CSJ - STC17556-2025
Corte Suprema de Justicia (2)
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17556-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17556-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01027-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de septiembre de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de Casación Penal, en la tutela que Edwin Alberto Callejas Amaya instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (U.R.N.A.). ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «trabajo», «libertad de profesión y oficio» y «dignidad humana», para que se ordenara a la Corporación censurada: i) Habilitar de manera automática su inscripción extraordinaria al examen de idoneidad correspondiente al periodo 2025-II; ii) «tener en cuenta el proceso y documentos enviados para la inscripción del examen de idoneidad para el periodo 2025–I»; y, iii) Adoptar «las medidas necesariasRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01027-01 2 para evitar que situaciones como la descrita se repitan en perjuicio de otros aspirantes. (…)». En apoyo adujo que el 4 de agosto de 2025 se le notificó que reprobó el «examen de idoneidad» exigido para el ejercicio de la profesión de abogado,
(…)». En apoyo adujo que el 4 de agosto de 2025 se le notificó que reprobó el «examen de idoneidad» exigido para el ejercicio de la profesión de abogado, determinación que recurrió en reposición, dirimida el 15 de septiembre. Afirmó que la entidad cuestionada abrió las inscripciones del examen del 4 al 8 de agosto de 2025, empero, no se pudo registrar porque no había recibido respuesta del referido recurso y, que «la respuesta del recurso impidió que ejerciera su derecho a inscribirse en el nuevo examen de idoneidad 2025-II, afectando gravemente mi proyecto de vida profesional». 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que Edwin Alberto Callejas conocía desde el 4 agosto de 2025 su resultado como «reprobado» y contaba aún con 5 días para realizar la inscripción especial; sin embargo, no lo hizo. Además, sostuvo que «(…) la decisión del recurso de reposición no incidía en forma alguna en la habilitación para inscribirse al nuevo examen, porque el marco normativo nunca supeditó dicho trámite a la firmeza del resultado ni a la existencia de recursos pendientes» y, precisó, que el promotor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosoadministrativa « mecanismo idóneo para controvertir los actos administrativos que publicaron y confirmaron sus resultados, sin que ello constituya un obstáculo para inscribirse en convocatorias subsiguientes».
administrativa « mecanismo idóneo para controvertir los actos administrativos que publicaron y confirmaron sus resultados, sin que ello constituya un obstáculo para inscribirse en convocatorias subsiguientes». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01027-01 3 1.- La Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de Casación Penal desestimó el amparo, porque el gestor « se encontraba habilitado para participar en la etapa especial de inscripciones, la cual permaneció abierta hasta el 8 de agosto de 2025. No obstante, optó por no inscribirse al considerar, erróneamente, que debía esperar la resolución del recurso de reposición. Esa decisión personal no puede trasladarse a la entidad accionada ni ser entendida como una vulneración de sus derechos fundamentales». 2.- El querellante impugnó con los mismos argumentos de la demanda, reiterando que, «el retardo en la respuesta al recurso de reposición impidió ejercer mi derecho a la reinscripción en el examen de idoneidad, truncando mi proyecto de vida profesional y afectando mi dignidad humana, pues la administración tenía el deber de resolver antes del cierre de inscripciones (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Edwin Alberto Callejas Amaya pretende que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le permita inscribirse de manera
1.1.- Edwin Alberto Callejas Amaya pretende que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le permita inscribirse de manera extraordinaria al «examen de idoneidad » correspondiente al periodo 2025-II, dado que no se había resuelto el «recurso de reposición» por él propuesto contra la Resolución No. URNAR25-210 de 4 de agosto de 2025, mediante la cual se publicaron los resultados de la convocatoria 2025-I en la que fue reprobado. No obstante, tal aspiración no tiene vocación de éxito, porque, además que asiste razón al a quo constitucional cuando asevera que el tutelante noRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01027-01 4 puede trasladar al organismo confutado las consecuencias de la decisión personal de no inscribirse al nuevo examen bajo la errada convicción de que debía esperar la definición del recurso de reposición mencionado, al consultarse el cronograma del aludido examen de estado de idoneidad para abogados publicado en la página web de la Rama Judicial, se evidencia que el mismo se practicó el pasado 26 de octubre, por lo que resultaría inane emitir algún pronunciamiento en ese sentido, por estar ante un hecho consumado. Sobre dicho tópico, se ha predicado que «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide ‘una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide ‘una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)». (STC11339-2021, citada en STC7655-2022, STC13071-2023, STC198-2024 y STC8158-2025). 2.- Lo discurrido conlleva a acompañar el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01027-01 5
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala