CSJ - STC17557-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17557-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17557-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04951-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jesús Camacho Andrade como representante legal de la empresa Multiviviendas S.A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo radicado n.º 2018-00394.
ANTECEDENTES
1. La empresa solicitante, a través de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito introductor y los anexos se extrae en síntesis que:Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04951-00
2.1. Andrea Zurek promovió ejecutivo contra la empresa Multivivienda S.A.S., pretendiendo el pago de las sumas de «$500’000.000 y $150’000.000» respaldadas en dos pagarés suscritos el 3 de septiembre de 2012. El asunto correspondió tramitarlo al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta quien, mediante auto de 3 de diciembre de 2018 libró mandamiento de pago. La empresa ejecutada propuso las excepciones de
2012. El asunto correspondió tramitarlo al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta quien, mediante auto de 3 de diciembre de 2018 libró mandamiento de pago. La empresa ejecutada propuso las excepciones de mérito que denominó «(i) por el origen de los títulos valores objeto de la demanda; (ii) excepción de enriquecimiento sin justa causa; (iii) abuso del derecho; (iv) mala fe de la demandante; (v)cobro de lo no debido; (vi) falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (vii) temeridad (…)». Con sentencia del 23 de mayo de 2024, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones formuladas y, en consecuencia, dispuso seguir adelante con la ejecución. La demandada apeló la decisión. El 26 de junio de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó en su integridad el fallo del a-quo. 2.2. Dirige el representante de la empresa accionante la presente salvaguarda contra las decisiones de instancia que ordenaron seguir adelante con el cobro, porque desconocen la realidad probatoria y lo colocan en una situación de indefensión frente a la ejecución iniciada en su contra. Señala que los accionados ignoraron pruebas testimoniales y trasladadas que evidencian irregularidades en los títulos ejecutivos, como fechas y valores alterados. 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04951-00
Reprocha que el Tribunal, al resolver la apelación, se limitó a
fechas y valores alterados. 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04951-00
Reprocha que el Tribunal, al resolver la apelación, se limitó a afirmar que la carga probatoria recaía sobre el deudor, sin considerar que es «materialmente imposible» para éste aportar originales de pagarés en poder del acreedor. Además, acusa falta de análisis sobre la costumbre de la ejecutante de usar títulos en blanco, lo que afecta la igualdad procesal y genera dudas sobre la validez de los documentos. Finalmente, sostiene que las autoridades judiciales omitieron valorar la finalidad del crédito y las garantías reales ya que el dinero lo solicitó a nombre de su empresa «para la creación de una trituradora, cosa que no fue tenida en cuenta por el tribunal ni por el juzgado […] puesto que han hecho caso omiso a todo lo mencionado y a pesar de que a lo largo de 7-8 años […] se ha mencionado lo mismo acerca de la creación de la trituradora o el intento de la misma y los valores de los pagarés objeto del ejecutivo », desestimando testimonios claves y pruebas trasladadas en ese sentido. Afirma que las decisiones se profirieron desde una perspectiva parcial a favor de la acreedora, configurando una vía de hecho que justifica la procedencia de la tutela para restablecer sus derechos constitucionales.
3. Por lo anterior, pide que, se ordene al Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia que revoque «la decisión tomada en el [fallo] de 23 de mayo de 2024 así como el que confirma la sentencia de fecha 26 de junio de 2025».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Cúcuta, Sala Civil Familia que revoque «la decisión tomada en el [fallo] de 23 de mayo de 2024 así como el que confirma la sentencia de fecha 26 de junio de 2025».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La magistrada ponente de la providencia recriminada, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta sin pronunciarse de forma expresa sobre las pretensiones de la demanda tutelar, adjuntó el link
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del expediente digital en el que se encuentra la sentencia que le correspondió proferir.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta hizo un recuento de la actuación procesal en cuestión en el que dictó fallo el 23 de mayo de 2024 declarando imprósperas las excepciones formuladas por la sociedad demandada y ordenó continuar con la ejecución. Pidió que se deniegue el amparo porque lo que busca el actor «no es otra cosa que utilizar la vía constitucional para obtener una consideración distinta a la que ya han emitido los jueces naturales, tanto la de primera como la de segunda instancia (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías supralegales denunciadas con los respectivos fallos de instancia al interior del ejecutivo de mayor cuantía rad. 2018-00394, que promovió Andrea Zurek contra Multiviviendas S.A.S., que ordenaron seguir adelante la ejecución, incurriendo con ello,
respectivos fallos de instancia al interior del ejecutivo de mayor cuantía rad. 2018-00394, que promovió Andrea Zurek contra Multiviviendas S.A.S., que ordenaron seguir adelante la ejecución, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
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Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión objeto de análisis
constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión objeto de análisis Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de ambas instancias, el análisis de la Corte se circunscribirá al dictado el 26 de junio de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ, STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. La sentencia cuestionada Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal, lejos de
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ser arbitraria, fue el resultado de una razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de la normativa específica aplicable y de los medios
5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04951-00
ser arbitraria, fue el resultado de una razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de la normativa específica aplicable y de los medios probatorios allegados a la actuación. 4.1. Frente a las excepciones formuladas por el apelante, en cuanto a que los títulos valores objeto de cobro fueron llenados arbitrariamente por la ejecutante, que existe una discordancia en su origen, pues corresponderían a un negocio celebrado entre las partes en el año 2008 y no en el 2012, y por sumas de dinero diferentes a las reclamadas, luego de efectuar el análisis probatorio respectivo, dijo puntualmente el tribunal: «(…) los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso resultan insuficientes para derruir la literalidad de los títulos valores allegados para el cobro, dado que el ejecutado no logró acreditar las características particulares del negocio subyacente bajo las condiciones por él señaladas, ni las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, afectarían el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en los títulos valores, por lo que deberán permanecer incólumes conforme pasa a exponerse. La parte demandante, al absolver el interrogatorio, confirmó que “Los pagarés que se encuentran anexos al expediente fueron llenados en su momento y oportunidad por el señor Jesús Camacho y Yolima Camacho Andrade” (récord de audiencia 1 hora, 18 minutos 44 segundos), señalando, además, que se hizo
que se encuentran anexos al expediente fueron llenados en su momento y oportunidad por el señor Jesús Camacho y Yolima Camacho Andrade” (récord de audiencia 1 hora, 18 minutos 44 segundos), señalando, además, que se hizo entrega, en efectivo, del monto de dinero consignado en los títulos valores, al beneficiario del crédito, en el año 2012, quien a su vez se obligó en nombre de la entidad demandada». Para refutar lo anterior, destacó el tribunal que el representante legal de la demandada insistió en que los pagarés en blanco y sin carta de instrucciones, los firmó en el año 2008 y que la prestamista, ahora ejecutante, solo le prestó la suma de « $300’.000.000» pero no bajo las condiciones señaladas en la demanda; así mismo que, de unas declaraciones traídas como prueba trasladada (de un proceso de simulación de promesa de compraventa) se extraía que la demandante les hizo firmar 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04951-00
unas letras de cambio y pagarés en respaldo del dinero entregado a Multivivienda, en calidad de mutuo, así como unas promesas de compraventa de inmuebles para garantizar el crédito, frente a lo cual resaltó: «(…) dentro de tales procesos, que fueron de conocimiento de esta Sala CivilFamilia en segunda instancia, no se hizo relación alguna a los pagarés que aquí son base de la ejecución. Cierto es que dentro de los mismos se declaró la simulación de unas promesas de compraventa que entre las mismas partes se
Familia en segunda instancia, no se hizo relación alguna a los pagarés que aquí son base de la ejecución. Cierto es que dentro de los mismos se declaró la simulación de unas promesas de compraventa que entre las mismas partes se habían suscrito por cuanto se probó que lo que realmente se celebró entre las partes fue un contrato de mutuo por valor de $300.000.000,00 que fue respaldado con letras de cambio y con las promesas de compraventa, pero de lo que allí resultó acreditado no puede aseverarse que los pagarés cuyo pago aquí se pretende hayan emergido de ese negocio jurídico, como así lo asegura la sociedad ejecutada. En relación con el único testigo asomado por la accionada, José Luis Santafé, quien refirió ser el comisionista del negocio celebrado entre las partes, al ser cuestionado por el juzgado sobre si reconocía los pagarés aportados al proceso informó (Min 25,45), “si su señoría, aparentemente sí, aunque en su momento estaban en blanco…”; más tarde (Min. 37,44), el abogado de Multivivienda S.A.S., le cuestiona si observó que los pagarés se hubieran firmado por $500.000.000,00 y $150.000.000,00, a lo que respondió: “No esas cantidades no, yo vi firmar unos pagarés que son muy parecidos, si no son los mismos son muy parecidos a los que pusieron, pero fueron los únicos que se firmaron en blanco, pero no tenían ninguna cifra ningún tipo de valor y se firmaron 3 uno por cada apartamento…” De tal aseveración, a juicio de
no son los mismos son muy parecidos a los que pusieron, pero fueron los únicos que se firmaron en blanco, pero no tenían ninguna cifra ningún tipo de valor y se firmaron 3 uno por cada apartamento…” De tal aseveración, a juicio de esta Sala, no puede concluirse, sin lugar a equívocos, que los títulos valores que se firmaron en presencia del testigo sean los mismos cobrados en este proceso, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, pues es claro que ni siquiera el deponente se encuentra seguro de ello». Más adelante, acerca del alegato en torno a que, la ejecutante contaba con más de 30 años de experiencia como rentista, por lo cual resultaba difícil que otorgara un crédito por la cifra reclamada sin garantía real, pese a que Multivivienda ya le había incumplido tres promesas de compraventa con anterioridad, indicó la colegiatura accionada que: «(…) no resulta atinada tal deducción, puesto que lo que la experiencia realmente indica es que las garantías pactadas por las partes al celebrar un 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04951-00
contrato de mutuo dependen de diferentes factores, como la confianza entre los intervinientes, la capacidad de pago del deudor, la cuantía del crédito, entre tantos otros. Luego, el simple monto de la cantidad de dinero materia de la negociación no reclama, por sí mismo, la exigencia de garantías reales cuando media conocimiento del deudor, cuando con anterioridad se han celebrado otro tipo de negociaciones, ni cuando se conoce que el solvens cuenta con patrimonio suficiente para responder ante un eventual incumplimiento, por ejemplo. En ese orden, la actitud de la acreedora de respaldar su crédito tan
otro tipo de negociaciones, ni cuando se conoce que el solvens cuenta con patrimonio suficiente para responder ante un eventual incumplimiento, por ejemplo. En ese orden, la actitud de la acreedora de respaldar su crédito tan solo con la suscripción de los títulos-valores ahora cobrados, en ningún caso puede estimarse indefectiblemente indicativa de la inexistencia del negocio causal, en atención a que los principios rectores de esos instrumentos negociales hacen más ágil el cobro de los derechos en ellos incorporados. Lo importante, de cara a la concesión de un crédito cuantioso, es que el mutuario tenga un patrimonio que respalde las obligaciones que asuma y que se constituya en verdadera garantía para el mutuante. No se pierda de vista que, como lo tiene puntualizado la jurisprudencia constitucional, “los títulos valores ejercen una función básicamente económica, son la prueba o constancia de las obligaciones. Ellos permiten al acreedor accionar directamente a través de un proceso de ejecución y coercitivo obligando al deudor a pagar, sin necesidad de acudir a la vía judicial por un proceso declarativo a través del cual se establezca el vínculo del deudor”». Y, por último, en cuanto a la aplicación del artículo 225 del Código General del Proceso, respecto a la limitación de la eficacia del testimonio ante la no presentación por parte del demandado de la carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco de los pagarés, dijo que: «(…) tampoco luce desatinada ante la versión rendida por el representante
ante la no presentación por parte del demandado de la carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco de los pagarés, dijo que: «(…) tampoco luce desatinada ante la versión rendida por el representante legal de la sociedad ejecutada al absolver el interrogatorio de parte relativa a que no hubiere suscrito y conservado esa carta de instrucciones, ni se hubiere preocupado por otorgar los pagarés sin haber llenado al menos el espacio correspondiente al monto en cada uno de ellos y la fecha de su otorgamiento, dada su gran experiencia como comerciante que lo hace suficientemente conocer de los riesgos que ello implica y de las consecuencias de no conservar la carta de instrucciones. Como puede verse, emerge diamantino que los títulos valores venero de la presente ejecución se mantienen incólumes y en efecto estos, contrario a lo aducido por la empresa ejecutada, recogen obligaciones insatisfechas para el momento de su creación, de donde se sigue que la promesa incondicional de pago vertida en los vocablos “pagaremos” que se encuentra inmersa en la 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04951-00
cláusula 1ª de los cartulares objeto de cobro, es indicadora de que Multivivienda S.A.S, representada legalmente por Jesús Camacho Andrade, aceptó y se obligó al pago de las obligaciones en ellos incorporadas. No puede olvidarse que el artículo 622 del Código de Comercio dispone que “si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado,
No puede olvidarse que el artículo 622 del Código de Comercio dispone que “si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”. Seguidamente añade que “una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”». 4.2. De conformidad con lo anterior, como se anticipó, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por el quejoso, el fallo recriminado no alberga anomalía que imponga prima facie la salvaguarda suplicada, respecto de la resolución que le fue desfavorable. Ello, habida cuenta que el ad quem acusado, acudió a la autonomía y soberanía que lo reviste como juzgador para valorar el contexto y las circunstancias que habrían rodeado el nacimiento de los títulos valores objeto de recaudo. Y es que, dicha facultad es inherente al operador judicial cuando el debate suscitado gira en torno a la intención o a la existencia del negocio causal de la obligación perseguida, aspecto determinante si se requiere apreciar si se dan las condiciones para hacer efectivo el cobro de la misma, en este caso contenidas en dos pagarés.
debate suscitado gira en torno a la intención o a la existencia del negocio causal de la obligación perseguida, aspecto determinante si se requiere apreciar si se dan las condiciones para hacer efectivo el cobro de la misma, en este caso contenidas en dos pagarés. En todo caso, y más allá de que la Corte comparta o no la conclusión a la que llegó la colegiatura acusada, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando no se puede recurrir a esta vía 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04951-00
para anteponer al fallador una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable, de ser el caso, que coincida plenamente con el de los interesados, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. En ese sentido, se ha indicado que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador
aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ, STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que aquí no se presentó. Ahora, no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Al respecto, la Sala ha dicho en precedencia que, «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar
superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Al respecto, la Sala ha dicho en precedencia que, «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04951-00
los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la colegiatura aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, será la desestimación de la salvaguarda.
por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, será la desestimación de la salvaguarda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
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Presidenta encargada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(en comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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