CSJ - STC17561-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17561-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC17561-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01977-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 7 de julio de 20261 dentro de la acción de tutela promovida por John Edison Cortés Ospina contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Siete del Circuito de la misma especialidad y ciudad; tramite al que fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Resguardo Indígena Pijao Zanja Honda de Coyaima (Tolima), la Alcaldía de ese municipio, el Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías -, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de esta capital La Picota y las partes e intervinientes en el proceso penal n.° 2024-00708.
1 El asunto fue ingresado a este despacho el pasado 2 de septiembre.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01977-01 2
ANTECEDENTES
1. El accionante acude buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, diversidad
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ANTECEDENTES
1. El accionante acude buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, diversidad cultural, « autonomía jurisdiccional» e « integridad étnica y cultural » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, señaló que, mediante sentencia del 27 de octubre de 2025, el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 84 meses de prisión, multa de 44,44 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2024 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tras hallarlo responsable del concurso de delitos de porte ilegal de armas de fuego y cohecho por ofrecer.
Manifestó que el fallador también le negó la suspensión condicional de la pena, la prisión domiciliaria y la solicitud de cumplir la condena dentro del Resguardo Indígena Zanja Honda al considerar que el lugar propuesto no tenía infraestructura carcelaria adecuada, que la medida equivalía a prisión domiciliaria legalmente prohibida y que no existían garantías suficientes para controlar una eventual evasión.
Advirtió que su defensa apeló, alegando que el despacho confundió el cumplimiento de la pena en territorio indígena con un subrogado penal ordinario y desconoció el enfoque diferencial y los precedentes sobre protección de la identidad cultural de las personas indígenas privadas de la libertad.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01977-01 3
Sin embargo, expuso que el 19 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital confirmó la
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Sin embargo, expuso que el 19 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital confirmó la decisión al estimar que no existía verificación objetiva y suficiente de un lugar idóneo que garantizara una restricción real y controlable de la libertad, conclusión de la que se apartó uno de los magistrados que salvó el voto, al considerar acreditados los requisitos para sustituir el lugar de reclusión, bajo vigilancia de la guardia indígena y control periódico del INPEC.
3. En este contexto, considera lesionadas sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las determinaciones relativas al lugar de reclusión y que se autorice el cumplimiento de la pena dentro del territorio del Resguardo Indígena Zanja Honda.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal convocado defendió su determinación y aclaró que no desconoció la identidad del accionante, por lo que aquella se fundamentó exclusivamente en la normatividad y jurisprudencia aplicable.
2. El Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito de esta ciudad relató las actuaciones a su cargo y pidió desestimar el ruego.
3. El Juez Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que el pasado 2 de julio avocóRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01977-01 4 el conocimiento de la actuación y a la fecha no existen peticiones pendientes por resolver.
4. La Fiscalía 221 Seccional de la Unidad de
Seguridad Pública, Salud Pública, Libertad Individual y
4 el conocimiento de la actuación y a la fecha no existen peticiones pendientes por resolver.
4. La Fiscalía 221 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, Salud Pública, Libertad Individual y Otros pidió desestimar el amparo.
5. La Procuradora 365 Judicial I Penal, informó que no tiene solicitudes pendientes por resolver presentadas por el accionante.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La homóloga Sala de Casación penal declaró improcedente la acción al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pese a que este constituía un medio idóneo y eficaz para controvertir la negativa de cumplir la pena en el resguardo indígena.
Además, señaló que no se acreditó un perjuicio irremediable y precisó que el accionante aún puede solicitar ante el juez de ejecución de penas su traslado al resguardo, siempre que aporte nuevos elementos que acrediten los requisitos correspondientes.
IMPUGNACIÓNRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01977-01
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1. El accionante impugnó señalando que sí existe un perjuicio irremediable, consistente en el desarraigo y la pérdida progresiva de su identidad cultural mientras permanece recluido lejos de su comunidad . Además, afirmó que el recurso extraordinario de casación y una nueva solicitud ante el juez de ejecución de penas no constituyen mecanismos eficaces, debido al tiempo que tardarían en resolverse.
permanece recluido lejos de su comunidad . Además, afirmó que el recurso extraordinario de casación y una nueva solicitud ante el juez de ejecución de penas no constituyen mecanismos eficaces, debido al tiempo que tardarían en resolverse.
2. El Juez Cincuenta y Siete Penal del C ircuito con Función de Conocimiento de Bogotá impugnó señalando que el fallo de tutela omitió por completo mencionar y valorar la contestación que ese despacho remitió oportunamente, por lo que considera que fue ignorado dentro del trámite constitucional
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales.
En principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01977-01 6 Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. Evento en el cual deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por lo menos alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, s ustantivo, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del
inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por lo menos alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, s ustantivo, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2. Sobre la impugnación propuesta por el accionante.
Desde ya anticipa la Sala que confirmará el fallo de primera instancia toda vez que la acción no satisface el requisito de subsidiariedad exigido para controvertir providencias judiciales, por cuanto el accionante no presentó la casación contra la determinación controvertida y, en todo caso, cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para plantear ante el juez natural su reclamo.
En efecto, contra la sentencia del 19 de febrero de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la negativa de autorizar el cumplimiento de la pena en el Resguardo Indígena Zanja Honda, procedía el recurso extraordinario de casación. Pese a ello, la defensa no promovió dicho mecanismo y permitió que la actuación fuera devuelta al juzgado de origen. En esas condiciones, la acción de tutela no puede emplearse para subsanar la inactividadRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01977-01 7 procesal de la parte interesada ni para plantear, por una vía excepcional, los cuestionamientos que pudieron formularse oportunamente ante el juez natural.
Contrario a lo sostenido por el impugnante, el recurso extraordinario de casación constituía un medio idóneo para discutir la presunta vulneración de las garantías
oportunamente ante el juez natural.
Contrario a lo sostenido por el impugnante, el recurso extraordinario de casación constituía un medio idóneo para discutir la presunta vulneración de las garantías fundamentales invocadas. A través de aquel podía cuestionarse la interpretación efectuada po r el Tribunal, denunciarse el eventual desconocimiento del precedente sobre enfoque diferencial indígena y controvertirse la equiparación entre el cumplimiento de la pena en territorio ancestral y la prisión domiciliaria.
Tampoco resulta suficiente afirmar que la casación podía tardar entre dos y tres años. Tal manifestación es general, estimativa y carece de respaldo probatorio relacionado con el trámite concreto. La eventual duración de un recurso judicial no determina, p or sí sola, su ineficacia constitucional, pues era necesario demostrar que, dadas las circunstancias particulares del accionante, aquel no podía ofrecer una protección útil y oportuna. Admitir la tesis propuesta implicaría que una afirmación genérica sobre la congestión judicial bastara para sustituir sistemáticamente los remedios ordinarios y aun extraordinarios por la tutela, con desconocimiento del carácter excepcional de esta última.
Por otro lado, el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Si bien la separación delRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01977-01 8 territorio y de la comunidad puede representar una afectación constitucionalmente relevante para una persona indígena, la parte actora no aportó elementos siquiera sumarios que demostraran un daño concreto, grave,
8 territorio y de la comunidad puede representar una afectación constitucionalmente relevante para una persona indígena, la parte actora no aportó elementos siquiera sumarios que demostraran un daño concreto, grave, inminente e impostergable en la identidad o integridad cultural del accionante. No se allegaron valoraciones médicas, psicológicas, antropológicas o comunitarias que evidenciaran un deterioro actual, ni se acreditó de qué manera particular su permanencia en el establecimiento penitenciario impedía el mantenimiento de los vínculos con el resguardo.
Además, aunque l a condición de integrante de una comunidad indígena impone a las autoridades la obligación de aplicar un enfoque diferencial y efectuar un análisis sensible a su identidad cultural, dicha calidad no releva por completo al interesado de demostrar los hechos constitutivos del perjuicio irremediable cuando pretende desplazar los medios judiciales ordinarios o extraordinarios. La especial protección constitucional no implica la procedencia automática del amparo, particularmente cuando se dejó de ejercer un recurso apto para debatir la controversia.
Con todo, es preciso señalar que el accionante conserva la posibilidad de acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para presentar una nueva solicitud de traslado al resguardo, acompañada de elementos que demuestren la idoneidad del lugar ofrecido, la existencia de mecanismos efectivos de vigilancia, las restricciones concretas a su movilidad y la coordinación entre lasRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01977-01 9 autoridades indígenas y el INPEC. La afirmación según la
concretas a su movilidad y la coordinación entre lasRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01977-01 9 autoridades indígenas y el INPEC. La afirmación según la cual dicho trámite podría tardar uno o dos años tampoco demuestra su ineficacia, especialmente cuando se informó que ante el juzgado ejecutor no existía solicitud pendiente de resolución.
3. Sobre la impugnación del Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá.
Por otra parte, el referido funcionario judicial impugnó el fallo porque este no hizo referencia expresa a la contestación presentada oportunamente. Aunque se verificó que dicho despacho intervino dentro del trámite, la omisión señalada no tuvo incidencia determinante en la decisión ni afectó su derecho de defensa.
Lo anterior en la medida que s us argumentos coincidían, en lo sustancial, con la razón que condujo a declarar improcedente el amparo, esto es, la falta de agotamiento del recurso extraordinario de casación. Además, el fallo no impartió orden alguna en su contra ni adoptó una determinación desfavorable a sus intereses, por lo que la ausencia de una reseña expresa de su intervención no justifica revocar o modificar la providencia.
4. Conclusión.
Las impugnaciones no desvirtúan que el accionante dispuso de un medio judicial idóneo para controvertir lasRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01977-01 10 decisiones penales y se abstuvo de utilizarlo, sin acreditar una razón constitucionalmente atendible para esa omisión.
10 decisiones penales y se abstuvo de utilizarlo, sin acreditar una razón constitucionalmente atendible para esa omisión. Tampoco demostró un perjuicio irremediable ni la ineficacia concreta de los mecanismos judiciales aún disponibles. Por tanto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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