CSJ - STC17557-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17557-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC17557-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00614-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 14 de agosto de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , dentro de la acción de tutela promovida por Arturo García Guevara contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el juicio de alimentos n.° 2025-00202.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia , que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00614-01
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2. En síntesis, adujo que en su contra se promovió el proceso de aumento de cuota de alimentos n.° 25307-31-84002-2025-00202, y a favor de su hijo Ethan Mateo García Gómez -quien ahora es mayor de edad-, el cual fue tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.
Manifestó que, en audiencia de 27 de julio de 2026, a la que acudió sin abogado, se practicó interrogatorio de parte a
ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.
Manifestó que, en audiencia de 27 de julio de 2026, a la que acudió sin abogado, se practicó interrogatorio de parte a su hijo, pero no se le concedió «el uso de la palabra para formular preguntas, aclaraciones o ejercer el derecho de contracción respecto de esa prueba». Que en esa misma diligencia se dictó sentencia que aumentó la cuota alimentaria a su cargo a $877.500, además del pago del 50% de los gastos educativos y médicos no cubiertos por el sistema de salud. Afirmó que dicha decisión «supera mi verdadera capacidad económica [y] compromete mi mínimo vital».
De ese panorama derivó la lesión a sus prerrogativas fundamentales, toda vez que, en su concepto, no se le garantizó el derecho de contradicción frente al interrogatorio practicado, pues el despacho convocado no «explicó al suscrito, quien no es abogado y además es una persona adulta mayor, que tenía el derecho a solicitar aclaraciones o formular preguntas, limitando materialmente el ejercicio de mi defensa».
3. En consecuencia , solicitó dejar sin efectos la sentencia de 27 de julio de 2026 y, en su lugar, ordenar la realización de una nueva audiencia « en la que se garantice plenamente el ejercicio del derecho de contradicción respecto del interrogatorio rendido por el demandante».Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00614-01
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot hizo un breve recuento de las actuaciones a su
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot hizo un breve recuento de las actuaciones a su cargo, señalando que en la audiencia cuestionada «se observó el trámite reglado », sin vulnerar derecho fundamental alguno, por lo que pidió denegar el amparo.
2. La Procuraduría General de la Nación consideró que « en punto a la relevancia de la irregularidad, el accionante no explicó por qué ello ostenta la trascendencia para dejar sin efectos la providencia, o si aquella omisión tiene relación directa con el sentido de la decisión, si acaso de haber contrainterroga do se habría decidido de forma diferente o por qué la irregularidad cambió por completo el curso del proceso ». Por tanto, solicitó declarar improcedente la salvaguarda por intrascendencia de la irregularidad.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró la improcedencia de la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad toda vez que «analizadas las actuaciones que se surtieron dentro del proceso, en especial, la audiencia a que se refiere el accionante, que se llevó a cabo el pasado 27 de julio, no se mira por ninguna parte que el quejoso le haya solicitado o sugerido al juzgador accio nado que le permitiera ‘contrainterrogar’ a su contraparte, el alimentario; al terminar de interrogar a las partes, el accionante guardó absoluto mutismo al respecto».Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00614-01
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IMPUGNACIÓN
contraparte, el alimentario; al terminar de interrogar a las partes, el accionante guardó absoluto mutismo al respecto».Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00614-01
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IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del amparo insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia, insistiendo en que «durante el desarrollo de la diligencia, no se me informó de manera clara, expresa y comprensible que tenía la posibilidad de intervenir frente a las declaraciones, formular preguntas, solicitar aclaraciones o ejercer mi derecho de contradicción respecto de lo manifestado por los demás intervinientes. Esta circunstancia reviste especial importancia, pues comparecí al proceso sin apoderado judicial, actuando personalmente y sin contar con formación profesional en derecho».
CONSIDERACIONES
1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre, entre otros, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En ese sentido, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo al tema, esta Corte tiene dicho de tiempo atrás que:Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00614-01
5 [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes
de tiempo atrás que:Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00614-01
5 [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 00241 -01, reiterado, entre otras, en STC16632-2025).
2. En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que el fallo impugnado deberá respaldarse porque es evidente el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria, comoquiera que el accionante pretende plantear un debate que no propuso en su momento en la oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, fíjese que la queja constitucional se centra en que el despacho no le hubiese concedido el uso de la palabra para « contrainterrogar» a su contraparte, hijo suyo, en el
oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, fíjese que la queja constitucional se centra en que el despacho no le hubiese concedido el uso de la palabra para « contrainterrogar» a su contraparte, hijo suyo, en el desarrollo de la audiencia de 27 de julio de 2026, lo que considera lesivo a sus prerrogativas fundamentales . Sin embargo, revisada dicha diligencia, se tiene que el aquí tutelante en ningún momento solicitó dicha posibilidad, ni planteó reparo alguno al finalizar el interrogatorio de su contraparte, por lo que no puede pretender enmendar su falta de diligencia con este mecanismo de amparo.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00614-01
6 Ahora bien, no es de recibo su argumento de falta de conocimiento jurídico, toda vez que si bien el ordenamiento jurídico procesal permite acudir a este tipo de procesos verbales sumarios sin apoderado judicial (art. 28, Decreto 196 de 1971), lo cierto es que ello no releva a las partes de las cargas que le son propias , máxime cuando ahora sí considera que era oportuno y dable contrainterrogar a su contraparte, pero utilizando este mecanismo extraordinario, cuando bien pudo plantearlo en el desarrollo de la audiencia, para que se le resolviera como en derecho corresponde.
Reitérese que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, STC11856-2015, en cita de SC, 26 ene. 2011, rad. 00027-01).
sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, STC11856-2015, en cita de SC, 26 ene. 2011, rad. 00027-01).
3. En definitiva, como la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada, se impone la ratificación del fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00614-01
7 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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