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CSJ - STC1756-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1756-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC1756-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00021-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por el Edificio Mediterráneo P.H., contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, fueron vinculados al trámite la Superintendencia de Industria y Comercio, así como las partes e intervinientes en el asunto radicado nº 2018-150006.

ANTECEDENTES

1. La propiedad horizontal accionante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRad. n° 11001-22-03-000-2020-00021-01 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Relató que en 2018 interpuso ante la Superintendencia de Industria y Comercio demanda de «acción de protección al consumidor (reclamación de garantía) » contra la compañía Metro Construcciones SAS. Dicha entidad, a través de su delegataria jurisdiccional, dictó sentencia anticipada el 7 de marzo de 2019, declaró la « cosa juzgada» y dio por terminada la acción.

la compañía Metro Construcciones SAS. Dicha entidad, a través de su delegataria jurisdiccional, dictó sentencia anticipada el 7 de marzo de 2019, declaró la « cosa juzgada» y dio por terminada la acción. Refirió que contra esa determinación impetró el recurso de apelación « debidamente sustentado»; empero, mediante providencia de 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, declaró desierta la « alzada» dada la no comparecencia del apoderado de la actora a la audiencia de fallo, «decisión que no es compartida, ya que mi criterio jurídico es que no se requería mi presencia toda vez que ya el recurso de apelación se había presentado y sustentado por escrito dentro de los tres (3) días siguientes conforme lo establece la norma, artículo 322 del Código General del Proceso». Alegó que la interpretación de la redacción de la citada normativa no es pacífica y que según la que se adopte « se generan consecuencias jurídicas distintas». Señaló que para algunos doctrinantes, los reparos concretos presentados ante el a quo constituyen una «verdadera sustentación», y adujo que, en el presente caso «la formulación y sustentación del recurso de apelación […] cumplió con lo establecido en el inciso 1º del artículo 324 del Código General del Proceso, los reparos fueron presentados a la Superintendencia de Industria y Comercio […] [que] resolvió conceder 2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00021-01

324 del Código General del Proceso, los reparos fueron presentados a la Superintendencia de Industria y Comercio […] [que] resolvió conceder 2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00021-01 el recurso de apelación en el efecto suspensivo, precisamente porque los argumentos que sustentaban el recurso de alzada eran concretos y suficientes para atacar la sentencia de 7 de marzo de 2019 por lo que se infiere razonablemente que […] se acogió a lo reglado en el artículo 322», postura que ratifica la Sala de Casación Laboral en varias sentencias de tutela sobre la misma temática (cita la STL3467-2018).

3. En consecuencia, pide que se revoque « (…) el auto de 16 de septiembre de 2019 por el cual el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, resolvió declarar desierto el recurso de apelación presentado en tiempo […] contra la sentencia anticipada de 7 de marzo de 2019 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, y en su lugar, ordenar al Juzgado […] que estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto (…) » (fls. 2 a 13, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Industria y Comercio, aclaró que el trámite adelantado por el Edificio Mediterráneo PH, corresponde a un proceso verbal civil en el marco de una acción de protección al consumidor. Sostuvo que al pleito se le dio el curso legal sin desconocer garantía alguna de las

aclaró que el trámite adelantado por el Edificio Mediterráneo PH, corresponde a un proceso verbal civil en el marco de una acción de protección al consumidor. Sostuvo que al pleito se le dio el curso legal sin desconocer garantía alguna de las partes y sobre el reclamo particular, señaló que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha sido reiterada en indicar la necesidad de la comparecencia del recurrente a la audiencia de fallo a sustentar la impugnación (fls. 20 a 25, ibídem). 3Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00021-01

2. EL Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción dado que, « lo buscado por la parte accionante, no es otra cosa que excusar la inasistencia a la audiencia a la que fue citada para la sustentación de su inconformidad, pretendiendo desconocer la decisión que se declaró, respecto de la apelación, bajo la presunta vulneración al debido proceso, cuando aquélla fue emitida con el lleno de los requisitos legales» (fl. 29, ib.).

3. La representante judicial de la sociedad Inversiones S.N.S SAS, en liquidación, indicó que la postura de la Sala de Casación Civil ha sido reiterada en el sentido de la obligatoriedad de la sustentación oral del recurso ante el superior, por tanto, «bajo esa perspectiva, es claro que la decisión del

de la Sala de Casación Civil ha sido reiterada en el sentido de la obligatoriedad de la sustentación oral del recurso ante el superior, por tanto, «bajo esa perspectiva, es claro que la decisión del Juzgado 44 Civil del Circuito, al declarar desierta la alzada ante la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322» (fls. 37 y 38, ídem). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección suplicada por al no advertir «afectación del debido proceso judicial del actor », por cuanto, en punto al tema del litigio, también «la Corte Constitucional refrendó lo que al respecto había sido objeto de pronunciamiento en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre la obligatoriedad de asistir a la audiencia en mención en segunda instancia (SU-418/19)» (fls. 39 a 41, cd.1). 4Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00021-01 LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado de la propiedad horizontal reclamante, refutando la determinación del tribunal a quo, y con apoyo en la sentencia T-449 de 2004 de la Corte Constitucional, que precisó que las normas procesales «deben interpretarse de manera que se privilegie el acceso a la administración de justicia […] por lo que se debería adoptar una interpretación más favorable». Añadió que el reciente pronunciamiento de la Corte

interpretarse de manera que se privilegie el acceso a la administración de justicia […] por lo que se debería adoptar una interpretación más favorable». Añadió que el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional «no puede desconocer tampoco los precedentes jurisprudenciales dictaminados por la Corte Suprema de Justicia [Sala de Casación Laboral] pues estos últimos fallos, también poseen efecto vinculante para el organigrama jurídico» (fls. 50 a 53, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico.

Corresponde establecer si el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por la propiedad horizontal promotora del amparo, dentro del proceso verbal de protección al consumidor, al declarar desierta la apelación contra el fallo de primera instancia, dada la inasistencia del recurrente a sustentar el recurso a la audiencia de fallo ante el ad quem, otorgándole, supuestamente, una interpretación restrictiva al artículo 322 del Código General del Proceso

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00021-01 Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la

Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. La apelación de sentencias en vigencia del

Código General del Proceso. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha dicho que quien apela una sentencia no sólo debe aducir ante el juez de primer grado los breves y concretos reparos frente a la decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí el recurso apoyándose en esos puntuales cuestionamientos. Esto porque al ajustar el juicio oral y por audiencias, el actual estatuto procedimental introdujo significativos cambios en lo atinente a los momentos y requisitos para 6Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00021-01 que lo resuelto sea revisado en segunda instancia, señalando en el numeral 1° del artículo 322 del estatuto

6Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00021-01 que lo resuelto sea revisado en segunda instancia, señalando en el numeral 1° del artículo 322 del estatuto procesal vigente, que cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados». Entonces, una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe principiarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322 ídem. En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la

siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior». Por tanto, para la presentación de esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, una primera oportunidad es al momento de interponer el 7Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00021-01 recurso, que como se sabe debe realizarse de manera inmediata a su pronunciamiento, y dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia. Ver al respecto STC10557-2016 y STC15304-2016, entre otras. La interpretación dada a la norma en cita, está conforme con lo preceptuado en el inciso final del numeral 3º, al señalar que «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral», y para afianzar indica que «El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado » (Resaltado y subrayado fuera del texto legal). Sobre el particular esta Sala ha dicho y reiterado que: «(…) el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto

que no hubiere sido sustentado » (Resaltado y subrayado fuera del texto legal). Sobre el particular esta Sala ha dicho y reiterado que: «(…) el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior » Subraya la Sala (…)» (CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, y STC6055-2017 de 4 may. 2017, rad. 0100-01). En lo relacionado con la apelación de sentencias, se ha determinado que las etapas a surtir por parte del juez aquo, corresponden a interposición, formulación de los reparos concretos y concesión, mientras que ante el ad 8Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00021-01 quem a las de admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia. De esta manera, el recurrente está llamado no solo a aducir su reclamo puntual ante el juez de primer grado,

fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia. De esta manera, el recurrente está llamado no solo a aducir su reclamo puntual ante el juez de primer grado, sino a acudir a la audiencia fijada por el superior para sustentar en esa segunda instancia el remedio vertical que le fuera concedido, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 del estatuto adjetivo (Ley 1564 de 2012), pues éste, desde su título preliminar, establece con claridad la forma en la cual deben producirse las actuaciones judiciales. Valga reiterar que no es dable confundir la etapa de presentación de reparos con la de sustentación del recurso, ya que: «Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral ante el superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los procedimientos judiciales (art. 150, C.P.) » (CSJ S TC10405-2017, 19 jul. 2017, rad. 01656-00).

4. El caso concreto.

De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que el auxilio se torna improcedente comoquiera que la determinación criticada no

De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que el auxilio se torna improcedente comoquiera que la determinación criticada no 9Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00021-01 configuran defecto específico de procedibilidad que amerite la concurrencia del mecanismo excepcional invocado, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Contrario a lo afirmado por el convocante, la providencia de 16 de septiembre de 2019, emitida por el juzgado accionado, encuentra sustento en la normativa antes reseñada, la cual impone el deber de declarar desierta la apelación ante la no sustentación por parte del recurrente durante la audiencia programada en segunda instancia. Así mismo, sobre los reparos concretos ante el a quo, la Sala en precedencia ha dicho que: «Aceptar entonces que […] son suficientes y que puede soslayarse la argumentación oral ante el superior, impuesta en el 322 del Código General del Proceso, contradice los principios de oralidad, concentración, celeridad, transparencia, contradicción e inmediación desarrollados en los artículos 4° y siguientes de la misma obra, así como las reglas 106 y 107 ídem, que prescriben la metodología a seguir para el desarrollo de los litigios, dirigida, concretamente, a lograr que estos, además de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.), comprendan solamente una

la metodología a seguir para el desarrollo de los litigios, dirigida, concretamente, a lograr que estos, además de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de instrucción y juzgamiento» (STC14323-2018, 31 oct. 2018, rad. 02795-00). En esas condiciones, la Corte ha sostenido que mientras las decisiones cuestionadas en un proceso no constituyan arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela ya que tal instrumento jurídico no fue previsto «para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en 10Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00021-01 contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC3616-2018, 15 mar. 2018, rad. 00017-01). 4.2. Ahora, el impugnante alude a diversos precedentes de la homóloga laboral que en sede de tutela,

otras en STC3616-2018, 15 mar. 2018, rad. 00017-01). 4.2. Ahora, el impugnante alude a diversos precedentes de la homóloga laboral que en sede de tutela, ha planteado una tesis contraria a la que se viene resaltando; es decir, aquella que indica que serán suficientes los reparos concretos ante el juez de primer grado para satisfacer la exigencia legal respecto del recurso. Sin embargo, frente a ese argumento resulta pertinente precisar que la postura mayoritaria de esta Sala encuentra respaldo en recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que esa Corporación tuvo oportunidad de sentar su entendimiento e interpretación de la preceptiva aludida, de cara a establecer la pertinencia de la sustentación oral ante el juez superior el recurso de apelación. Al respecto, en sentencia en sede de revisión de tutela, el año anterior, esa Corte destacó que: «En lo relacionado con el trámite del recurso de alzada contra sentencias, es del caso anotar que el estatuto procesal civil en su artículo 327 precisa que “[e]jecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma 11Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00021-01 audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las

11Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00021-01 audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.” (…). Bajo ese contexto, el numeral 3º del artículo 322 ibídem preceptúa que “[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”. Seguidamente, dicha disposición dispone que “si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” (…). De acuerdo a los mencionados artículos del Código General del Proceso es preciso indicar que debido a la importancia que reviste la audiencia de sustentación y fallo, el legislador contempló como sanción la deserción de la apelación, quedando con ello clausurada la segunda instancia y terminado el proceso…

la audiencia de sustentación y fallo, el legislador contempló como sanción la deserción de la apelación, quedando con ello clausurada la segunda instancia y terminado el proceso… (…) En ese sentido, el CGP dispuso que los medios de impugnación procedentes contra providencias dictadas en el marco de un proceso deben interponerse de manera inmediata una vez las partes y demás intervinientes sean notificadas de la decisión proferida por el fallador. En concordancia con ello, solo podrá darse trámite al recurso que se invoque por el interesado si el mismo se presenta de manera personal, verbal y se sustenta en debida forma ante la autoridad judicial que esté conociendo del caso, so pena de que el mismo se declare desierto y, en consecuencia, sea rechazado. (…) En suma, la declaratoria de desierto del recurso surge como un castigo impuesto al apelante por no cumplir con una carga procesal de vital importancia, lo que trae como consecuencia no dar trámite al recurso vertical impidiéndose el conocimiento del asunto en segunda instancia (Resaltado ajeno al texto) (CC, T-195/19, citada en STC16840-2019). 12Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00021-01 Así las cosas, en definitiva, comoquiera que la decisión que declaró desierto el recurso de apelación en los términos anotados, en manera alguna puede considerarse caprichosa o arbitraria, teniendo en cuenta el criterio hermenéutico previamente citado, se descarta la posibilidad de que pueda

anotados, en manera alguna puede considerarse caprichosa o arbitraria, teniendo en cuenta el criterio hermenéutico previamente citado, se descarta la posibilidad de que pueda ser censurada en el campo de la acción de tutela.

5. Conclusión El proveído recriminado – que declaró desierto el recurso de apelación – no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía al advertirse razonable y ajustado a lo preceptuado en el artículo 322 del

Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00021-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

14Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00021-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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