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CSJ - STC17562-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17562-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17562-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05179-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada Andrés Santis Castro contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n° 2025-00259-00/01.

ANTECEDENTES

1. El promotor, reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó dejar sin efecto «la revocatoria de la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2025… por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería y la sentencia de segunda instancia de fecha 08 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal…» y, en su lugar, se ordene que esa autoridad judicial reconozca su derecho al mérito, igualdad y trabajo.

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes hechos:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05179-00 2 2.1. Expuso que hace parte de la lista de elegibles del proceso de selección «DIAN 2022 – Ingreso, cargo GESTOR II. Código 302, Grado 2,

2 2.1. Expuso que hace parte de la lista de elegibles del proceso de selección «DIAN 2022 – Ingreso, cargo GESTOR II. Código 302, Grado 2, Identificado con el Código OPEC n° 198419», del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, encontrándose en el puesto n° 226, tras obtener un puntaje de 83.44. 2.2. Anotó que, mediante Acuerdo n° CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 se convocó y se establecieron las reglas del proceso de selección, el cual fue modificado por el Acuerdo n° 24 del 15 de febrero de 2023. Asimismo, el Gobierno Nacional expidió la Ley 2227 de 2022 -13 de diciembre de 2022 -, por medio de la cual adoptó una reforma tributaria, donde se indicó que se ampliaría la planta de personal de la DIAN; de ahí que, la ampliación de la planta de personal se adoptó con anterioridad al acuerdo que convocó y estableció las reglas del concurso. 2.3. Indicó que, el 21 de marzo de 2023 el Presidente de la República expidió el Decreto 419 de 2023, ampliando la planta de personal de la DIAN. 2.4. Señaló que, el 5 de julio de 2024 la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la resolución n°13250 conformando la lista de elegibles para proveer 83 cargos, del empleo al que él concursó. Luego, la DIAN solicitó a la CNSC la autorización del uso de lista de elegibles para

Servicio Civil expidió la resolución n°13250 conformando la lista de elegibles para proveer 83 cargos, del empleo al que él concursó. Luego, la DIAN solicitó a la CNSC la autorización del uso de lista de elegibles para proveer 174 primeras nuevas vacantes de los empleos denominados GESTOR 11,302-2 « sin fundamento legal alguno y atropellando la Ley 227 de 2022», por lo que, con oficio n° 2024RS180164 del 5 de noviembre de 2024 se autorizó dicho uso y, en consecuencia, mediante resolución del 5Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05179-00 3 de marzo siguiente, se culminó el nombramiento de la lista de elegibles hasta la posición n° 222. 2.5. Refirió que, con posterioridad, la DIAN informó que de conformidad con la movilidad y rotación de la planta de personal de la DIAN, se reportaron en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, 13 novedades sobre el cargo para el que viene concursando, por lo que la CNSC el 21 de abril de 2025 autorizó el uso de 13 elegibles de la lista OPEC, entre los que se encuentra la posición n° 226, que él ocupa en dicha lista. 2.6. Precisó que, ante dicha autorización de movilidad, se vulneraron las garantías de los elegibles, pues tenía derecho a ser nombrado en los cargos creados con el Decreto 419 de 2023. Luego, se reportaron 81 vacantes adicionales y con oficio de 3 de marzo de 2025 la DIAN reconoció más de 100 vacantes ocupadas en provisionalidad o

nombrado en los cargos creados con el Decreto 419 de 2023. Luego, se reportaron 81 vacantes adicionales y con oficio de 3 de marzo de 2025 la DIAN reconoció más de 100 vacantes ocupadas en provisionalidad o encargo en el país. 2.7. Manifestó que, el 19 de mayo de 2025 le solicitó a la DIAN que fuera nombrado en los cargos ocupados en provisionalidad o encargo. Sin embargo, como respuesta le indicaron que está en trámite la expedición de su acto administrativo de nombramiento, además, que ya está programado el proceso de inducción virtual, por la movilidad de la planta de personal. 2.8. Precisó que, hasta la posición n° 222 de su lista de elegibles se les respetó el proceso, incluida la participación en la audiencia de escogencia de plaza. Sin embargo, desde la 222 hasta la 234 - grupo donde está incluido-, no se le dio la oportunidad de escoger la plaza, sino que fue habilitado para ocupar por «la movilidad y rotación».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05179-00 4 2.9. Relató que, ante tal situación promovió una acción de tutela contra la DIAN, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería (rad. n° 2025-00259-00), entidad que el 9 de septiembre de 2025 declaró la improcedencia del amparo, pues la lista de elegibles está vigente hasta julio de 2026 y el actor cuenta con mecanismos ordinarios como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, el nombramiento solicitado se originó en una

mecanismos ordinarios como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, el nombramiento solicitado se originó en una recomposición automática de la lista, de donde es procedente, sin que se adelante la audiencia pública para la escogencia de plaza. 2.10. Expuso que, el 8 de octubre de 2025 el Tribunal Superior de Montería confirmó el fallo impugnado, reiterando los argumentos expuestos por el a quo constitucional. 2.11. Explicó, en síntesis, que los fallos de tutela proferidos no tuvieron en cuenta sus argumentos, así como tampoco los medios de prueba aportados, agregando que no ha sido notificado de ningún acto administrativo que defina su nombramiento, por lo que no puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.12. Añadió que, las autoridades convocadas no atendieron otras decisiones constitucionales que han amparado prorrogativas similares. Además, contrario a lo señalado, sí se evidencia un perjuicio irremediable, porque un proceso ante la jurisdicción contenciosa toma un tiempo considerable y puede que se asignen plazas y se nombre a otra persona que no tenga el suficiente mérito.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, remitió el link para la consulta del expediente.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05179-00

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2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería relató las actuaciones adelantadas en el juico criticado, destacando que no vulneró las garantías invocadas.

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2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería relató las actuaciones adelantadas en el juico criticado, destacando que no vulneró las garantías invocadas.

3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANinstó la improcedencia del amparo, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales. Además, carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene injerencia en la determinación judicial.

4. Néstor Nicolás Bejarano Lara, – integrante en la posición n° 252 de la lista de elegibles – señaló que la intención del accionante es reabrir el debate jurídico que ya fue cerrado por el Tribunal censurado, máxime cuando la acción de tutela no es una instancia adicional.

5. Juan Manuel Vanegas Pedraza, integrante de la lista de elegibles, manifestó que lo pretendido por el promotor es dejar sin efecto un acto administrativo como es el Acuerdo n° CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022, el cual goza de la presunción de legalidad.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones constitucionales De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes

omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05179-00 6 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00). Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta

tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178-2016; STC14372-2024; STC12227-2025, entre otras). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los

mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación delRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05179-00 7 fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 200900126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; citadas en CSJ STC178-2016; STC143722024; STC12227-2025, entre otras).

2. Del caso concreto. 2.1. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 8 de octubre de 2025, que confirmó el proferido el 9 de septiembre anterior por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, que denegó el amparo implorado por Andrés Santis Castro al considerar que el promotor tenía a su alcance otros medios de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para discutir la legalidad de su nombramiento -cuando ello ocurra-, donde también puede

considerar que el promotor tenía a su alcance otros medios de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para discutir la legalidad de su nombramiento -cuando ello ocurra-, donde también puede pedir medidas cautelares; añadió que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, porque la lista de elegibles está vigente hasta julio de 2026. Bajo esa perspectiva, conforme a las líneas jurisprudenciales citadas previamente, surge evidente que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional. De modo que la petición elevada por el actor no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada, conforme se verificó en el portal webRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05179-00 8 de la Corte Constitucional, no ha sido recibida aún en esa Corporación, con el fin de que se efectúe su eventual revisión y donde podrá efectuar solicitud tendiente a su selección. Al respecto la jurisprudencia ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de

protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016). 2.2. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental » (CSJ, STC11156-2014; STC15516-2015; citadas, entre otras, en STC8768-2016;

STC12520-2024; STC10872-2025).

Sin embargo, en el caso objeto de análisis, no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de la peticionaria no se contrae a dichas situaciones.

3. Conclusión.

Comoquiera que, la acción de tutela no es procedente para censurar decisiones del mismo linaje, basta lo dicho en procedencia para declarar la

se contrae a dichas situaciones.

3. Conclusión.

Comoquiera que, la acción de tutela no es procedente para censurar decisiones del mismo linaje, basta lo dicho en procedencia para declarar la improcedencia de la protección deprecada.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05179-00 9 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala Comisión de Servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de Servicios

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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