CSJ - STC17560-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17560-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17560-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05009-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Claudio Alonso Maturana Hurtado contra la Homóloga de Casación Penal , la cual se hizo extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes relacionadas con el proceso penal n.° 2024-00017.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, por conducto de abogado, reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, «a la libertad personal y a la presunción de inocencia» que considera vulneradas por la autoridad convocada.
2. Asegura, en síntesis, que al interior del proceso penal que se adelanta en su contra1 por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y de defensa personal, solicitó su libertad por vencimiento de términos ante los juzgados de control de garantías de Ibagué -dado que se encuentra recluido en el 1 En el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, cursando la audiencia preparatoria.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05009-00
Complejo Penitenciario y Carcelario Picaleña-, pero que el despacho Quinto de dicha especialidad y ciudad declaró carecer de competencia para adelantar la respectiva audiencia al estimar que la actuación se relacionaba
Complejo Penitenciario y Carcelario Picaleña-, pero que el despacho Quinto de dicha especialidad y ciudad declaró carecer de competencia para adelantar la respectiva audiencia al estimar que la actuación se relacionaba con su pertenencia al GAO2 Los Caparros, desconociendo que tal circunstancia no le fue imputada por la Fiscalía General de la Nación3. Dijo que, al definir la competencia, la Homóloga de Casación Penal acogió la tesis del estrado de la capital del Tolima y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Control de Garantías Ambulantes de Medellín incurriendo en el mismo yerro de considerar que debía aplicarse «el marco competencial de GAO/GDO, pese a que en este proceso no existe imputación que califique esa condición». A su juicio, la decisión de la Sala Especializada de esta Corte incurrió en defectos de índole sustantivo por (i) «aplicación indebida de la Ley 1908/2018 y del artículo 317A CPP» , (ii) «desatención del precedente» según el cual las peticiones de libertad deben ser conocidas por el juez del lugar donde se encuentre recluida la persona «por ser una circunstancia especial relevante dentro de la conexión objetiva y por su impacto en celeridad y eficacia» , (iii) «falta de motivación reforzada y control de convencionalidad» dado que «la activación excepcional del juez ambulante sin respuesta claro [sic] y la dilación que genera vulneran esos estándares convencionales» y (iv) «violación directa de la
activación excepcional del juez ambulante sin respuesta claro [sic] y la dilación que genera vulneran esos estándares convencionales» y (iv) «violación directa de la Constitución» por desconocimiento de los principios de «juez natural, legalidad y dignidad».
3. Por lo anterior, solicita: «Dejar sin efectos el auto AP5218-2025… en cuanto atribuyó el conocimiento al Juez Penal Municipal ambulante de Medellín por el régimen GAO/GDO, pese a la inexistencia de imputación que habilite tal excepcionalidad. 2 Grupo armado organizado3 Audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 16/feb/2024 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Zaragoza (Ant.).
2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05009-00 Que se ordene que la audiencia de vencimiento de términos sea conocida por un juez competente en la ciudad de Ibagué, lugar donde actualmente se encuentra recluido… Que se declare la inaplicabilidad de la Ley 1908 de 2018 y del art. 317A CPP en el caso del accionante, al no haber sido imputado bajo dichas disposiciones. Que se adopten las medidas necesarias para proteger la libertad personal del accionante, garantizando la prevalencia de dus derechos constitucionales [SIC]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado ponente de la decisión censurada resaltó que fue proferida «en estricto cumplimiento de las normas sustantivas y procesales que regulan los factores de competencia en materia penal, sin que se advierta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la defensa del procesado».
fue proferida «en estricto cumplimiento de las normas sustantivas y procesales que regulan los factores de competencia en materia penal, sin que se advierta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la defensa del procesado».
2. La secretaria del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué refirió que «trámite de la audiencia se efectuó en debida forma, y se procedió a remitir el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resolvieran y definieran la competencia, por esa razón, solicitamos la desvinculación de la presente acción constitucional, por considerar que no se vulneró ningún derecho fundamental al demandante».
3. La Juez Promiscuo Municipal de Zaragoza informó que, en ejercicio de la función de control de garantías conoció de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Claudio Alonso Maturana Hurtado; sin embargo, manifestó ese despacho es ajeno a la presunta lesión alegada por el gestor.
4. La secretaria del Juzgado Ciento Cinco Penal Municipal con
3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05009-00 Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín informó que para el 3 de septiembre de 2024 se tenía programada audiencia para resolver solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa del gestor, la cual no se pudo realizar por inasistencia de la parte interesada (tanto apoderada como acusado privado de la libertad), por lo que la actuación fue retornada al Centro de Servicios Judiciales sin que exista
del gestor, la cual no se pudo realizar por inasistencia de la parte interesada (tanto apoderada como acusado privado de la libertad), por lo que la actuación fue retornada al Centro de Servicios Judiciales sin que exista actuación pendiente de ser atendida.
5. La Juez Séptima Penal del Circuito Especializado de Antioquia dijo que conoce de dos procesos penales contra el acá gestor: (i) 2024-00017 por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y de defensa personal agravado en el que se viene desarrollando la audiencia preparatoria y (ii) 2020-00004 por concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de defensa personal agravado, que se encuentra en la fase del juicio oral.
En cuanto a la queja constitucional resaltó que como los hechos y pretensiones versan sobre una decisión adoptada por la Sala de Casación Penal, «ninguna incidencia tiene este despacho… en consecuencia y de manera respetuosa solicito la desvinculación al presente trámite tutelar».
6. El Fiscal Veinticinco Especializado de Antioquia, luego de un breve recuento de las actuaciones surtidas, pidió declarar improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la inmediatez dado que «1han pasado ya casi 3 meses [desde la emisión de la decisión cuestionada] , estando
fuera de un lapso razonable y proporcional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05009-00 Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías esenciales de Claudio Alonso Maturana Hurtado al asignar la competencia para conocer de la solicitud de liberad por vencimiento de términos a un juzgado de control de garantías ambulante (en aplicación de la Ley 1908 de 2018) pese a que, según dijo el gestor, al momento de formular imputación no se le atribuyó la pertenencia a un grupo armado organizado (GAO) ni a un grupo de delincuencia organizada (GDO), razón por la cual tal pedimento debe ser conocido por un juez de control de garantías con sede en el lugar donde se encuentra recluido.
2. De la tutela contra decisiones judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05009-00 providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Caso concreto Circunscrita a los reparos formulados por el gestor y cotejados con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, para asignar la competencia al juzgado con función de control de garantías ambulante, la Sala de Casación Penal tuvo en consideración que en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía
En efecto, para asignar la competencia al juzgado con función de control de garantías ambulante, la Sala de Casación Penal tuvo en consideración que en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Ciento Sesenta y Cinco Especializada del Bajo Cauca se hizo alusión directa y específica a la pertenencia de Claudio Alonso Maturana Hurtado (quien responde al alias del Negro Cristian), al grupo armado organizado Los Caparros que opera en el municipio de El Bagre (Ant.), del cual es cabecilla en los siguientes términos: «(…) Seguidamente, el Teniente CARLOS ALBERTO CETINA JIMENEZ procede a contactarse por medio de llamada telefónica con CLAUDIO ALONSO MATURANA HURTADO (alias “Negro Cristian” ) identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 8.364.701 expedida en el municipio de “El Bagre” (Antioquia), quien además para esa fecha fungía como cabecilla del GAO “Los Caparros” del municipio de El Bagre y allí MATURANA HURTADO determina al teniente CETINA JIMENEZ para que asesine con armas de fuego a EBER DARIO ORTEGA BEGAMBRE y a OTRA PERSONA
DE SEXO MASCULINO QUE NO PUDO SER IDENTIFICADA.
6Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05009-00 Para perpetrar este hecho de sangre y hacerlo parecer como unas bajas en combate por el Ejército Nacional, CLAUDIO ALONSO MATURANA HURTADO le envía (suministra) al Teniente CARLOS ALBERTO CETINA
Para perpetrar este hecho de sangre y hacerlo parecer como unas bajas en combate por el Ejército Nacional, CLAUDIO ALONSO MATURANA HURTADO le envía (suministra) al Teniente CARLOS ALBERTO CETINA JIMENEZ las siguientes armas de fuego y municiones, con la finalidad de que les fuesen puestas a los cadáveres de EBER DARIO ORTEGA BEGAMBRE y a OTRA PERSONA QUE NO PUDO SER IDENTIFICADA y de esta forma simular un enfrentamiento armado con la fuerza pública (…) Seguidamente, el Teniente CARLOS ALBERTO CETINA JIMENEZ con su unidad militar, así como otros miembros del GAO “Los Caparros”, proceden por órdenes de CLAUDIO ALONSO MATURANA HURTADO a asesinar con arma de fuego a estas dos personas de la siguiente forma (…)» A partir del anterior relato, estimó la Sala de Casación Penal, al amparo del precedente jurisprudencial (AP558-2023, 1º mar.), que «los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), son los Jueces de control de garantías ambulantes, los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018», así, resaltó: «(…) la Corte, en el AP558 del 1º de marzo de 2023, radicado 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con
«(…) la Corte, en el AP558 del 1º de marzo de 2023, radicado 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los Jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto de quienes se advierte su pertenencia a un GDO y GAO. También se ha precisado por esta Sala que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación , cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados (…)» Al descender al estudio del caso particular, la Corporación advirtió: «(…) Claudio Alonso Maturana Hurtado está siendo procesado por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, fabricación, tráfico 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05009-00 y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado, y
fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas o municiones agravado. De la acusación se desprende con claridad que la Fiscalía atribuye de manera inequívoca a Maturana Hurtado su pertenencia al GAO “Los Caparros” , pues, en el escrito de acusación se consignan expresiones como: “quien además para esa fecha fungía como cabecilla del GAO ‘Los Caparros’ del municipio de El Bagre y allí MATURANA HURTADO determina al teniente CETINA JIMÉNEZ para que asesine con armas de fuego a EBER DARÍO ORTEGA BEGAMBRE y a otra persona de sexo masculino que no pudo ser identificada”, así como “el Teniente CARLOS ALBERTO CETINA JIMÉNEZ con su unidad militar, así como otros miembros del GAO ‘Los Caparros’, proceden por órdenes de CLAUDIO ALONSO MATURANA HURTADO a asesinar con arma de fuego a estas dos personas de la siguiente forma”. Estas afirmaciones permiten concluir que la Fiscalía no solo ubica al acusado dentro de dicha estructura criminal, sino que, además, vincula de forma directa la comisión de los hechos imputados con el ejercicio de su rol como cabecilla del grupo. En ese orden, al indicar en el acto procesal antes relacionado, de forma inequívoca y expresa que el procesado Maturana Hurtado hace parte de un Grupo Armado Organizado, se debe aplicar la regla de competencia establecida en la Ley 1908 de 2018. Por lo tanto, es procedente asignar el conocimiento de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa al Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de
establecida en la Ley 1908 de 2018. Por lo tanto, es procedente asignar el conocimiento de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa al Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Medellín -reparto- (…)». Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica. En efecto, al examinar el auto que se pretende dejar sin efectos, es claro que la Sala de Casación Penal a partir del análisis de las piezas procesales pertinentes (escrito de acusación), concluyó la pertenencia de Maturana Hurtado al denominado GAO Los Caparros, razón por la cual asignó la competencia para conocer de la solicitud de libertad por 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05009-00 vencimiento de términos al juez de control de garantías ambulante de Medellín, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1908 de 2018. En el presente caso, si bien el accionante atribuye a la decisión que cuestiona la incursión en defectos sustantivos, lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial y pretendiendo hacer abstracción de circunstancias de tiempo, modo y lugar que obran en la acusación
y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial y pretendiendo hacer abstracción de circunstancias de tiempo, modo y lugar que obran en la acusación formulada en su contra, con el fin de buscar un pronunciamiento alterno por parte del juez constitucional y que se convierta esta herramienta, que se caracteriza por ser excepcional, en una suerte de instancia adicional, lo que resulta a todas luces improcedente. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC27132015).
4. Conclusión Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la parte
9Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05009-00
Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la parte 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05009-00 demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular criterio, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta encargada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(en comisión de servicios) 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05009-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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