CSJ - STC17559-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17559-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17559-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04906-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que José Fernando Viteri Quiñones formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del ejecutivo rad n.º 2022-00066.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado, reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En sustento, adujo que promovió el ejecutivo rad. n.º 202200066, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en virtud del cual « se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro sobre varios inmuebles de propiedad del ejecutado».Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-04906-00
Señaló que, al llevarse a cabo el secuestro de los parqueaderos con matrícula Nro. 240-282293 y 240-282294 (25 ago. 2023), hubo oposición por parte de « Doris del Socorro Chamorro Montenegro », quien, a través de «LUIS FELIPE VILLA», presentó «su escrito incidental […] tres (03) días hábiles
por parte de « Doris del Socorro Chamorro Montenegro », quien, a través de «LUIS FELIPE VILLA», presentó «su escrito incidental […] tres (03) días hábiles después del vencimiento del término legal », sin que este acreditara su facultad para representarla (6 sep. 2025). Indicó que, debido a que sólo hasta el 20 de septiembre siguiente fue demostrada la representación, «el escrito de solicitud de levantamiento de embargo y secuestro contaría con la radicación de ese día», siendo extemporáneo. Expuso que el citado despacho dispuso el levantamiento del secuestro sobre esos inmuebles, pero no del embargo (30 ene. 2025), decisión que fue objeto de apelación por las partes; y, en esa sede, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la capital nariñense resolvió, en lo pertinente, «LEVANTAR la medida de embargo» con respecto a los mencionados parqueaderos (19 jun. 2025). Se quejó, entonces, de que esa determinación constituye una « vía de hecho», toda vez que desconoció: (i) valorar las pruebas del proceso y «las alegaciones realizadas por las partes », (ii) verificar que « las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares […] se hayan presentado dentro de los términos» y (iii) « realizar una motivación de la decisión tomada ». Igualmente, aludió que esa providencia « cuenta con diferentes yerros jurídicos, entre ellos notificación deficiente».
3. En ese orden, en esencia, pidió que se deje sin efectos «el auto proferido el 19 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
notificación deficiente».
3. En ese orden, en esencia, pidió que se deje sin efectos «el auto proferido el 19 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto»; y, en consecuencia, se le ordene emitir «una nueva decisión, valorando únicamente actuaciones oportunas y ajustadas a derecho».
2Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-04906-00
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí en el proceso cuestionado, indicando que una solicitud de nulidad formulada por el accionante fue rechazada mediante auto de 21 de octubre de 2025, amén de que ha respetado todas sus garantías en el trámite. En ese orden, pidió que se declarara la configuración de un hecho superado.
2. Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal convocado sostuvo que la decisión criticada por el convocante se ajustó a las normas procesales previstas frente al levantamiento de medidas cautelares, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
3. Luis Felipe Villa Santander, apoderado de Doris del Socorro Chamorro Montenegro, partícipe del proceso cuestionado, alegó que « el argumento del accionante [...] carece de toda base normativa y fáctica, y pretende tergiversar el contenido de la ley y del expediente para justificar una acción constitucional abiertamente improcedente».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido
tergiversar el contenido de la ley y del expediente para justificar una acción constitucional abiertamente improcedente».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar 3Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-04906-00 imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el presente caso, el accionante censuró que en el ejecutivo rad n.º 2022-00066 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto haya resuelto, en sede de apelación, levantar la medida cautelar de embargo sobre dos inmuebles, sin haberse valorado todas las pruebas y «alegaciones realizadas por las partes », amén de haberse incurrido en una «notificación deficiente» y sin evaluar que tales solicitudes para el levantamiento de las mismas «se hayan presentado dentro de los términos».
3. No obstante, examinadas las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente que fue aportado a este trámite, se advierte la
levantamiento de las mismas «se hayan presentado dentro de los términos».
3. No obstante, examinadas las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente que fue aportado a este trámite, se advierte la negativa del amparo, porque se halla incumplido el requisito de la subsidiariedad.
4Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-04906-00 En efecto, nótese que, el 30 de septiembre accionante formuló incidente de nulidad ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en el que se solicitó:
1. Declarar la nulidad de lo actuado en relación con el escrito de incidente presentado por el abogado Luis Felipe Villa, por haberse realizado sin la existencia del poder que lo facultara para actuar al momento de su radicación.
2. Ordenar que se deje sin efectos dicho escrito y las actuaciones derivadas de este, hasta tanto no se allegue en debida forma el poder respectivo.
3. Continuar el trámite del proceso garantizando el derecho al debido proceso de las partes.
Como se puede observar, dicho planteamiento no había sido resuelto al iniciarse la presente acción constitucional, amén de que no solamente involucra directamente lo que por esta vía se pretende, sino que, eventualmente, tales aspectos pueden ser discutidos ante el Tribunal convocado, de estimarlo pertinente el solicitante, a través de los recursos que resultaren procedentes. Así, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a cuestiones que, al ser presentada la solicitud de amparo debía dirimir el juez ordinario, pues el amparo no se ha concebido
que resultaren procedentes. Así, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a cuestiones que, al ser presentada la solicitud de amparo debía dirimir el juez ordinario, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley. Por lo tanto, el que se encontrara cursando dicha tramitación no solo convierte en prematuras las súplicas, sino que resulta inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos eventos, el peticionario deberá esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del competente. 5Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-04906-00 Al respecto, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso , sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
4. Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la negativa de la salvaguarda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
IMPROCEDENTE la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta encargada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
6Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-04906-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(en comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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