CSJ - STC17558-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17558-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17558-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05124-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Ortíz Sarmiento contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a todos los intervinientes en el juicio de prescripción adquisitiva del dominio n.° 2024-00215.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, en su propio nombre, reclama la protección de las garantías fundamentales «a la igualdad… debido proceso… mínimo vital… a la que tienen por derecho todas las personas en estado de vejez y/o disminución física, psíquica y/o sensorial» que considera vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Asegura, en síntesis, que formuló demanda de pertenencia contra Avsa S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual «a pesar de haber llenado todos los requisitos y ha llegado [sic] toda la documentación requerida y hecho todos losRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05124-00 trámites procesales el día 23 de julio del 2025… decide terminar el proceso por desistimiento tácito», afirmando equivocadamente que su apoderada «no
trámites procesales el día 23 de julio del 2025… decide terminar el proceso por desistimiento tácito», afirmando equivocadamente que su apoderada «no realizó ninguna actuación durante un año… cuando es claro… que se llenaron todos los requisitos procesales como consta en el expediente judicial», amén de que no se colmó el requisito temporal consagrado en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso. Señala que la profesional del derecho que lo representaba en el referido asunto «no alcanzó a radicar los oficio [sic] en la Oficina de Instrumentos Publicos [sic] para la inscripcion [sic] de la demanda por su enfermedad y/o muerte» y que dicha circunstancia no fue tenida en cuenta por la autoridad judicial cognoscente previo a disponer la finalización anormal del proceso, por el contrario, a pesar de que «lo único que hacía falta para terminar con el trámite procesal del proceso [sic]… era radicar los oficios en la Oficina de Instrumentos Publicos [sic] y fijará [sic] fecha para audiencia día y hora para poder proteger [sus] derechos como convocante» , tomando así «la decisión más sencilla que fue la de archivar el proceso y declarar el desistimiento tácito».
3. De lo recopilado se puede extractar que, en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga cursó el proceso de pertenencia promovido por el acá gestor contra Avsa S.A., cuya demanda fue admitida el 15 de julio de 2024 y notificada a la pasiva quien la contestó proponiendo excepciones.
Con auto de 29 de agosto de aquel año el estrado cognoscente
fue admitida el 15 de julio de 2024 y notificada a la pasiva quien la contestó proponiendo excepciones. Con auto de 29 de agosto de aquel año el estrado cognoscente exhortó al demandante a impulsar el proceso realizando la inscripción de la demanda; requerimiento que -ante la inactividad de la partereiteró el 24 de septiembre siguiente otorgando un plazo de 30 días so pena de aplicar la consecuencia prevista en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso. 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05124-00 Nuevamente, el 19 de mayo del año en curso se requirió al convocante para que cumpliera la carga procesal de inscribir la demanda conforme lo establece el artículo 375 del Estatuto Procedimental; sin embargo, como no realizó lo dispuesto, mediante proveído del 23 de julio, se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito. Contra esa decisión el interesado, por conducto de apoderada judicial, formuló reposición y apelación. El recurso horizontal fue desestimado el 8 de agosto mientras que la alzada la resolvió el Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 25 de septiembre en el sentido de ratificar lo resuelto por el despacho a quo.
4. Ortíz Sarmiento acude a este instrumento con el fin de que se disponga «la nulidad procesal de lo actuado y en consecuencia se revoque el auto del día 23 de julio del 2025… y se ordene continuar con el proceso verbal de pertenencia».
Del mismo modo, solicita:
se disponga «la nulidad procesal de lo actuado y en consecuencia se revoque el auto del día 23 de julio del 2025… y se ordene continuar con el proceso verbal de pertenencia». Del mismo modo, solicita: «Ordenar el acompañamiento o amparo judicial por parte del defensor público, procurador delegado para asuntos judiciales, Consejo seccional de la judicatura de la rama judicial, en aras de que se me brinden las garantías judiciales en el momento de ir a emitir un fallo nuevamente… Se ordene a la oficina de instrumentos públicos de Piedecuesta… para que llegue en la menor brevedad posible las actuaciones que dieron mérito a la no aceptación del proceso verbal de pertenencia [sic]… Ordenar al juzgado 07 civil del circuito de Bucaramanga que se realice la escritura pública del predio en cuestión a mi favor… y Así mismo se inscriba en la oficina de instrumentos públicos del municipio de Piedecuesta… de acuerdo con las pretensiones que motivaron el proceso de pertenencia [SIC]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05124-00
1. La magistrada ponente de la decisión de segundo grado advirtió que la providencia contiene las razones fácticas y jurídicas que la soportan, por lo que a su contenido se remitió.
2. La titular del juzgado accionado, luego de un breve recuento de las actuaciones surtidas, se opuso a la prosperidad del resguardo pues lo que busca el gestor es convertir la acción de tutela en una instancia adicional ante la no prosperidad de sus pretensiones en el trámite ordinario.
de las actuaciones surtidas, se opuso a la prosperidad del resguardo pues lo que busca el gestor es convertir la acción de tutela en una instancia adicional ante la no prosperidad de sus pretensiones en el trámite ordinario.
3. Avsa S.A., por conducto de representante legal suplente, dijo que esa empresa «no cumple con los presupuestos procesales para ser parte por pasiva en el presente trámite, puesto que, se configura en la acción adelantada una falta de conexión entre la parte vinculada y la situación constitutiva de la tutela, en razón a que, si bien somos parte dentro del proceso de pertenencia en mención, la sociedad AVSA S.A. no tiene poder coercitivo u otro tipo de instrumento que interfiera y/o influya en las decisiones que en el desarrollo normal de un proceso adopte un Despacho Judicial, por ello, resaltamos que no tenemos legitimación en la causa para pronunciarnos de fondo frente al caso que nos ocupa».
4. El registrador de Instrumentos Públicos de Piedecuesta informó que, mediante nota devolutiva de 4 de octubre de 2024, devolvió sin registrar la medida de inscripción de la demanda ordenada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga por inconsistencias en el número de identificación del propietario del inmueble, sin que contra esa decisión la parte interesada hubiera interpuesto los recursos procedentes.
Además, advirtió que luego de dicha actuación «no existe información que indique que los interesados hayan gestionado nuevamente trámite ante esta entidad, relacionado con el proceso declarativo verbal de pertenencia… rad. 202400215-00», razón por la cual solicitó declarar improcedente el resguardo en lo que a ese organismo atañe.
entidad, relacionado con el proceso declarativo verbal de pertenencia… rad. 202400215-00», razón por la cual solicitó declarar improcedente el resguardo en lo que a ese organismo atañe. 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05124-00
5. El Defensor del Pueblo Regional Santander pidió la desvinculación de esa entidad porque, de un lado, el quejoso «no recibió atención en es[a] regional» y de otro, «no es la llamada a garantizar ni restablecer los derechos cuya protección reclama la accionante [sic]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró las garantías esenciales de Miguel Ángel Ortíz Sarmiento al confirmar el auto por medio del cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de aquella ciudad decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso de pertenencia en que era demandante, desconociendo, aparentemente, que su apoderada sí cumplió la carga de gestionar la inscripción de la demanda ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos pertinente.
Lo anterior porque, aun cuando el ataque va dirigido exclusivamente contra la decisión de primer grado, el estudio que se hará en esta oportunidad se circunscribirá al proveído emanado de la Sala Civil de la aludida corporación habida cuenta que, tal como lo ha señalado el precedente, resulta intrascendente detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues:
aludida corporación habida cuenta que, tal como lo ha señalado el precedente, resulta intrascendente detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues: «(…) al haber sido… estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ, STC 2 may. 2014, rad. 2014-00834-00, reiterada en STC2242-2015). 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05124-00
2. De la tutela contra decisiones judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una
derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Caso concreto Circunscrita a los reparos formulados por el gestor y cotejados con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún
6Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05124-00 defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, como se advirtió, la censura traída a esta senda excepcional por Ortiz Sarmiento fue ventilada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, el cual se pronunció en los siguientes términos: «(…) Descendiendo al caso concreto se tiene que desde hace más de 1 año que se decretó la medida de inscripción de la demanda sin que se haya procedido
Bucaramanga, el cual se pronunció en los siguientes términos: «(…) Descendiendo al caso concreto se tiene que desde hace más de 1 año que se decretó la medida de inscripción de la demanda sin que se haya procedido a su registro pese a los varios requerimientos efectuados al extremo demandante quien tiene la carga de la cumplir con las actuaciones tendientes a la materialización de dicha medida, la cual, de conformidad con el artículo 592 del CGP, es obligatoria en esta clase de procesos, incluso debe ser decretada de manera oficiosa, y es necesaria para continuar con el trámite del proceso conforme se establece en el artículo 375 ídem, pues solo cuando se haya inscrito la demanda y aportado las fotografías, el juez puede ordenar la inclusión del contenido de la valla en el registro nacional de procesos de pertenencia por el término de 1 mes, dentro del que las personas indeterminadas, emplazadas pueden ejercer su derecho de defensa. La parte demandante, pese al requerimiento efectuado por auto del 19 de mayo de 2025, no procedió a efectuar las actuaciones respectivas para que la ORIP de Piedecuesta procediera con el registro de la medida cautelar que se le comunicó nuevamente con oficio 789 del 25 de septiembre de 2024, pues si bien con el escrito del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto que decretó el desistimiento tácito, adjunto un oficio adiado al 23 de mayo de 2025, y dirigido a la ORIP de Piedecuesta, en el que refiere expresamente que “acate lo dispuesto por el despacho judicial, quien ordena
contra el auto que decretó el desistimiento tácito, adjunto un oficio adiado al 23 de mayo de 2025, y dirigido a la ORIP de Piedecuesta, en el que refiere expresamente que “acate lo dispuesto por el despacho judicial, quien ordena el registro de la demanda para que se refleje en el CERTIFICADO DE TRADICION Y LIBERTAD del predio que se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria número 314-17141con código catastral: 685470000000000020125000000000, y por el que pago el valor de $49.400 para el respectivo registro, el que luego del trámite desde la fecha 02 DE OCTUBRE DEL 2024, aun no se encuentra reflejado en los certificados, motivo por el cual el juzgado me requiere para que gestione el cumplimiento de esta orden, so pena de archivar el proceso”, y adjuntó “constancia de pago y de radicado en La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Piedecuesta”. Lo cierto es que el documento que se denomina solicitud de certificado de tradición, así como los recibos de pago, que datan del 23 de mayo de 2025, son para una matrícula distinta a la del inmueble objeto de la medida decretada en el presente proceso, como lo estableció la señora juez de primer 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05124-00 grado al resolver el recurso de reposición, pues hacen alusión a la matrícula inmobiliaria número 314-23499 y la del proceso es 314-17141, por lo que el hecho de haber efectuado este pago, en manera alguna puede tenerse como una
grado al resolver el recurso de reposición, pues hacen alusión a la matrícula inmobiliaria número 314-23499 y la del proceso es 314-17141, por lo que el hecho de haber efectuado este pago, en manera alguna puede tenerse como una actuación de aquellas que interrumpió el término, pues este debe ser útil, conducente y eficaz para el cumplimiento de la carga necesaria que permita la continuación de la actuación. Adicionalmente, ni siquiera hay prueba de que se hubiese presentado efectivamente dicha solicitud ante la oficina de registro correspondiente, pues solo obra el memorial sin constancia de recibido alguna, por lo que no puede entenderse que dentro del término del requerimiento la parte efectúo una actuación tendiente a que se procediera al registro de la cautela. Y, si lo pretendido por la actora, es que se le tenga por cumplida la carga con lo actuado en cumplimiento del requerimiento hecho por auto del 24 de septiembre de 2024, pues el 03 de octubre de ese mismo año presentó copia del pago para la inscripción de la demanda en el correspondiente certificado de libertad y tradición, lo cierto es que con ello no se materializó la medida, porque la ORIP de Piedecuesta remitió una nota devolutiva en virtud de la cual el juzgado emitió y remitió desde el 24 de octubre de 2024, el oficio 0789 del 25 de septiembre de 2024, comunicando nuevamente la medida, lo que implicaba una nueva actuación por el extremo demandante que no realizó a fin de que se hiciera efectivo el registro de la cautela. Tampoco probó la demandante que la inscripción de la demanda se hubiese
implicaba una nueva actuación por el extremo demandante que no realizó a fin de que se hiciera efectivo el registro de la cautela. Tampoco probó la demandante que la inscripción de la demanda se hubiese registrado, restando únicamente por aportar el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de la usucapión, pues, conforme a la consulta realizada por el juzgado de primer grado, el que tuvo acceso a dicho certificado, no obra ningún registro de esta medida, y en ese orden, no es cierta la afirmación que hizo la apoderada recurrente en ese sentido. Así las cosas, como la demandante no acreditó ni antes ni durante el término del requerimiento hecho por auto del 19 de mayo de 2025, haber cumplido con los trámite respectivos para el registro de la inscripción de la demanda, y siendo esta carga, necesaria para proseguir con el trámite, procedía la aplicación de la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 317 del CGP, esto es la declaratoria de la terminación de la actuación por desistimiento tácito, pus es una sanción legal que previó el legislador por la inactividad de la parte que debía cumplir con determinada carga procesal y que impide que el trámite puede proseguir (…)». Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05124-00 incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es
que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05124-00 incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica. En efecto, al analizar el auto que se pretende dejar sin efectos, es claro que el tribunal accionado concluyó que el desistimiento tácito decretado era la consecuencia al incumplimiento reiterado, por parte de la demandante, de la carga procesal de registrar la medida cautelar de inscripción de la demanda, lo cual es indispensable para continuar con el trámite del proceso de pertenencia, a pesar de los múltiples requerimientos judiciales. Recordó el colegiado que el desistimiento opera como una sanción ante la inactividad de la parte en quien se encuentra radicada determinada carga procesal, circunstancia que halló comprobada en el caso concreto pues el acá gestor no logró acreditar que inscribió la cautela decretada desde la admisión de la demanda, dado que no presentó pruebas suficientes de haber gestionado eficazmente tal registro ante la autoridad registral, dado que los documentos aportados no correspondían al inmueble sobre el que versaba el juicio. En el presente caso, el accionante ni siquiera atribuye a las decisiones que cuestiona la incursión por parte de las autoridades querelladas en alguno de los defectos que viabilizan el amparo contra providencias judiciales, sino que lo que en realidad hace es exponer su
decisiones que cuestiona la incursión por parte de las autoridades querelladas en alguno de los defectos que viabilizan el amparo contra providencias judiciales, sino que lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial, con el fin de buscar un pronunciamiento alterno por parte del juez constitucional y que se convierta esta herramienta, que se caracteriza por ser excepcional, en una suerte de instancia adicional, lo que resulta a todas luces improcedente. 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05124-00 Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC27132015).
4. Cuestión final
fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC27132015).
4. Cuestión final Ahora bien, frente a las pretensiones formuladas contra la Defensoría del Pueblo y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, basta con advertir que desatienden el presupuesto de la subsidiariedad habida consideración que no fue allegado a la actuación constitucional elemento de convicción alguno que indique que el gestor realizó alguna petición directamente a dichas autoridades en el sentido que lo expresa en la demanda, de allí que no pueda atribuírseles una conducta omisiva.
Por lo demás, la solicitud consistente en que se le ordene al juzgado que «realice la escritura pública del predio en cuestión a mi favor» y a la autoridad registral inscribir dicho instrumento en el folio de matrícula inmobiliaria, excede el objeto de la salvaguarda constitucional que fue consagrada para la protección de derechos fundamentales y no para zanjar discusiones de resorte exclusivamente legal y que atañe a los jueces ordinarios. 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05124-00
5. Conclusión Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la parte demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular criterio, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular criterio, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta encargada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
11Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05124-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(en comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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