CSJ - STC17561-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17561-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17561-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05164-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que formuló María y Julieta, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxxx, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de xxxx y de las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado con el n° xxxxx.
la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxxx, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de xxxx y de las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado con el n° xxxxx. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05164-00 2
1. Las solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de La Previsora xxxxx, José y Irene a fin de que se les declare civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 11 de noviembre de 2021 en el que María resultó lesionada y por el cual padece graves secuelas físicas y psiquiátricas de carácter permanente. Indicaron que, agotado el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de xxx se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por ambas partes. Sostuvieron que el 6 de agosto de 2025, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal accionado modificó el fallo de primera instancia declarando la concurrencia de culpas y variando las condenas impuestas por concepto de lucro cesante, daño moral y daño emergente. Mencionaron que la anterior determinación incurrió en un defecto denominado «decisión sin motivación», porque al cuantificar en una
por concepto de lucro cesante, daño moral y daño emergente. Mencionaron que la anterior determinación incurrió en un defecto denominado «decisión sin motivación», porque al cuantificar en una octava parte la indemnización del núcleo familiar en primer grado de consanguinidad (madre e hijos), omitió por completo la carga argumentativa de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de su propia tasación, puesto que consideraron que «no refirió, ni valoró ni ponderó ninguno de los elementos de juicio obrantes en el expediente, atribuyendo únicamenteRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05164-00 3 su conclusión a que "la afectación moral sufrida por la víctima directa nunca será de la misma magnitud que la experimentada por los demás demandantes”». Cuestionaron que para la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro, la corporación aplicó el SMLMV, omitiendo realizar una valoración en conjunto de la «certificación laboral y el testimonio que la ratificaba», analizando estas pruebas de forma aislada «pero omitió por completo ponderarlos junto con las documentales que probaban [su] condición de profesional en Administración Financiera y la multiplicidad de certificaciones y actualizaciones en propiedad horizontal y gerencia de copropiedades»
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efectos el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de xxxx, específicamente en lo que respecta a la modificación del numeral quinto
numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de xxxx, específicamente en lo que respecta a la modificación del numeral quinto (5) del fallo de primera instancia y, consecuencialmente, se emita una nueva determinación.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el trámite cuestionado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de xxxx indicó que la decisión controvertida en el presente mecanismo constitucional estuvo debidamente sustentada desde el punto de vista normativo y jurisprudencial, atendiendo el escenario fáctico y probatorio que fue puesto a consideración de la Sala.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05164-00
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2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela
prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05164-00
5 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de las señoras María y Julieta se dirige contra el numeral primero de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de xxx, en virtud del cual se modificaron las condenas por concepto de daño moral y lucro cesante impuestas en el proceso de
proferida el 6 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de xxx, en virtud del cual se modificaron las condenas por concepto de daño moral y lucro cesante impuestas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual pues, en su criterio, se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico. 3.La razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1. El amparo constitucional se invoca por la sentencia de 6 de agosto de 2025 proferida dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual formulado por María, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juanito I y Juanito II, Juanito III y Julieta en calidad de progenitora de María, contra La Previsora xxxx, José e Irene; providencia en la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de xxxx resolvió: «PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2024, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE XXXX, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así: (…) QUINTO: CONDENAR a los señores IRENA y JOSÉ en forma solidaria, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero:
1. En favor de MARÍA • LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: $138.429.957 • DAÑO MORAL: ($40.000.000)
• DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN ($20.000.000)
2. En favor de JULIETA
• LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: $138.429.957 • DAÑO MORAL: ($40.000.000)
• DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN ($20.000.000)
2. En favor de JULIETA • DAÑO MORAL: ($5.000.000)Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05164-00
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3. En favor de JUANITO I, JUANITO II Y JUANITO III • DAÑO MORAL: ($5.000.000) para cada uno.
A los valores antes descritos, habrá de DEDUCÍRSELES el porcentaje determinado por concurrencia de culpas (10%) (…)» Para llegar a esta determinación, luego de valorar el acervo probatorio obrante en el expediente, el Tribunal encontró acreditados los elementos de la responsabilidad civil y consideró que en el caso concreto se configuró una concurrencia de culpas en la producción del daño, en menor proporción para la demandante María. Frente a los perjuicios, se centró en la afirmación de los demandados quienes sostuvieron que la señora María no sufrió ninguna afectación material, y aún con posterioridad al accidente de tránsito ocurrido el 11 de noviembre de 2021, ella siguió vinculada como administradora del Condominio San Nicolas hasta el 31 de diciembre de esa anualidad; además señalaron que el porcentaje de calificación que le asignó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no la clasificaba como una persona inmersa en dicho régimen. Mencionó que si bien se allegó una certificación expedida por el
además señalaron que el porcentaje de calificación que le asignó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no la clasificaba como una persona inmersa en dicho régimen. Mencionó que si bien se allegó una certificación expedida por el Condominio en la que se evidencia la existencia de una vinculación contractual entre éste y la señora María hasta el 31 de diciembre de 2021, tal vinculación no excluye la posibilidad de que la demandante reclame indemnización por los perjuicios causados en el accidente de tránsito, destacando que el dictamen de pérdida de capacidad laboral que se le practicó determinó una disminución considerable de 41,92%, además se suman las incapacidades que le fueron expedidas, la historia clínica y los informes de Medicina Legal que le han sido realizados.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05164-00 7 Citó el concepto de lucro cesante establecido en el artículo 1614 del Código Civil, para luego afirmar que la reclamante sufrió la citada pérdida de capacidad laboral como resultado directo del hecho dañoso. Que el dictamen, recopiló por deficiencia el 50,43%, el cual comprendía tanto afectaciones físicas como psíquicas. En el componente físico, se identificó una deficiencia del 34,14% debido a alteraciones en las extremidades superiores e inferiores. Por su parte, el componente psíquico reflejaba un 20,00% de afectación, correspondiente a trastornos mentales y del comportamiento derivados del siniestro. Agregó que por regla general «el resarcimiento del lucro cesante exige prueba concluyente y demostrativa de su cuantificación pues de lo contrario debería
comportamiento derivados del siniestro. Agregó que por regla general «el resarcimiento del lucro cesante exige prueba concluyente y demostrativa de su cuantificación pues de lo contrario debería ser rechazado el “lucro cesante futuro con base en proyecciones que no tengan sustento real en un juicio de probabilidad objetiva, un mínimo de razonable certidumbre, aplicando en todo caso "un prudente sentido restrictivo cuando en sede litigiosa, se trata de admitir la existencia material del 'lucro cesante' y de efectuar su valuación pecuniaria, haciendo particular énfasis en que procede la reparación de esta clase de daños en la medida en que obre en los autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido». Enseguida indicó que no existe duda que la demandante María obtuvo título como Administradora Financiera con formación académica complementaria en propiedad horizontal y se desempeñaba como administradora del Conjunto San Nicolás, de lo cual allegó el certificado expedido por la propiedad horizontal, además de presentar como testigo al presidente del aludido conjunto residencial; pruebas que si bien no fueron refutadas por los demandados, si debían ser confrontadas de manera activaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05164-00 8
presidente del aludido conjunto residencial; pruebas que si bien no fueron refutadas por los demandados, si debían ser confrontadas de manera activaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05164-00 8 por el a quo, lo que no ocurrió puesto que se limitó a aceptar la existencia del cuestionado ingreso con base únicamente en la declaración de quien suscribió la certificación, aplicando el criterio de la sana crítica, pero sin un examen profundo de ello; hecho que conlleva a que se esté ante una prueba carente de solidez, notoriamente débil y sin la fuerza probatoria requerida.
Sobre tal aspecto precisó: «En este punto, resulta llamativo que, pese a contar la interesada con amplias posibilidades probatorias, no desplegó un esfuerzo significativo para acreditar sus ingresos. Bien pudo haber aportado pruebas simples y fácilmente accesibles, como las transferencias o soportes de pago mensual que recibía, los aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social, o las cuentas de cobro que mes a mes presentaba para el reconocimiento de sus honorarios. Sin embargo, tales elementos brillaron por su ausencia, sin que se ofreciera una justificación razonable para tal orfandad probatoria. Incluso, tratándose de una propiedad horizontal, incumbía a la interesada en su calidad de exadministradora, demostrar la trazabilidad contable de esos rubros, esfuerzo que evidentemente no se desplegaron. (…) Genera suspicacia incluso que, desde la presentación de la demanda, como si existiera duda sobre la suficiencia de sus pruebas, la parte demandante hayan planteado dos modalidades de pretensiones: principales y subsidiarias. En las
(…) Genera suspicacia incluso que, desde la presentación de la demanda, como si existiera duda sobre la suficiencia de sus pruebas, la parte demandante hayan planteado dos modalidades de pretensiones: principales y subsidiarias. En las primeras, conforme al juramento estimatorio rendido respecto de los rubros materiales reclamados, se fijó como base de liquidación la suma de $2.000. 000.oo; mientras que, en las subsidiarias, se adoptó como referencia el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de presentación de la demanda. Esta particularidad debió ser advertida con mayor atención por el Juzgador, quien estaba llamado a valorar de manera rigurosa y proactiva las pruebas relacionadas con el ingreso, a efectos de determinar su suficiencia, no solo conforme a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia, sino también atendiendo una realidad verificable y objetiva» En este sentido, afirmó que era deber del juzgado de primera instancia efectuar una revisión crítica de la liquidación presentada con el juramento estimatorio, porque en este, no solo se incluyó un ingreso que no fue debidamente comprobado, sino que además se estimó una supuesta pérdida de capacidad laboral en un 30% sin que existiera elementoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05164-00 9 probatorio que la respaldara, sin embargo, fue incorporada en la liquidación siendo una mera hipótesis. Indicó que debió hacerse la tasación desde el momento de la
9 probatorio que la respaldara, sin embargo, fue incorporada en la liquidación siendo una mera hipótesis. Indicó que debió hacerse la tasación desde el momento de la producción del daño y hasta la sentencia; el lucro cesante futuro, a partir de ella y hasta la vida probable de la demandante María, debiendo además tomar en cuenta el porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional acreditada con el Dictamen No. 11202400925 de 21 de mayo de 2024, que hizo parte de las probanzas y que sirvió para el análisis de la sentencia proferida, para el caso, el actualizado determinó dicha mengua en 41,92%, y en el que se valoraron los siguientes diagnósticos: «M796 Dolor en miembro, F321 Episodio depresivo moderado, M841 Falta de consolidación de fractura, S822 Fractura de la diáfisis de la tibia, S823 Fractura de la epífisis inferior de la tibia, S824 Fractura de peroné, S817 Heridas múltiples de la pierna, F454 Trastorno de dolor persistente y S841 Traumatismo del nervio peroneo a nivel de la pierna», todos estos ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el 11 de noviembre de 2021. Por lo anterior, procedió a efectuar la liquidación respectiva de los rubros en las dos modalidades solicitadas -lucro cesante consolidado y futurocon el salario mínimo actualizado, extendiéndose hasta la fecha de esta sentencia en virtud de lo establecido en el artículo 283 del Código General del Proceso, empleando las fórmulas correspondientes, las que
futurocon el salario mínimo actualizado, extendiéndose hasta la fecha de esta sentencia en virtud de lo establecido en el artículo 283 del Código General del Proceso, empleando las fórmulas correspondientes, las que luego de ser aplicadas arrojaron un valor de $27.026.989.2 por concepto de lucro cesante consolidado y la suma de $97.559.972.1 por lucro cesante futuro. Frente a los perjuicios extrapatrimoniales, destacó que en primera instancia se le reconoció por concepto de daño moral a la demandante María la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), lo que no fueRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05164-00 10 objeto de cuestionamiento por ninguna de las partes, considerando que esa determinación resulta proporcional al sufrimiento, congoja, tristeza y aflicción que el accidente de tránsito ha causado en su vida; decisión que encuentra respaldo en el principio de reparación integral de la solicitante, que se envuelve igualmente en la equidad y congruencia, y no desborda los parámetros que ha trazado la jurisprudencia en la actualidad. Suma que, reducido el 10% establecido como concurrencia de culpas, arroja un valor total a reconocer de $36.000.000.oo. Memoró lo dicho por esta Sala Especializada con relación al resarcimiento de este tipo de menoscabo en los siguientes términos: “no es un regalo u obsequio gracioso, tiene por causa el quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento, debe repararse in casu con sujeción a los
“no es un regalo u obsequio gracioso, tiene por causa el quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento, debe repararse in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa según el ponderado arbitrio iudicis, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador” (CSJ. SC 18 de septiembre de 2009. Radicado 20001-3103-005-2005-00406-01). No obstante, añadió que es sabido que la afectación moral sufrida por la víctima directa nunca será de la misma magnitud que la experimentada por los demás demandantes, quienes, en realidad, son víctimas indirectas, sin embargo, agregó, esto no implica desconocer el impacto emocional que padecieron a raíz del sufrimiento de su ser querido, todos con un vínculo cercano y comprobado siendo parte de un mismo núcleo familiar. Explicó que la mencionada afectación surgió casi de forma natural, pero mencionó que es « incomprensible» que el juez de primera instancia hubiese valorado ese perjuicio moral con el mismo racero para todos los demandantes, sin entrar a evaluar el grado de afectación de cada uno de ellos de manera individual.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05164-00 11 Por esto, concluyó que, para los demás demandantes, menores
ellos de manera individual.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05164-00 11 Por esto, concluyó que, para los demás demandantes, menores Juanito I, Juanito II y Juanito III y la progenitora de la víctima Julieta, se reconocería el perjuicio reclamado, pero por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) para cada uno, menos el 10% establecido como concurrencia de culpas, lo que arrojó un valor total a reconocer a cada uno de $4.500.000. 3.2. Examinada la providencia controvertida, se concluye el fracaso de la protección invocada, pues no se constata irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción toda vez que, el Tribunal Superior de xxx al resolver la modificación de los montos tasados por el juez de primera instancia relacionados con el reconocimiento del lucro cesante y daños morales, valoró las pruebas que reposan en el expediente y tuvo en cuenta los pronunciamientos que sobre tales perjuicios ha efectuado esta Sala Especializada. Nótese como, para reducir el valor de la condena impuesta por concepto de lucro cesante -consolidado y futurola corporación, luego de referirse a los documentos aportados por el extremo demandante, advirtió la carencia de prueba suficiente sobre los ingresos devengados María, hecho que si bien, no limitó su reconocimiento, si lo hizo frente a su tasación, razón por la que consideró que le corresponde al juzgador tomar como referencia el salario mínimo legal vigente, en tanto que «nada
hecho que si bien, no limitó su reconocimiento, si lo hizo frente a su tasación, razón por la que consideró que le corresponde al juzgador tomar como referencia el salario mínimo legal vigente, en tanto que «nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario mínimo legal”. Presunción legal frente a la que, dicho sea de paso, no se ofreció ni se aportó evidencia que permitiera refutarla o ponerla en duda». Luego, sobre el reconocimiento del daño moral de los demandantes familiares de la señora María, resaltó que el juez de primera instancia no llevó a cabo ninguna ponderación al respecto porque, aunque analizó loRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05164-00 12 concerniente frente a la víctima, «lo que incluso tasó convencido de la discrecionalidad que para ello le asiste arbitrium judicis» , nada consideró del porqué la tasación sería en igual magnitud para los otros reclamantes, criterio que sí tuvo en cuenta al momento del reconocimiento del daño a la vida de relación. En este sentido no se observa irregularidad alguna en la decisión, ni una insuficiente motivación frente a la tasación del daño moral de los demandantes. Como quedó visto, desplegó un análisis de las pruebas aportadas para demostrar cada una de las afectaciones que invocaron los actores, definiendo que, así como lo indicó el a quo al momento de reconocer el daño a la vida en relación de los familiares « (…) la afectación en su vida de relación no tiene la misma intensidad de la víctima directa del accidente de tránsito(…)». Sobre el particular, vale la pena recordar, que esta Corte ha indicado
en su vida de relación no tiene la misma intensidad de la víctima directa del accidente de tránsito(…)». Sobre el particular, vale la pena recordar, que esta Corte ha indicado que los daños extrapatrimoniales no son mesurables ni cuantificables en dinero, sino que es la discrecionalidad del juez la que, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso concreto, determina un monto compensatorio que permita paliar en alguna medida el padecimiento íntimo, sentimental, psíquico e incluso social de los afectados. Luego, el arbitrio judicis no supone en modo alguno arbitrariedad, motivo por el cual la decisión del juzgador debe resultar ponderada, acorde con la magnitud del daño, con su extensión y con la equidad, sin perder de vista que la responsabilidad civil no es una herramienta de enriquecimiento, sino de reparación. (CSJ SC1343-2025) 3.3. Así las cosas, lo que evidencia esta Sala es una discrepancia de criterio de los accionantes porque la providencia resultó adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervenciónRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05164-00 13 del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-0036700,
STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC118142022, STC14032-2022, STC3540-2023 y STC5977-2024 entre muchas). Se precisa que está vedado al juez constitucional, intervenir para establecer cuál de los planteamientos expuestos resulta ser el más adecuado, ni mucho menos para indicar como se deben valorar los medios de convicción obrantes en el proceso, o cuales deben ser o no tenidos en cuenta, porque sólo es posible intervenir en la «esfera probatoria» cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe tener incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurre en este asunto, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01 STC 25. ene. 2012, STC27382018, reiterada en STC2666-2022, y STC3933-2023 entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por María y Julieta, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxxxx. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxxxx. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-02-03-000-2025-05164-00 14
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)