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CSJ - STC17555-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17555-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC17555-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03420-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Fredy Alexander Hernández Barón contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del verbal n.° 2025-00418-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «derecho a la defensa» y «pronto acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03420-01

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2. En lo relevante para la resolución del asunto se tiene que, el referido juicio verbal es seguido por el aquí accionante

contra Kenalia Telecomunicaciones SAS -Kentel S.A.S., Kenalia Zona Franca S.A.S., Capired Telecomunicaciones S.A.S. y DPT Ingenieros S.A.S. , asunto cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado, el cual admitió la demanda mediante auto del 10 de septiembre de 2025.

S.A.S. y DPT Ingenieros S.A.S. , asunto cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado, el cual admitió la demanda mediante auto del 10 de septiembre de 2025.

3. El reclamante señala que « Si bien es cierto, el Juzgado, admitió la demanda, no es menos cierto, que la simple dilación o demora de más de 11 meses en darle vida al proceso en protección de mi derecho al acceso a la justicia, incurre por su mora y dilación en una absoluta denegación y acceso a la administración de justicia», por lo que acude al presente mecanismo excepcional pretendiendo que se ordene al estrado criticado «que en un término no mayor a diez (10) días, proceda a llamar a audiencia o juicio y se practiquen todas las pruebas y diligencias pedidas».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá pidió que se desestime la presente acción por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Informó que luego de la admisión de la demanda, ha requerido al accionante para que notifique a su contraparte del auto admisorio y con ello se integre el contradictorio, solicitud a la que ha hecho caso omiso.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03420-01 3

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de amparo por inexistencia de vulneración, ello tras descartar la mora denunciada.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el querellante sin allegar argumentación adicional que ampliara lo expuesto en el escrito inicial,

vulneración, ello tras descartar la mora denunciada.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el querellante sin allegar argumentación adicional que ampliara lo expuesto en el escrito inicial, únicamente manifestó impugnar la decisión dictada por el Tribunal.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03420-01 4

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la

judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC, C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. Corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en el marco del verbal que el accionante inició contra Kenalia Telecomunicaciones SASKentel S.A.S., Kenalia Zona Franca S.A.S., Capired Telecomunicaciones S.A.S. y DPT Ingenieros S.A.S. , por la presunta falta de impulso procesal endilgada a la autoridad judicial cuestionada.

3. Examinada la queja de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente constitucional, no cabe duda de la improcedencia del resguardo reclamado, al noRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03420-01

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convicción obrantes en el expediente constitucional, no cabe duda de la improcedencia del resguardo reclamado, al noRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03420-01 5 advertirse que el estrado convocado hubiese incurrido en la demora atribuida.

Recuérdese que las situaciones por mora judicial que habilitan la intervención del juez constitucional son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario , lo cual no ha ocurrido en el presente asunto , pues d e tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial, son lo s que «sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ, STC 29 abr. 2011, rad. 2011 -00094-01, reiterado entre muchas otras en CSJ, STC4432-2026).

Ahora bien, en el asunto, de acuerdo con la inspección realizada al legajo digital allegado por el juzgado acusado; el 12 de agosto de 2025 el tutelante radicó la demanda, la cual fue admitida el 10 de septiembre siguiente; el 24 del mismo mes se inadmitió las medidas cautelares solicitadas y se requirió aclarar los establecimientos comerciales sobre los cuales recaería la inscripción de la demanda; el 22 de octubre se decretaron las medidas que eran procedentes; el 25 marzo

mes se inadmitió las medidas cautelares solicitadas y se requirió aclarar los establecimientos comerciales sobre los cuales recaería la inscripción de la demanda; el 22 de octubre se decretaron las medidas que eran procedentes; el 25 marzo de 2026 se requirió al demandante para que cumpliera s u deber de notificar a los demandados, el 5 de mayo se solicitó a las Cámaras que informasen el cumplimiento de laRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03420-01 6 inscripción del litigio, a partir de esa fecha se han allegado informes por parte de las Cámaras de Comercio de Bogotá, Villavicencio y Armenia.

Bajo el anterior recuento, es claro para la Sala que ninguna tardanza se le puede endilgar a l ju ez de conocimiento, toda vez que ha venido adelantando las actuaciones correspondientes dentro del proceso, sin que conste que el asunto se encuentra a despacho, siendo que el último informe allegado la Cámara de Comercio de Bogotá fue del 30 de julio de 2026. Así las cosas, está acreditado que el proceso no ha tenido parálisis desde que se asignó al estrado convocado, al haberse verificado desde entonces actuaciones de variada índole, dentro de unos tiempos que no evidencian descuido por parte del instructor del juicio.

4. En suma, no divisa la Corte una actitud renuente o descuidada de la autoridad judicial accionada en el impulso de las actuaciones requeridas, lo que impide la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela, se reitera que

esta Sala al respecto anotó que:

descuidada de la autoridad judicial accionada en el impulso de las actuaciones requeridas, lo que impide la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela, se reitera que esta Sala al respecto anotó que:

[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, e l caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuandoRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03420-01 7 la mora judicial es injustificada» (CSJ, STC 19 sep. 2008, rad. 2008-0113800, reiterado en STC5477-2026).

5. De ahí que es inexistente la vulneración superior alegada frente al ju ez tutela do, lo que impide dar paso al amparo, tal como lo ha sostenido esta Sala al precisar que

para la procedencia de este se requiere:

(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues

invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ, STC5337-2018, entre otras CSJ, STC5624-2026).

6. En consecuencia, se impone confirmar la negativa del resguardo instado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03420-01 8 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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