CSJ - STC17556-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17556-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17556-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01649-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 2 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Alejandro Hurtado Zuleta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal n.° 63190 -61-06-3802013-80024-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante pretende que se deje sin efectos el numeral cuarto de la sentencia condenatoria del 9 de marzo de 2023Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01649-01
2 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia , así como las decisiones posteriores que mantuvieron vigente dicha orden al interior del proceso penal adelantado en su contra n.º 2013-80024.
Como hechos relevantes se tiene que, mediante sentencia del 9 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia condenó al tutelante a la pena principal de cuatrocientos sesenta y ocho (468) meses de
Como hechos relevantes se tiene que, mediante sentencia del 9 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia condenó al tutelante a la pena principal de cuatrocientos sesenta y ocho (468) meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, tortura y acceso carnal violento , negó los subrogados penales y libró en su contra orden de captura inmediata, con fundamento, según indicó, en « la necesidad de asegurar el cumplimiento de la sanción, en vista de las facilidades que tiene para salir del país».
Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia la confirmó íntegramente el 31 de agosto de 2023, y, contra esta última providencia se interpuso recurso extraordinario de casación, actualmente pendiente de decisión ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
El accionante circunscribió su reproche constitucional a cuestionar la orden de captura dictada en el proceso -la cual se hizo efectiva el 19 de junio de 2024-, pues, en su criterio, la decisión que dispuso su aprehensión careció de una motivación suficiente, concreta e individualizada, en contravía del estándar reforzado establecido por la CorteRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01649-01
3 Constitucional en la Sentencia SU -220 de 2024 y reiterado por la Sala de Casación en la providencia STP14870-2025.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia señaló que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante,
por la Sala de Casación en la providencia STP14870-2025.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia señaló que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, pues no fue ella quien libró la orden de captura cuestionada.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia defendió la legalidad de su proceder y pidió que se declare la improcedencia del amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal negó el amparo invocado estimando que, contrario a lo argüido por el actor, en el caso concreto, el estándar de motivación reforzada fijado en la Sentencia SU -220 de 2024 no resultaba exigible retroactivamente a las providencias que dispusieron su privación de la libertad comoquiera que las mismas fueron proferidas en el año 2023, esto es, con anterioridad a la publicación de dich o precedente jurisprudencial , publicado el 4 de diciembre de 2024. En ese orden, precisó que no era posible desestimar la sentencia condenatoria del tutelante, ni su confirmación por un presunto desconocimiento de un estándar jurisprudencial que para la época de su expedición aun no existía.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01649-01
4 El accionante impugnó argumentando, en síntesis, que, el a quo redujo el debate a la aplicación retroactiva de la Sentencia SU -220 de 2024, sin advertir que el deber de motivar la orden de captura ya se derivaba de los artículos
El accionante impugnó argumentando, en síntesis, que, el a quo redujo el debate a la aplicación retroactiva de la Sentencia SU -220 de 2024, sin advertir que el deber de motivar la orden de captura ya se derivaba de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y de precedentes anteriores a los hechos, como la sentencia C-342 de 2017 y la STP8591-2023.
CONSIDERACIONES
Circunscrita a los motivos de impugnación, l a Corte confirmará la providencia impugnada, tras vislumbrar que las decisiones que dispusieron y posteriormente mantuvieron la privación de la libertad del tutelante con ocasión al proceso penal n.º 2013-80024-00 (01), no vulneraron los derechos fundamentales del actor, como a continuación pasa a explicarse:
Como se reseñó, la inconformidad del actor se contrae a la presunta insuficiencia de motivación de la orden de captura inmediata dispuesta en la sentencia condenatoria del 9 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia, y mantenida por la Sala Penal del Tribunal Superior d e esa ciudad al confirmarla íntegramente el 31 de agosto de 2023. Dicho reproche, porque a su juicio, el deber de motivar reforzadamente esa determinación no nació con la Sentencia SU-220 de 2024, sino que ya se derivaba de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, del artículo 450 de la LeyRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01649-01
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SU-220 de 2024, sino que ya se derivaba de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, del artículo 450 de la LeyRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01649-01
5 906 de 2004 y de precedentes anteriores a los hechos, como la sentencia C-342 de 2017 y la providencia STP8591-2023.
Centrada la atención en lo que es materia de reproche, la Sala constata que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia, tras negar los subrogados penales por superarse los límites objetivos previstos en los artículos 63 y 38B del Código Penal, dispuso la captura del condenado en los siguientes términos: «Para tal efecto, se librará la correspondiente orden de captura en su contra, teniendo en cuenta, además, la necesidad de asegurar el cumplimiento de la sanción, en vista de las facilidades que tiene para salir del país». Providencia confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia el 31 de agosto de 2023.
En ese orden, en primer lugar, debe advertirse, que tal y como lo estableció el a quo constitucional, en el presente caso, el estándar de motivación reforzada fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024 no resultaba exigible, de manera retroactiva a las providencias aquí cuestionadas, comoquiera que dichas disposiciones fueron expedidas el año inmediatamente anterior a la publicación del precedente jurisprudencial, el cual tuvo lugar hasta el 4 de diciembre de 2024.
Ahora bien, aun prescindiendo de la anterior
expedidas el año inmediatamente anterior a la publicación del precedente jurisprudencial, el cual tuvo lugar hasta el 4 de diciembre de 2024.
Ahora bien, aun prescindiendo de la anterior conclusión, y circunscrita la Corte, como se anticipó a los motivos de reproche expuesto en escrito de impugnación, la Sala advierte que la motivación consignada en la sentenciaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01649-01
6 de primera instancia, aunque sucinta, no resulta arbitraria, ni caprichosa, ya que , tal y como lo alegó el tutelante, para la época de la expedición de su sentencia condenatoria , el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 , establecía que «si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».
Ese estándar, aunque menos exigente, imponía al juez un juicio de necesidad que, en efecto, en el caso concreto se encontraba satisfecho al momento de disponer la orden de captura contra el accionante , pues memórese que para ese efecto, el juez de conocimiento tuvo en cuenta las facilidades con que contaba el sentenciado para salir del país, circunstancia de la que razonablemente infirió un riesgo cierto de incumplimiento de la sanción impuesta, que, valga
efecto, el juez de conocimiento tuvo en cuenta las facilidades con que contaba el sentenciado para salir del país, circunstancia de la que razonablemente infirió un riesgo cierto de incumplimiento de la sanción impuesta, que, valga anotar, ascendía a cuatrocientos sesenta y ocho (468) meses de prisión.
Así las cosas, aunque las razones expuestas por el juez en el fallo condenatorio fueron breves, ello no permite calificarlas de caprichosas ni de carentes de fundamento , pues el hecho de que no se hubiera desarrollado con mayor amplitud los motivos que lo llevaron a concluir que existía un riesgo de incumplimiento de la sanción, no significa que hubiera omitido motivar su decisión conforme al estándar vigente para el año 2023.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01649-01
7 Así las cosas, no se evidencia la vulneración denunciada, por lo que se ratificará la determinación que negó el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de 2 de julio de 2026, proferid a por la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Const itucional para su eventual
que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Const itucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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