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CSJ - STC17555-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17555-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17555-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01439-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 17 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela promovida por Eduardo Andrés Leguizamón Gutiérrez, contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión rad. 11001-31-10-013-201700155-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES DEL TUTELANTE Y HECHOS RELEVANTES Del escrito de tutela se advierte que el accionante promovió el presente amparo para controvertir la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., dentro de la tutela rad. 11001221000020250121400, al estimar configurada una « cosa juzgada fraudulenta», pues en dicho trámite se le impidió defender sus «derechos, [su] patrimonio y a [su] familia ». En consecuencia, pidió reexaminar el amparo previamente promovido y dejar sin efecto todas las actuaciones del

fraudulenta», pues en dicho trámite se le impidió defender sus «derechos, [su] patrimonio y a [su] familia ». En consecuencia, pidió reexaminar el amparo previamente promovido y dejar sin efecto todas las actuaciones del proceso de sucesión intestada rad. 20170015500.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01439-01 2 Explicó que él es el hijo de María Stella Gutiérrez Soler, quién participó en el proceso de sucesión de José Antonio Gutiérrez Hernández, adelantado ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, como una de las herederas de Álvaro Gutiérrez Hernández, hermano del causante. Adujo que, previo al inicio del proceso de sucesión, los herederos de José Antonio Gutiérrez Hernández vendieron sus derechos herenciales que tenían respecto de un inmueble ubicado en la Avenida Caracas n.° 6510 a su madre, quién los compró con dinero de un fondo familiar del que él y su hermana hacían parte. Sin embargo, alegó que dicho contrato no se perfeccionó por la mala fe de los vendedores quienes, presuntamente, tras recibir el pago sustrajeron la documentación necesaria para elevar a escritura pública el aludido negocio. Posteriormente, en el año 2017 los mencionados herederos iniciaron el proceso de sucesión intestada, e incluyeron el inmueble referido en el inventario de dicho proceso . Sostuvo que dicha actuación fue dolosa y contraria a la buena fe procesal, le impidió su intervención en el trámite y los despojó de su vivienda. Por lo anterior, solicitó la intervención del juez

inventario de dicho proceso . Sostuvo que dicha actuación fue dolosa y contraria a la buena fe procesal, le impidió su intervención en el trámite y los despojó de su vivienda. Por lo anterior, solicitó la intervención del juez constitucional para evaluar y dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas en el proceso de sucesión intestada rad. 20170015500. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Trece de Famili a expuso que el trámite sucesoral se adelantó conforme al ordenamiento procesal, negó cualquier irregularidad y solicitó declarar improcedente la acción. Los demás vinculados sostuvieron que sus actuaciones se ajustaron a la ley y que no se configuraba vulneración alguna de los derechos invocados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01439-01

3 El Tribunal negó el amparo solicitado, al considerar que la acción era temeraria, por cuanto el actor ya había promovido una tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones rad. 11001221000020250121400. El actor impugnó y adujo que no pudo controvertir el fallo de la primera acción de tutela por motivos de fuerza mayor. CONSIDERACIONES IMPROCEDENCIA DE LA “TUTELA CONTRA TUTELA” Se avizora de entrada que el amparo será negado, habida cuenta que del escrito de tutela se infiere que obedece a un asunto de aquellos

IMPROCEDENCIA DE LA “TUTELA CONTRA TUTELA” Se avizora de entrada que el amparo será negado, habida cuenta que del escrito de tutela se infiere que obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, reiterada en STC15788-2025, entre otras ). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando no son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. De suerte que como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, en especial, en la alegada «cosa juzgada fraudulenta» pues no se demostró de manera clara y suficiente, que la

De suerte que como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, en especial, en la alegada «cosa juzgada fraudulenta» pues no se demostró de manera clara y suficiente, que la sentencia del Tribunal en el proceso rad. 2025-01214-00 fue producto deRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01439-01 4 una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit), de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches formulados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.

EL AMPARO SOLICITADO NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Además, se advierte que la decisión objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015). El Accionante tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio

2015). El Accionante tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que: (…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC8682021, STC16397-2025, entre otras).

CONCLUSIÓNRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01439-01 5 Así las cosas, como no se estructuran los eventos en los cuales sería viable la formulación de una tutela contra tutela y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, se confirmará la decisión opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 17 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que

sentencia emitida el 17 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala (Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de Servicios)Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01439-01 6

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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