término normativo para tramitar el incidente , ello no obedece a una conducta omisiva del despacho, sino al desarrollo de actuaciones encaminadas a verificar el cumplimiento de la orden de tutela.

De hecho, la última actuación que se registra en el expediente corresponde a una notificación personal a las partes involucradas, cuyo cargue en el sistema se efectuó el 2 de septiembre de 2026, lo que evidencia que la actuación judicial ha continuado su curso. Por consiguiente, no se advierte, para este momento, una dilación injustificada que permita atribuir a dicha autoridad una mora judicial constitucionalmente relevante.

En efecto, si bien la jurisprudencia constitucional ha cobijado el término de 10 días para efectuar el trámite pertinente en los incidentes de desacato, también ha precisado que este puede superarse cuando resulte necesario adelantar actuaciones para verificar el incumplimiento,Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01947-01

8 garantizar el derecho de defensa del presunto desacatador o recaudar los elementos de juicio requeridos para decidir (Corte Constitucional, C-367 de 2014).

3. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

por las razones expuestas en precedencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 7 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01947-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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