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CSJ - STC17559-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17559-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC17559-2026 Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00431-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 20 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Fredy Dorado Viveros, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Melgar y Promiscuo Municipal de Villarica, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo seguido del juicio de resolución de contrato con n° 2022-00106-00.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y «prevalencia del derecho sustancial », que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00431-01

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2. En síntesis, expuso que Isidro Muete León promovió el litigio referido contra María Irma Viveros de Dorado, con el fin de resolver el contrato de promesa de compraventa respecto de los predios «San Miguel» y «El Retiro», trámite en el cual pese a que fue «vinculado como litisconsorte necesario» habida

fin de resolver el contrato de promesa de compraventa respecto de los predios «San Miguel» y «El Retiro», trámite en el cual pese a que fue «vinculado como litisconsorte necesario» habida cuenta que también suscribió tal convención como «comprador», el Juzgado Promiscuo Municipal de Villarica profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda pero «no existió pronunciamiento alguno respecto del litisconsorte (…) quedando el contrato, en la lógica de la decisión, resuelto para una promitente compradora y vigente para el otro promitente comprador y codeudor».

Señala que comoquiera que se ordenó la entrega de los predios respecto de los cuales él ejerce « posesión» alegó la nulidad del fallo mencionado, sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar confirmó en su integridad la decisión del Juez Promiscuo convocado que rechazó de plano tal petición, desconociendo que la irregularidad aludida se generó en la sentencia y lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso en cuanto «ordena anular la sentencia e integrar el contradictorio cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, y que constituía el eje del problema jurídico planteado».

3. Por lo anterior pretende dejar sin valor ni efecto los autos de fecha 8 de abril de 2026 y 22 de octubre de 2025, y que en consecuencia se ordene a la autoridad del conocimiento «ADMITA Y TRAMÍTE el incidente de nulidad»Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00431-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

conocimiento «ADMITA Y TRAMÍTE el incidente de nulidad»Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00431-01 3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El titular del Juzgado del Circuito convocado relacionó las actuaciones que conoció asunto objeto de análisis.

2. Isidro Muete León a través de apoderado judicial, se opuso a la salvaguarda, pues aseguró que el acuerdo respecto de los referidos predios lo suscribió únicamente con la progenitora del actor y que éste fungió como «codeudor» de aquella; razón más que suficiente para sentenciar como tuvo ocurrencia.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal constitucional de primera instancia negó la protección reclamada por incumplir con los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez; el primero comoquiera que cuenta con otras herramientas para cuestionar la sentencia criticada -revisión-, y el segundo, pues aquel fallo se profirió el 24 de septiembre de 2024.

IMPUGNACIÓN

La parte accionante la presentó y reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito de tutela puesto que, aseguró, que su crítica no está dirigida al citado fallo, sino en punto de los autos que resolvieron sobre la nulidad invocada.

CONSIDERACIONESRad. n.° 73001-22-13-000-2026-00431-01

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1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, en el caso bajo estudio se observa que Fredy Dorado Viveros

CONSIDERACIONESRad. n.° 73001-22-13-000-2026-00431-01

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1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, en el caso bajo estudio se observa que Fredy Dorado Viveros dirige su reclamo contra el proveído proferido el 8 de abril de 2026 por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar confirmó el auto del 22 de octubre de 2025 a través del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Villarica rechazó de plano la nulidad invocada en el proceso ejecutivo seguido del verbal con rad. 2022-00106-01.

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará el fallo constitucional de primer grado que negó la protección reclamada, en la medida en que la determinación cuestionada, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, el Juez convocado, después de citar los artículos 134 y siguientes del Código General del Proceso, puntualizó lo siguiente:

[l]a parte que en esta oportunidad alega nulidad de la actuación una vez se profirió la sentencia de primera instancia de fecha 24 de septiembre de 2024, se fundamenta en la falta de pronunciamiento en la sentencia, respecto del señor Fredy Dorado Viveros. Dentro de las causales previstas de nulidad, no se enlista

de septiembre de 2024, se fundamenta en la falta de pronunciamiento en la sentencia, respecto del señor Fredy Dorado Viveros. Dentro de las causales previstas de nulidad, no se enlista dicha situación. (…) [s]i bien es cierto, nos encontramos frente a la ejecución de la sentencia proferida en le proceso verbal, lo cierto, es que, ninguna de las causales de nulidad, encaja en la pretendida por el incidentante, vuelve e insiste el despacho, que las nulidades son taxativas y contrario sensu, si la misma, se funda en causal distinta de las determinadas en elRad. n.° 73001-22-13-000-2026-00431-01 5 plurimencionado artículo, procede su rechazo de plano, como así lo resolvió el a-quo. (…)

Insiste el togado, que la nulidad procesal, puede ser alegada incluso en la diligencia de entrega, pero, recalca nuevamente esta judicatura, que el artículo hace referencia a la nulidad procesal y no cualquier vicio de procedimiento como lo alega el incide ntante. Por tanto, si la oportunidad procesal para solicitar la declaratoria de nulidad, no ha precluido como se afirma, debe tenerse en cuenta, como tantas veces lo ha señalado este despacho judicial, ello, siempre y cuando se alegue la nulidad taxativamente consagrada en el art. 133, no cualquier vicio acarrea nulidad procesal

Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los

procesal

Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados, la normativ idad y la jurisprudencia que resultaba aplicable al caso, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional; máxime cuando pretende que se acepte una interpretación subjetiva y extensiva de la figura de la nulidad, la que tiene , no solo, oportunidades específicas para su formulación, sino además causales que son taxativas, sin que la circunstancia expuesta por el actor se encuentre contemplada en alguna de estas.

3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha

dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, asíRad. n.° 73001-22-13-000-2026-00431-01 6 como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, STC54822026).

como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, STC54822026).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00431-01 7

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

asuma lo de su cargo.Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00431-01 7

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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