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CSJ - STC17558-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17558-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17558-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00677-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Ada Constanza Castiblanco Suárez contra los Juzgados Diecisiete de Pequeñ as Causas y Competencias Múltiples y Doce Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a Capital Salud EPS -S y a Yajaira Antonia Cordero de Flórez, así como a las partes e intervinientes en el trámite de desacato seguido a continuación de la acción de tutela n.° 08001 -41-89-0172026-00010-00 (02).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00677-01

2 La accionante solicit a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, con ocasión de las providencias del 19 y 24 de junio de 2026, mediante las cuales fue sancionada por desacato con un día de arresto y multa de un salario mínimo

vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, con ocasión de las providencias del 19 y 24 de junio de 2026, mediante las cuales fue sancionada por desacato con un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, pese a las gestiones que afirmó haber realizado para cumplir la orden constitucional y a la imposibilidad sobreviniente para acatarla debido al posterior traslado de la usuaria a otra EPS.

Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:

Yajaira Antonia Cordero de Flórez promovió acción de tutela contra Capital Salud EPS-S argumentando que, luego de ser diagnosticada con cáncer de mama en etapa IV y recibir atención en Bogotá, se trasladó a Barranquilla tras el fallecimiento del hijo con q uien residía, ciudad en la que afirmó que la entidad no le garantizaba la atención prioritaria por oncología requerida para continuar su tratamiento, debido a que no contaba con una red contratada para esos servicios.

El 27 de enero de 2026 el Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla concedió el amparo y ordenó a Capital Salud EPS, por conducto de su representante legal o quien hiciera sus veces:Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00677-01 3 «(…) que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar todas las gestiones administrativas correspondientes y garantice sin dilaciones la prestación de los servicios de salud que requier e la actora YAJAIRA ANTONIA CORDERO DE FLOREZ, en la ciudad de

de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar todas las gestiones administrativas correspondientes y garantice sin dilaciones la prestación de los servicios de salud que requier e la actora YAJAIRA ANTONIA CORDERO DE FLOREZ, en la ciudad de Barranquilla, especial y urgentemente lo relacionado con el diagnóstico de CANCER DE MAMA que presenta, debiendo expedir la autorización y garantizar la prestación efectiva del servicio de consulta con resultados con médico especialista en oncología en la ciudad de Barranquilla; y los medicamentos y/o procedimientos que le sean ordenados por el mencionado galeno. Lo anterior, mientras permanezca la condición o el supuesto de emigración temporal de la señora YAJAIRA ANTONIA CORDERO DE FLOREZ, o hasta que se produzca el traslado de esta, a una EPS que preste sus servicios en la ciudad de Barranquilla, donde actualmen te reside (…)». Negrilla fuera de texto.

Ante la solicitud de desacato presentada por la actora, el juzgado requirió a Ada Constanza Castiblanco Suárez, en calidad de subdirectora y representante legal de la sucursal Bogotá de Capital Salud EPS -S S.A.S., para que informara las razones del incumplimiento del fallo.

Posteriormente, una vez agotado el trámite incidental, el 19 de junio de 2026 el despacho declaró que Ada Constanza Castiblanco Suárez incurrió en desacato y le impuso un día de arresto y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, al considerar que, pese a estar debidamente notificada, no presentó el informe requerido ni acreditó gestiones suficientes para cumplir la orden

impuso un día de arresto y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, al considerar que, pese a estar debidamente notificada, no presentó el informe requerido ni acreditó gestiones suficientes para cumplir la orden constitucional.

En sede de consulta, la apoderada de Capital Salud EPS-S presentó documentación con la que pretendió acreditar el cumplimiento, entre ella autorizaciones médicas y actuaciones administrativas relacionadas con la atenciónRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00677-01 4 de la usuaria, además informó que esta había solicitado su traslado a Mutualser EPS.

El 24 de junio de 2026 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la sanción, pues observó que Capital Salud EPS-S adelantó gestiones para la atención de la usuaria, pero no acreditó el cumplimiento integral de la orden.

Además, consideró que el traslado a la otra EPS no eliminaba las obligaciones surgidas mientras aquella permaneció afiliada a Capital Salud y que Ada Constanza Castiblanco Suárez había sido individualizada como responsable de su cumplimiento.

La promotora acude a la presente acción de tutela cuestionando que las autoridades convocadas mantuvieron la sanción por desacato sin valorar adecuadamente las gestiones adelantadas para cumplir la orden constitucional ni el traslado de la usuaria a Mutual ser EPS desde el 1 de junio de 2026, circunstancia que, según sostuvo, impedía a Capital Salud EPS -S continuar prestándole los servicios requeridos.

En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las

junio de 2026, circunstancia que, según sostuvo, impedía a Capital Salud EPS -S continuar prestándole los servicios requeridos.

En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las providencias del 19 y 24 de junio de 2026 y se disponga el archivo del trámite de desacato respecto de ella.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00677-01

5 El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla contestó que la sanción fue confirmada porque no se acreditó el cumplimiento integral de la orden constitucional y solicitó negar el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo al considerar que las autoridades valoraron las gestiones adelantadas por Capital Salud EPS-S, pero constataron que la orden constitucional no había sido cumplida integralmente, sin que el posterior traslado de la usuaria a otra EPS desvirtuara ese incumplimiento.

La tutelante impugnó argumentando que no se examinó adecuadamente su responsabilidad subjetiva ni las gestiones realizadas para cumplir la orden, además sostuvo que el traslado de la usuaria a Mutualser EPS hacía improcedente mantener la sanción y solicitó dejarla sin efectos.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia la revocatoria de la providencia de primer grado y, en su lugar, la concesión del amparo constitucional por las razones que pasan a exponerse.

Preliminarmente, se precisa que no se está frente a una tutela que cuestione sanciones masivas, pues la controversia

constitucional por las razones que pasan a exponerse.

Preliminarmente, se precisa que no se está frente a una tutela que cuestione sanciones masivas, pues la controversia recae únicamente sobre las decisiones adoptadas dentro delRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00677-01 6 trámite de desacato radicado n.° 08001-41-89-017-202600010-02, en especial, sobre la providencia del 24 de junio de 2026 que confirmó la sanción impuesta a Ada Constanza Castiblanco Suárez.

En principio, la acción de tutela no procede para controvertir las decisiones adoptadas en el trámite de un incidente de desacato. Sin embargo, excepcionalmente resulta viable cuando la actuación cuestionada desconoce de manera flagrante el debido proceso, siempre que se satisfagan los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, conforme lo ha señalado esta Sala, entre otras, en STC528-2026 y STC8502026, siguiendo los lineamientos de la sentencia SU -627 de 2015 de la Corte Constitucional.

En este caso , se configura ese supuesto excepcional, porque la providencia que resolvió la consulta mantuvo la sanción sin examinar suficientemente una circunstancia que incidía directamente en la posibilidad de cumplir la orden constitucional.

En efecto, el 19 de junio de 2026 el Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla declaró en desacato a Ada Constanza Castiblanco Suárez y le impuso un día de arresto y multa

de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla declaró en desacato a Ada Constanza Castiblanco Suárez y le impuso un día de arresto y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual v igente, al considerar incumplida la orden impartida en el fallo del 27 de enero de 2026.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00677-01 7 Antes de que se resolviera la consulta, Capital Salud EPS-S aportó documentos sobre las gestiones adelantadas para atender a Yajaira Antonia Cordero de Flórez y puso de presente que la usuaria se encontraba afiliada a Mutualser EPS desde el 1 de junio de 2026 , como se muestra a continuación:

Más adelante, el 24 de junio de 2026 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la sanción, pues consideró que el cambio de EPS no eliminaba el incumplimiento ocurrido mientras la usuaria estuvo afiliada a Capital Salud EPS -S y que no se acreditó la pres tación integral de los servicios antes del traslado.

Sin embargo, esa autoridad no examinó suficientemente lo que implicaba el cambio efectivo de EPSRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00677-01 8 para el cumplimiento de la orden constitucional y para la permanencia de la sanción, pues se limitó a indicar:

«En efecto, la orden constitucional cuyo cumplimiento se examina dentro del presente trámite fue impartida mediante sentencia de 27 de enero de 2026, momento para el cual la señora YAJAIRA

«En efecto, la orden constitucional cuyo cumplimiento se examina dentro del presente trámite fue impartida mediante sentencia de 27 de enero de 2026, momento para el cual la señora YAJAIRA ANTONIA CORDERO DE FLOREZ se encontraba afiliada a CAPITAL SALUD EPS-S S.A.S., correspondiéndole a dicha entidad garantizar la atención médica ordenada por el juez constitucional. En consecuencia, el eventual traslado posterior de afiliación informado por la accionada no tiene la virtualidad de extinguir ni desvirtuar las obligaciones surgidas del fallo de tutela durante el período en que CAPITAL SALUD EPS -S S.A.S. conservó la calidad de entidad responsable de la prestación del servicio de salud de la accionante.

Aunado a ello, la propia documentación allegada por la accionada evidencia que las autorizaciones, valoraciones y demás actuaciones que afirma haber desplegado fueron realizadas con anterioridad al traslado que invoca como causal de imposibilidad, circunstancia que permite concluir que la discusión planteada por la entidad no recae sobre una verdadera imposibilidad absoluta de cumplimiento, sino sobre la suficiencia de las medidas adoptadas para materializar la orden constitucional mientras mantuvo la obligación de garantizar la atención de la usuaria»

Lo anterior evidencia que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla examinó el traslado únicamente para concluir que no eliminaba el incumplimiento ocurrido mientras la usuaria estuvo afiliada a Capital Salud EPS -S, pero no valoró esa circunstancia frente a la posibilidad actual de cumplir la orden constitucional.

Ese análisis resultaba especialmente relevante, porque

mientras la usuaria estuvo afiliada a Capital Salud EPS -S, pero no valoró esa circunstancia frente a la posibilidad actual de cumplir la orden constitucional.

Ese análisis resultaba especialmente relevante, porque el propio fallo del 27 de enero de 2026 dispuso que Capital Salud EPS -S debía garantizar la atención mientras se mantuviera la situación de residencia temporal de la usuaria en Barranquilla «o hasta que se produzca el traslado de esta,Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00677-01 9 a una EPS que preste sus servicios en la ciudad de Barranquilla».

Así, sin desconocer la inobservancia advertida antes del traslado, para el momento en que se decidió la consulta ya estaba acreditado que Yajaira Antonia Cordero de Flórez se encontraba afiliada a Mutualser EPS desde el 1 de junio de 2026, circunstancia ex presamente contemplada en el fallo como límite de la obligación de la EPS convocada.

Por ello, no era suficiente sostener que el traslado no desvirtuaba la inobservancia anterior, pues, al haberse configurado precisamente la circunstancia que el fallo fijó como límite de la obligación, correspondía establecer si Ada Constanza Castiblanco Suárez, en su calidad de subdirectora y representante legal de la sucursal Bogotá de Capital Salud EPS-S S.A.S., aún podía cumplir la orden y si la sanción conservaba alguna finalidad frente a su ejecución , así como tampoco el verdadero alcance de su responsabilidad subjetiva que era lo que ameritaba continuar con las sanciones impuestas.

Dicho examen era indispensable porque la finalidad del

conservaba alguna finalidad frente a su ejecución , así como tampoco el verdadero alcance de su responsabilidad subjetiva que era lo que ameritaba continuar con las sanciones impuestas.

Dicho examen era indispensable porque la finalidad del desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino lograr el cumplimiento efectivo de la orden constitucional y, con ello, la protección de los derechos amparados, conforme lo ha reiterado e sta Sala, entre otras, en CSJ STC9176-2025.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00677-01 10 En ese contexto, la decisión cuestionada vulneró el debido proceso de Ada Constanza Castiblanco Suárez, pues mantuvo la sanción sin examinar adecuadamente que el propio fallo del 27 de enero de 2026 había fijado como límite de la obligación de Capital Salu d EPS -S el traslado de la usuaria a otra EPS que prestara sus servicios en Barranquilla, circunstancia que ya se había materializado para cuando se resolvió la consulta y cuya incidencia debía ser valorada frente a la posibilidad de cumplimiento y a la procedencia de mantener la medida sancionatoria.

En consecuencia, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la promotora y se dejará sin efectos la providencia del 24 de junio de 2026, para que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla emita una nueva decisión en la que valore la incidencia del traslado de Yajaira Antonia Cordero de Flórez a Mutualser EPS frente al cumplimiento de la orden constitucional y a la procedencia de mantener la sanción.

DECISIÓN

nueva decisión en la que valore la incidencia del traslado de Yajaira Antonia Cordero de Flórez a Mutualser EPS frente al cumplimiento de la orden constitucional y a la procedencia de mantener la sanción.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVERadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00677-01 11

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 30 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso de

Ada Constanza Castiblanco Suárez.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 24 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y ORDENAR a esa autoridad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita una nueva providencia en grado de consulta, en la que valore la incidencia del traslado de Yajaira Antonia Cordero de Flórez a Mutualser EPS frente al cumplimiento de la orden constitucional y a la procedencia de mantener la sanción impuesta a Ada Constanza Castiblanco Suárez, conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta decisión.

TERCERO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente

motivaciones de esta decisión.

TERCERO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Const itucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00677-01 12

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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